REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de Julio de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL:
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. . Yrling Roldan.
Imputado: LUIS ALBERTO JACANAMIJOY, CI. 25.422.051
Defensor: Abg. Marcos Chacin
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivo
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO JACANAMIJOY, CI. 25.422.051, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivo. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 372 del COPP en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado Jesús Alberto Tamayo Garcia, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente el Juez Cede la palabra: DEFENSA PUBLICA a la expuso: Esta defensa técnica solicita que el procedimiento se siga por la vía abreviado de igual manera y en cuanto a la medida solicitada me opongo a la misma, y solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, numeral 1º del COPP, en virtud de que mi representado no presentado ninguna otra causa. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 24 de Julio de 2012, inserta al folio dos (02) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de inspección de fecha 24 de julio del 2012 donde señala la fijación fotográfica insertada en los folios cinco (05) y seis (06).3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa al folio siete (07 y ocho (08)). 3.-)acta de entrevista de fecha 24 de julio del 2012 a los ciudadanos Jesús Eduardo Tona Medina Titular de la cedula V-24.399.775, al ciudadano Edy Teresa Tona De Rigio titular de la cedula 4.244.066, Gonzalo Guerrero Grimaldo , titular de la cedula V-7.381.128, Lopez jose eloy titular de la cedula V-7.403.266, lizimar consuelo salas barrio, titular de al cedula V-6.642.933 QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano LUIS ALBERTO JACANAMIJOY, CI. 25.422.051, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado LUIS ALBERTO JACANAMIJOY, CI. 25.422.051, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ALBERTO JACANAMIJOY, CI. 25.422.051, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO).
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.