REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Julio del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-201-001390
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del Acusado, JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, articulo 413 del Código Penal y articulo 286 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA.
Los hechos imputados: los hechos que dieron origen a la presente investigación y que resultaron verificados por ante este despacho fiscal, tienen origen el día 25 de febrero de 2012 aproximadamente entre las 09:00 horas de la noche, se desplazaron los ciudadanos CANELON DURAN VICTOR MANUEL, CANELON ARTEAGA VICTOR ELIECER Y ARTEAGA de PEREZ MARIELA CAROMOTO, en su vehiculo se detienen en el semáforo para el cruce de la Avenida Lara con Avenida los Leones, una niña de aproximadamente 08 años de edad, le arroja agua al vehiculo razón por el cual el ciudadano CNELON DURAN VICTOR MANUEL le indica que no le rocié el vehiculo con el agua puesto que el mismo estaba limpio palabras escuchadas por otro ciudadano que se aproximaba el ciudadano CANELON DURAN VICTOR MANUEL, comienza a vociferarle palabras obscenas y le sigue arrojando agua al vehiculo a las acompañantes y al ciudadano victor, pero ello este también le reclamaba y esta otra persona y alli comienza a golpear al ciudadano victor llegando al lugar otro ciudadano que también golpea al ciudadano victor siendo que el hijo del ciudadano victor de nombre CANELON ARTEAGA VICTOR ELIECER al observar que estas dos personas golpeaban a su padre sale en defensa de el y también es golpeado llegando al lugar un tercer ciudadano quien con una lamina de metal en la mano lo golpea en la parte de atrás de la cabeza cayendo al suelo y estos ciudadano continúan golpeando en el suelo con los pies mientras que que las otras dos personas seguían golpeándolo llegando finalmente el Cuerpo de policía identificado a los agresores de nombre RODRIGUEZ JAIVI ALBERTO C.I. de 20 años de edad LUCENA DARWIN DARIO C.I Vde 16 años de edad y MIRANDA BUSTAMANTE SEBASTIAN DE NACIONALIDAD COLOMBIANA de 25 años de edad a quienes realizaron la inspección corporal sin encontrale elementos de interés criminalisticos colectando laminas empleadas por el ciudadano SEBASTIAN MIRANDA BUSTAMANTE, para golpear al ciudadano CANELON ARTEAGA VICTOR ELIECER quien debió ser trasladado hasta el hospital central Maria pineda. Los ciudadanos el motivo de de la misma levantando las actas correspondientes y la la identificación de los mismos como: SEBASTIAN MIRABDA Y JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , seguidamente fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, quien a su vez los coloca a disposición del Tribunal de Control, donde se realizo la audiencia correspondiente en la cual se imputo la comision de los delitos supra mencionados.
En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y mantiene la calificación del delito a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, articulo 413 del Código Penal y articulo 286 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP
La defensa expuso: “niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le extienda la medida de presentación de mi defendido ya que se encuentra trabajando, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ. No se admite el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, por cuanto se evidencia que en el peritaje medico forense no señala que hubo lesiones en órganos vitales; no se admiten los delitos de AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, puesto que el Ministerio Público no presente los medios probatorios que pruebe ese delito. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO; se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: Se acuerda la apertura de cuaderno separado en relación a SEBASTIAN MIRANDA BUSTAMANTE. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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