REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005159
ASUNTO : KP01-P-2012-005159

DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Visto el escrito que corre a los folios 182 al 202 presentado por el abogado JERMAN ESCALONA, Defensor Privado del imputado: MARCEL JOSE BARRADAS GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 19.883.658, así como del resultado del reconocimiento médico forense nro. 9700-152-3387 de fecha 01 de junio de 2012, practicado por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, JOSE MOTTA BRAVO, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a Defendido, y le sea impuesta una menos gravosa conforme el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 03 de mayo de 2012, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado MARCEL JOSE BARRADAS GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 19.883.658, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehiculo, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE ANTEQUERA COLMENAREZ,. Ordenándose la practica de reconocimiento médico forense en virtud de que el imputado resultó lesionado en enfrentamiento, y presenta estado de salud delicado.-

Consta a los folios 132 al 132 reconocimiento médico legal practicado al imputado de autos por parte del Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, JOSE MOTTA BRAVO, el cual señala:

“…Ciudadano masculino de veintitrés años de edad quien presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en hemiescroto derecho para reentrar en región inguinal izquierda y orificio de salida en glúteo de igual lado. La dirección fue de adelante hacia atrás y a la izquierda y en su trayecto produjo lesión de vasos, hematoma y gran edema escrotal. Debe ser evaluado urgentemente por cirujano urólogo. Igualmente refiere presentar cefalea intensa de carácter opresivo. Mareos además dolor tipo ardor en epigástrico con nauseas.
(…) RECOMENDACIONES:
1.- Dieta hiposódica e hipolípida y de protección gastroduodenal.
2.- Evaluar urgente Servicio Urología Hospital Central Antonio Maria Pineda.
3.- Evaluado por el Servicio de gastroenterologia (…).
4.- Cumplir indicación y Acudir a los controles periódicos.
4.- Permanecer en ambiente aséptico (Libre de contaminación).
5.- Practicar curas diariamente.-…”

En fecha 12 de junio de 2012 es presentada acusación en contra del imputado de marras por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde al imputado MARCEL JOSE BARRADAS GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 19.883.658 el Ministerio Público presentó acusación por la comisión de delitos de menor entidad de los inicialmente pre-calificados, disminuyendo notablemente la posible pena a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria, y por otra parte tenemos reconocimiento médico forense de fecha 13-07-2011 practicado por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara doctor JOSE MOTTA BRAVO donde se recomienda:
1.- Dieta hiposódica e hipolípida y de protección gastroduodenal.
2.- Evaluar urgente Servicio Urología Hospital Central Antonio Maria Pineda.
3.- Evaluado por el Servicio de gastroenterologia (…).
4.- Cumplir indicación y Acudir a los controles periódicos.
4.- Permanecer en ambiente aséptico (Libre de contaminación).
5.- Practicar curas diariamente.-

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza:

“Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Es decir que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.-

Tal como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”

Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:
“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.

Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)”

En este contexto, el Tribunal realizar un ponderado juicio de proporcionalidad, observando así mismo que el imputado posee arraigo en el país, y deviene este convencimiento en el sentido de que el imputado mantiene residencia fija en esta ciudad, así mismo, de los recaudos que cursan en el asunto, se observa que el imputado se encuentra gravemente delicado de salud.-

Observando criterios del Máximo Tribunal de la República, en materia de derecho a la salud y a la vida de los procesados, en atención del resultado de reconocimiento médico- legal practicado al imputado por médico experto forense facultado por la ley para ello, en el cual señalan que debe preservarse la vida del, así mismo evidenciándose el cambio de calificación de los delitos por parte del Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, considera quien decide es procedente en derecho conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1ero, Detención Domiciliaria en su propio domicilio, quien deberá informar mensualmente al Tribunal sobre su estado de salud , consignando los recaudos que a bien, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales. Y ASI SE DECIDE.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: MARCEL JOSE BARRADAS GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 19.883.658 y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256 numeral 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal, como es Detención Domiciliaria en su propio domicilio, quien deberá informar mensualmente al Tribunal sobre su estado de salud , consignando los recaudos que a bien tenga.- Todo conforme a los artículos 29, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las sentencias No. 487/01 de fecha 06-04-01, No. 385-01 de fecha 27-03-01 y sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Ofíciese a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara los fines de informar de la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase lo ordenado.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García