REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 16 de Julio de 2012
ASUNTO: KP01-P-2011-007967
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano DIXON JOSÉ MEDINA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Escuchado como ha sido al imputado, solicito se le imponga una medida cautelar de presentación y se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito se le mantenga a mi defendido la medida cautelar y se fije la audiencia preliminar, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se legaliza la aprehensión del ciudadano DIXON JOSE MEDINA GOMEZ, de conformidad con el 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin bien es cierto que el mismo fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre el mismo pesaba orden de captura emanada por este tribunal. SEGUNDO: una vez revisado el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y lo declarado por el imputado y verificado como ha sido por este Tribunal, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara TERCERO: se deja sin efecto la orden de aprehensión, oficiando a los organismos competentes. CUARTO: se acuerda fijar Audiencia Preliminar por secretaria. QUINTO: se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 7 en el asunto P-11-3317, a los fines de informar de la presente causa.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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