REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 09 Julio de 2012
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2011-021520
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. LUZ MARINA ARAUJO ( SOLO POR ESTE ACTO) POR LA FISCALIA 9º DEL MP)
Imputado: JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12243887, DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14825601
Defensa: OMAR FLORES
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 EJUSDEM, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12243887, DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14825601 por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 EJUSDEM, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12243887 y DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14825601 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 EJUSDEM, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Codigo Orgánico Procesal Penal .
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de los acusados JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12243887, DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14825601, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo y desvalijamiento de vehiculo previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 ejusdem, aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto y sancionado en el articulo 470 del codigo penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada.
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
1.- JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12243887, de 38 años de edad, nacido en fecha 02-04-73, CASADO, grado de instrucción 6to grado, ocupación u oficio taxista, hijo de Gerardo Colmenarez y Maria Lucia Romero, residenciado en la urbanización primero de mayo vereda 2 casa Nº no lo recuerda avenida principal, teléfono: 0426-6526818.
2.- DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14825601, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-01-81, CASADO, grado de instrucción bachiller ocupación u oficio taxista, hijo de Segundo Nicolás Peña (+) y Ana Santiago López, residenciado en urbanización primero de mayo vereda 3 casa Nº 15 teléfono: 0414-5765451
Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
Hechos
El día 10 de octubre de 2011 siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, la victima el presente asunto se encontraba llegando en la carrera 21 con calle 30 y 31 de esta ciudad, con el fin de despachar un mercancía a un comercio de nombre éxito, cuando es abordado por dos personas que circulaban en un vehiculo marca modelo ford KA, de color negrero placas placas, vidrios ahumados, del cual se bajan dos personas con armas en la mano y apuntároslos bajo amenaza de muerte son sometidos el conductor y el ayudante siendo despojados de el vehiculo en el cual trasladaban y transportaban la cantidad de CIENTO CUARENTA CAJAS CONTETIVA EN SU INTERIOR DE (24) pares de tazas de mediana tamaño con imágenes alusivas de navidad. Luego de ser despojada del vehiculo y su carga son abandonados en el centro comercial el recreo informando los captores que solo iban con la mercancía y que luego de llamarían para decirle donde dejarían el camión, recibieron la victima varias llamadas del numero 0424-197-10-19, para preguntarle como encendía el camión y otras llamadas perdidas del mismo numero, luego interpuesto la denuncias ante el cuerpo de investigación científicas penales y Criminalísticas delegación Lara, una comisión integrada por los funcionarios inspector jefe ERICK GIL, SUB INSPECTOR JUAN PEROZO , HUGO CRESPO , RICHARD ESCALONA , DETECTIVE PEDRO ESCALONA, JOSE ESCALANTE , CARLOS RAMOS, AGENTE DAVID MONTES JUAN DIAZ MAURO GIL GERARD USECHE, luego de recibir una llamada telefónica de una persona que aporto datos relativos a la ubicación del vehiculo y mercancías sospechosa se trasladan a una vivienda ubicada en el sector San jacinto 1ero de mayo, carrera 05 con vereda 03 parroquia unión del municipio iribarren , en la cual efectivamente se encontraban los hoy imputados en circunstancias de flagrancias, desvalijando un vehiculo marca Ford modelo KA color negro, placas BBT-97T, utilizando para ello un equipo de oxi-corte al momento de ser verificado el vehiculo pro el sistema integrado de información política resulto solicitado según expediente K-11-0056-04806 de fecha 06-10-11 por el delito de robo, del mismo modo lograron incautarse los ciento cuarenta (140) cajas de color marrón contentiva a mercancías varias alusivas a festividad de navidad que habían sido despojada a la victima.
QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
SEXTO : en cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa Privada en cuanto al ciudadano DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14825601 y frente a lo cual no hace oposición el MP se acuerda imponer medida de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Asimismo se acuerda ampliar el régimen de presentación del ciudadano JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12243887 a cada 30 días ante la taquilla
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Se acuerda dividir la causa remitiéndose las presentes actuaciones al tribunal de juicio y se ordena la apertura de un cuaderno separado para el ciudadano yolber gustavo moran
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA