REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Julio del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-007852
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, OSWALDO PASTOR RODRIGUEZ GUTIERREZ, cedula de identidad V.- 14.825.059 respectivamente. Por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a la ciudadana OSWALDO PASTOR RODRIGUEZ GUTIERREZ, y cambia la calificación del delito a VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la misma, es todo
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano OSWALDO PASTOR RODRIGUEZ GUTIERREZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por haber sido promovidas dentro del lapso de ley correspondiente, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. ------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ASI COMO LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO Y LA NO OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------------------------------
CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, y su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando la misma en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y en virtud que la victima es una niña de nueve (09) años, se le suman DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 217 de la LOPNNA, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO OSWALDO PASTOR RODRIGUEZ GUTIERREZ A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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