REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002424
ASUNTO : KP01-P-2012-002424

EL JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: EDUARDO SANCHEZ
IMPUTADOS:
DANNYS DANIEL ROSAL RONDON, DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRO ASUNTO.
RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA, DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRO ASUNTO.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ORLANDO BARRIENTOS, IPSA: 90.193

FISCAL 1°: ABG. YOELIS BARRIOS (solo por este acto por la Fiscalia 5º del M.P.)
DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 02 de mayo de 2012, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: DANNYS DANIEL ROSAL RONDON, y RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA, , por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el Ministerio Público asumió la representación de la víctima en este caso, toda vez que la misma fue debidamente citada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO: Los hechos imputados:
Aproximadamente a las 06:15 a.m. del día 20 de marzo del presente año, la ciudadana (Sic) OSWALDO ALIRIO PEREZ MORAN, se encontraba en la calle 8 del Barrio San Francisco, de esta ciudad, saliendo de su casa , cuando ya había sacado el carro del estacionamiento y se disponía a cerrar el portón, se presentaron tres sujetos desconocidos portando arma de fuego, quienes andaban en un vehículo chevrolet corsa que se estacionó al lado del vehículo de la víctima, el sujeto que iba manejando el corsa apunto al ciudadano (…), con un arma de fuego y los otros sujetos se montaron en su vehículo, lo obligaron a montarse y arrancaron, estos sujetos le dijeron a la víctima que bajara la cabeza y por eso no pude (Sic) ver por donde lo llevaban, estaba muy oscuro, sin embargo le dijeron que se bajara del vehículo y cuando los sujetos arrancaron, pudo observar que estaba en la Avenida Libertador con calle 29 en la entrada del Barrio san José de esta ciudad.-
Que minutos después vio un funcionario motorizado que iba pasando, a quien le contó de lo sucedido por lo que los funcionarios actuantes AGENTE RAMIREZ FRANCISCO, AGENTE MARTINEZ GENESIS, AGENTE JOSE SILVA Y AGENTE MONTILLA MAYERLIN, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, hicieron un recorrido por la Avenida Libertador por la altura de la avenida Libertador con calle 51 lograron observar el VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA FORD (…) y se inicia una persecución a la altura de la Avenida Principal del Barrio Los Crepúsculos adyacente a la sede de Transporte Público del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, es cuando el mencionado vehículo detiene la marcha y los funcionarios le solicitan que desabordaran el vehiculo, de la puerta izquierda se bajo un ciudadano que vestía para el momento sueter manga larga de color negro con franela de color roja en ambas mangas, una franela de color negra y (…), quedando identificados como (…)”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)Siendo las 11:43 a.m., del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Eduardo Sánchez. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la REFORMA del COPP., instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Se deja constancia que la victima fue citada de conformidad con el artículo 181 del COPP., por lo que en este acto el Ministerio Público asume su Representación. Igualmente se deja constancia que los Imputados son trasladados desde el Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se encuentran recluidos. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “En representación del Estado venezolano presento formal acusación, expongo las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los ciudadanos DANNYS DANIEL ROSAL RONDON y RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, como lo son Acta Policial, testimonio del la Victima Ciudadano Douglas Rafael Mendoza, Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real practicado al Vehiculo, Testimonio del experto que realizo este Avalúo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. Solicito que se tome en cuenta lo plasmado en el acta de Reconocimiento por la victima.- Es todo. El Tribunal deja constancia que no comparece la victima al presente acto. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: DANNYS DANIEL ROSAL RONDON, “Yo ese dia me dirigía hacia la parada porque me estaba presentando en un trabajo que estaba arrancando en ese momento estaba con el y en eso llego la policía y nos detuvo sin mediar palabras, soy un muchacho trabajador no tengo necesidad de eso, no estábamos dentro del carro, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “No tengo antecedentes”. “Ahí si se bajaron unas personas pero yo ni pendiente”. “En ningún momento ni yo ni mis familiares llamamos a la victima”. RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA, “Nosotros estábamos en la parada en los crepúsculos estábamos adyacentes al carro y yo estaba presentando currículum en una compañía porque estoy retirado de la Guardia Nacional, y como aquí hay como una guerra entre la Guardia Nacional y los Policías nos detuvieron, ellos abusaron de la autoridad, me golpearon, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Mi casa queda como a una cuadra de la parada”. “Ese vehiculo lo dejaron ahí abandonado”. “Yo era Guardia Nacional trabaje en el palacio de Justicia y aquí”. “No tengo Antecedentes Penales”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta Defensa en relación a la declaración de mis defendidos y visto los hechos considero que NO están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP., y que NO hay fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos hayan cometido delito alguno, resulta ilógico pensar que si un delincuente se lleva algo robado vaya precisamente cerca de su casa y al lado de un puesto policial, a mis defendidos no se les encontró nada de interés criminalistico y no fueron encontrados dentro del vehiculo, no tienen antecedentes penales ni policiales, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como lo son el acta policial no prueba absolutamente nada, conveniente observar que se hizo un reconocimiento en rueda donde la victima no reconoció a mis defendidos como los presuntos autores del delito que se les imputa, en su declaración que rindió en el puesto policial no dio características fisonómicas ni de ropa de las personas que lo robaron por estas fundadas razones que a su vez lo hice como EXCEPCION solicito la NULIDAD de todos los procedimientos realizados por cuanto considero que mis defendidos son INOCENTES de los delitos que se les imputan, por lo que solicito además el SOBRESEIMIENTO de la causa, además que la Audiencia Preliminar se realiza con la finalidad de no dejas cabos sueltos y en caso de darse la apertura a juicio vaya todo conforme a derecho y en caso tal que la ciudadana Juez considere la apertura a juicio solicito que sean admitidos los testimoniales que en su debida oportunidad presente en escrito de contestación de acusación Fiscal por cuanto los funcionarios policiales a sabiendas de que en la parada habían personas esperando por os vehículos de transporte colectivo no utilizaron testigos que pudieran dar fe de que las personas imputadas cometieron algún delito y en caso tal, de que la ciudadana Juez considere que se debe dar la apertura a juicio solicito formalmente que mis representados se les otrogue una Medida Cautelar de acuerdo al articulo 256 del COPP., primero porque considero que mis defendidos son completamente INOCENTES, segundo porque NO tienen medios de riqueza como para considerar que pudiera evadirse o salirse del país, tercero porque el COPP., tiene como principio y garante de la Institucionalidad en que deben ser juzgados en libertad y que se les otorgue una Medida menos gravosa que la Privativa, solicito sean admitidas mis pruebas ya que considero son pertinentes y necesarias y son testigos presénciales cuando se aprehendieron a mis representados, a la vez que solcito se deseche el acta policial como prueba, es todo”. Se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines que conteste en relación a la Nulidad y las Excepciones, y esta expone: “El Ministerio Publico considera que se cumplió con todos los requisitos en la acusación, señalando que cuenta con los medios probatorios para demostrar que estas personas incurrieron en los delitos imputados, por lo que Ratifica en este acto la Acusación Formal presentada en su oportunidad y en consecuencia solicita se declara sin lugar la Nulidad solicitada así como Excepción opuesta….”

TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
EXPERTOS:
Licenciado DANIEL MORENO, experto adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales nro. 9700-056-SDB-AEV-174-03-12, la cual solicita le sea exhibida para su reconocimiento en contenido y firma e informe sobre ella.-
Funcionarios actuantes:
Agentes: RAMIREZ FRANCISCO, MARTINEZ GENESIS, JOSE SILVA Y MONTILLA MAYERLIN, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, funcionarios aprehensores, así como les sea exhibida a los funcionarios el acta levantada en virtud de la aprehensión de los acusados.-
TESTIMONIO:
DOUGLAS RAFAEL MENDOZA, víctima en la presente causa, así como peticiona le sea exhibida el acta de denuncia.
DOCUMENTALES:
Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales nro. 9700-056-SDB-AEV-174-03-12.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA:
TESTIMONIALES:
Declaración de los ciudadanos: FRANMER YOLIANA VILLANUEVA, RONETSI YULISMAR MEDINA, RONALD ALEXANDER RODRIGUEZ JIMENEZ Y KEIYLA BRICE LEON PEÑA, quienes tienen conocimiento de los hechos que se investigan, por ser testigos presénciales de la aprehensión.-
En su oportunidad la defensa realizó su exposición, dirigida a atacar los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los mismos no se encuentran llenos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito por parte de los acusados, solicitando la nulidad del procedimiento de aprehensión de sus defendidos por ser inocentes, igualmente de conformidad con el artículo 28, literal i) del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 328 numeral 1ero Ejusdem, opone excepción toda vez que a su criterio la acusación no dispone de elementos serios para fundamentar la responsabilidad de sus defendidos, siendo que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona el sobreseimiento de la causa, peticionando igualmente la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos y la imposición de una menos gravosa, realizando el ofrecimiento de los medios de prueba.-
Seguidamente se otorgó la palabra al Ministerio Público, quien señaló que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación, por lo cual peticiona la declaratoria sin lugar de la nulidad y excepciones opuestas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:

PRIMERO: Con relación a la excepción opuesta por la defensa, una vez revisado el escrito acusatorio se observa que la misma cuenta con todos los requisitos que estable el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las partes, hechos de manera pormenorizada, elementos de convicción y de prueba, así como solicitud de enjuiciamiento, por lo cual esta excepción opuesta adolece de fundamento, debiendo ser declarada sin lugar.- En lo atinente a la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la misma debe estar sustentada en una garantía constitucional violentada, no señalando la defensa ese derecho fundamental violentado, ni siquiera que acto lo violento, limitando su exposición a señalar que el procedimiento es nulo por ser inocentes sus defendidos, por lo cual no teniendo asidero ni de hecho ni de derecho la solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Con respecto a los delitos: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores11, visto que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 313 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su Totalidad.- Seguidamente se informa a los acusados por separado del contenido del artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos irse a juicio por ser inocentes.

Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de que los acusados al ser informados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de irse a juicio por ser inocentes.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: SE declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de los acusados: DANNYS DANIEL ROSAL RONDON, y RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA, .
SEGUNDO: SE declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada de los acusados: DANNYS DANIEL ROSAL RONDON, y RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA, .
TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos: DANNYS DANIEL ROSAL RONDON, y RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA, , por la comisión de los delitos de: DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: Se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por las partes.-
QUINTO: El Tribunal mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados: DANNYS DANIEL ROSAL RONDON, y RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA, , por la comisión de los delitos de: DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.
SEXTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: DANNYS DANIEL ROSAL RONDON, y RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA, , por la comisión de los delitos de: DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 309, 313, 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García