REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 25 Julio de 2012
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2012-006089
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. REINA FRANQUIZ
Imputados: YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.903, JOSE EUGENIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.731, ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.381
Defensa: ABG. ROCIO VALBUENA DAVID YEPEZ, ABG. FEDDY RONDON Y ABG. GABRIELA MARTINEZ, FEDDY RONDON
Delitos: para yohander javier villacinda perez y andres edgardo barreto blanco los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código orgánico procesal penal y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código orgánico procesal penal y para José Eugenio estrada ocultamiento de arma de fuego y facilitador en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 277, articulo 84 ordinal 3º en relación con el articulo 458 todos del código penal

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.903, JOSE EUGENIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.731, ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.381 por el delito de: para yohander javier villacinda perez y andres edgardo barreto blanco los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código orgánico procesal penal y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código orgánico procesal penal y para jose eugenio estrada ocultamiento de arma de fuego y facilitador en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 277, articulo 84 ordinal 3º en relación con el articulo 458 todos del código penal
Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusados de marra YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.903, JOSE EUGENIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.731 yu ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.381 por la comisión del delito de DELITOS: PARA YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ Y ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y PARA JOSE EUGENIO ESTRADA OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277, ARTICULO 84 ORDINAL 3º EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 458 TODOS DEL CÓDIGO PENAL así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa expuso: abg. Feddy Rondon quien expone: vista como ha sido la acusación fiscal presentada para esta audiencia en mi condición de defensor de los ciudadanos José Estrada y Andrés Barreto, rechazo la misma en cuando a los hechos y en cuanto al derecho invocado en el texto y de que sirvió de base para imputarle a mis defendidos los delitos mencionados en ella, en tal sentido opongo las excepciones y nulidades descritas en mi escrito de fecha 26.06.12 inserta a los folios del 121 al 123 ambos inclusive, conforme al articulo 28 numeral 4º literales E e I en concordancia con lo dispuesto en el articulo 326 numerales 2º y 3 referidos al incumpliendo de los requisitos para intentar la acción y segundo falta de requisitos formales para intentar la misma y que debe cumplir la acusación con una relación clara precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye a mis defendido e igualmente los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en aten sentido y en relación a la primera excepción opuesta la defensa durante la fase de investigación solicito al MP en fecha 30.058.12 se realizara una serie de diligencia para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la presunta responsabilidad de mis defendido en los hechos que se le imputan, en efecto fue solicitado el reconcomiendo en rueda de personas a habida cuentas de que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos estaban en contradicción entre lo expresado en el acta policial y específicamente las características fisonómicas mencionadas en dicha acta como también franca contradicción en la características físico nómicas suministradas por la presunta victima es asi como también fue solicitada otras diligencias de la que se destacan la solicitud de inspección ocular al vehiculo conducido por mi defendido José Estrada para corroborar la declaración suministrada por este ciudadano en el momento de la audiencia de presentación y en donde señalo que es de profesión taxista que pasaba por el lugar, que se montaron dos sujetos desconocidos y que luego de cierto recorrido de manera voluntaria paro el vehiculo ante la voz de lato de unos funcionarios de la GN, las resultas de la inspección ocultar solicitadas dio como resultado que efectivamente que en el parabrisas de dicho vehiculo se encuentra adherido una calcomanía con la palabra taxi. Observamos entonces como el MP ordeno la práctica de unas diligencias y por otro lado negó sin fundamento razonable alguno la práctica del reconocimiento en rueda de individuos solicitados antes de expirar el lapso para su acto conclusivo. Esta situación y negativa de tan importante prueba en esta fase de investigación consideramos que es violatoria a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, por consiguiente solicito que el tribunal considere que las pruebas solicitadas una de ellas fue negada y la otra cuyas resultas reposan en el expediente no fue considera de modo alguno por el MP así vemos la segunda excepción opuesta que no es otra que la falta de motivación, de determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y simplemente de forma muy ligera se circunscribe en el dicho de la propia victima y de una acta policial que a todas luces consideramos expresa una falsedad, por lo cual solicito que ambas excepciones sean declaradas con lugar y en lo que respecta a la primera se ordene la practica del reconocimiento de rueda de personas solicitada y se declare nula la acusación fiscal, en segundo lugar la defensa sin ánimos de entrar en consideraciones de fondo observa total y absoluta incrogruencia en los delitos imputados por el MP como son robo agravado y ocultamiento de arma de fuego porque pareciera que son los hechos ocurridos en circunstancias diferentes con la gravedad de haberle imputado a todos el delito de ocultación de arma de fuego sin precisar en forma individual la acción de los sujetos participes a todo evento solicito que el tribunal evalué las cirucntancias y alegatos y pido dadas las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación de Libertad, dado el cambio de calificación jurídica impuesto por el MP a uno de mis defendidos y tal medida sea la contenida en al artículo 256 ordinal 1º del COPP ( detencion domiciliaria) a favor de José Estrada ( taxista) y de Andrés Barreto por ultimo me acojo al principio de la comunidad de la prueba y promuevo las testimoniales de todos los funcionarios actuantes así como también de la presunta victima Solia Teresa González Hernández y la testigo Presencial único, así como también las testimoniales de carmen Braca y José Ramón Montillas, plenamente identificados, todas por ser pertinentes y en relación a las ultimas dos ya que su declaracion es importante para la defensa sobre la profesión y el oficio desempeñado por mi defendido José Estrada.
Se le cede la palabra a la defensa privada abg. David Yépez y expone: una vez escuchada la exposición fiscal esta defensa como punto previo ratifica las excepciones opuestas todo ellos en virtud de que claramente se esta yendo en contra de los principios del COPP, en especial lo establecido en el numeral 2º y 3º del articulo 326 del COPP, ya que es importante que en la acusación se dibujé cada uno de los delitos acusados, nos damos cuenta que dentro de la acusación hay una simple enumeración, además que esta defensa en su debido momento solicito en el lapso o dentro de lo prudente solcito diligencias que fueron negadas tales como testimoniales, obteniendo como respuesta de la fiscalia que yo no tenia cualidad cuando para la fecha de la solicitud me encontraba juramentada circunstancia que tuve la molestia de colocar dentro de mi escrito que por motivos ajenas a este defensor no me podían dar la copia, cosas que se pudo verificar a través del sistema Juris 2000 y acciono a través de esta digna representación en control de las pruebas sin tener respuesta alguna, es por ellos que interpongo dicha excepciones también nos damos cuenta dentro de esta acusación que no se indican los elementos de convicción que señalan a mi defendido como autor del hecho, aquí solo se basa en un acta policial que no tiene la figura de prueba anticipada, con esto no se puede probar que mi defendido a cometido un hecho ilícito, este procedimiento fue arbitrario cuando estiman que no hay testigo porque los mismo se van del sitio, cuando sabemos que el lugar donde se detienen los muchachos hay talleres, simplemente hoy en día los funcionarios actuantes se limitan a expresar que las personas abandonan los sitios donde hay detenidos, en cuanto a la contestación de la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa niega rechaza y contradice la acusación ya que dentro de el se le califica el delito de facilitador de un robo agravado cosa que no es cierta ya que el articulo 84 dice que para se facilitador debe presentarse auxilio antes o durante del robo y de las actas se verifica que nunca se dijo que el vehiculo que manejaba mi patrocinada estuvo ahí para cometer un delito, además de que no se tomo en cuenta la profesión que tiene mi defendido, un taxista no esta al tanto de lo que portan unas personas antes de subir al vehiculo, es por ello que en cuento a la calificación nos damos cuenta que no se constituyo jamás esta circunstancia, en base a lo que he explanado hasta el momento promuevo a los siguientes testigos ( señalados al folio 417 única pieza de las presentes actuaciones) la utilidad de las pruebas radica de que estos ciudadanos pueden dar fe del comportamiento que siempre ha tenido mi defendido, que nunca ha tenido problemas de ningún tipo además esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba asimismo me reservo el derecho de oponer nuevas pruebas de acuerdo a la aquí señalado solcito una revisión de medida en cuanto a mi patrocinado ya que han variado las circunstancias a que originaron su privación privativa de Libertad y nos damos cuentan que no están lleno los extremos del articulo 250 y 251 del COPP, por lo cual solicito se le otorgue una medida de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Codigo Orgánico Procesal Penal, por todo lo anterior señalado solcito la nulidad de la acusación fiscal, y en el supuesto negado que sea admitida la misma solicito le sea impuesto una medida menos gravosa y sean admitidas las pruebas señaladas por la defensa. Acto seguido se le cede la palabra ala defensa Publica Abg., Roció Valbuena y expone: esta defensa considera que es de vital impotencia que el tribunal se pronuncie en cuando a las observación realizada por la defensa en cuanto que el MP dejo de evacuar pruebas presentadas por la defensa, ya que sabemos que el no practicar pruebas conllevan a la desestimación de la acusación, esto porque el 190 del COPP establece que cuando hay una violación e derecho fundamentales, llevan a la nulidad del acto, esto en cuanto al reconocimiento en rueda que la cual era vital para esta defensa e igualmente la defensa se adhiere a las pruebas presentada por el MP, solicito al Juez analice nuevamente las circunstancias del articulo 250 del COPP, a los fines de revisar la medida para mi defendido, el 2º y 3º del 250 del COPP no concurren, en atención a que no hay elementos que señalen que mi patrocinando es participe de este delito acusado, en relación al peligro de fuga y obstaculización, ya la investigación culmino, mi representado no tiene antecedente, tiene residencia fija, y solamente estriamos hablando de la penalidad que depende de unas resultas, en este caso debe procede la revisión de la medida e imponer una medida cautelar sustitutiva de Libertad, es todo.
Se le cede la palabra al MP: el escrito acusatorio tiene una narración clara de los hechos, hay una victima que manifiesta los hechos, lográndose la aprehensión en caliente de estos ciudadanos, además que s ele encuentra a los mismos la evidencia, la victima fue sometida a una escopeta la cual fue encontrada a estos ciudadanos, por lo cual el MP considera que son estas las personas que realizaron el hecho punible, el escrito acusatorio se encuentra bien motivado, separado cada uno de ellos, el acta policial donde se narran las circunstancias y la evidencia en que fueron encontrado, además de tener el testimonio de la victima, solicito al MP se declare sin lugar las excepciones en cuanto a las nulidad por no haberse practicado las diligencias solicitadas, en este caso la defensa no acompaño la solicitud de la copia de la juramentación y el MP no esta en la obligación de busca esa acta de juramentación, en cuanto al reconocimiento de rueda de personas la misma fue negada ” es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero Observo lo solicitado por la Defensa se observa que el Ministerio Público dio respuesta a lo solicitado por los defensores de los ciudadanos José Estrada y Andrés Edgardo Barreto en lo que respecta a la solicitud de rueda de reconocimiento en rueda de individuos en razón de ello se declara sin lugar la solicitud hecha por los Abogados defensores en la presente causa.
Segundo En lo que concierne al punto de solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa el Tribunal las niega por cuanto considera que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la calificación jurídica que le fue impuesta en su oportunidad al ciudadano Andrés Barreto y al ciudadano Joander Javier Villacinda Pérez e igualmente en lo que respecta al ciudadano: José Estrada si bien es cierto que en la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público en la acusación fiscal lo coloca en grado de facilitador no es menos cierto que la calificación jurídica en lo que concierne al delito de ocultamiento de arma de fuego la misma se mantiene como tal razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado por la defensa en lo que concierne a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y por tanto ratifica el mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad
TERCERO: conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.903, JOSE EUGENIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.731, ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.381 por los delitos para yohander javier villacinda Pérez y Andrés edgardo Barreto blanco los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código orgánico procesal penal y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código orgánico procesal penal y para José Eugenio estrada ocultamiento de arma de fuego y facilitador en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 277, articulo 84 ordinal 3º en relación con el articulo 458 todos del código penal

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
CUARTO de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
1) YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.903 (LA PORTA), nacido en el Estado Lara, en fecha 19-02-1994, de 18 años de edad, hijo de Yhajaira Pérez y Hildemar Villacinda de profesión u oficio: estudiante, domiciliado: Tierra negra, por la 14 de febrero calle Rómulo Betancourt, casa de color rosada, cerca del Gimnasio olímpico, de Barquisimeto estado Lara.

2) JOSE EUGENIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.731 (LA PORTA), nacido en el Estado Lara, en fecha 16-05-1987, 24 años de edad, hijo de Rosaura Estrada y Anibal Hernández (+) de profesión u oficio: taxista y albañil, domiciliado: 5ta etapa del Ujano, sector la esperanza, casa nº 04, detrás del mercal “El Chino”, estado Lara. TELEFONO: 0426-856.34.30 (de su esposa Betzabeth Veliz.

3) ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.381 (LA PORTA), nacido en el Estado Lara, en fecha 19-09-1989, 22 años de edad, hijo de: Andrés Barreto y Janeth de Barreto, de profesión u oficio: mecánico de equipo rotativo, domiciliado: Av Alberto Carnevalli con calle 02, Tierra negra, casa de bloques numero 33 cerca del estadio de Tierra negra, estado Lara. TELEFONO: 0414-193.21.68

QUITO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 10 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana Zoila Teresa González Hernández se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la avenida libertador entre calle 41 y 42, Barquisimeto estado Lara, carnicería centro occidental del milenion, momento en el cual se presentan los ciudadanos Andrés Edgardo Barreto Blanco y Yohander Javier Villacinda Pérez, quienes portando arma de fuego, someten al personal y bajo amenaza de muerte le indican a la ciudadana Zoila Teresa González Hernández que abriera la caja y metiera el dinero que se encontraba en un bolso de color negro, luego la victima les entrega el bolso con l dinero y se retiran del lugar, observando dicha ciudadana que se montan en un carro de color azul de dos puerta, que los estaba esperando afuera y el mismo era conducido por el ciudadano Zoila Teresa González Hernández, observa a unos funcionarios militares a quien les hace señas para que detenga la marcha, presentándose en el lugar los funcionarios S/2 Montero Cordero Ronny, S/2 Tovar Palacio Jorge y S/2 Díaz Sanchez Exon, adscrito al destacamento de seguridad urbana del estado Lara, quienes de tener conocimiento y de las características aportadas por la victima sobre los perpetradores del hecho violento y del vehiculo involucrad, iniciaron un recorrido por el sector con el fin de ubicar a los mismo, logrando visualizar en la calle 41 diagonal a la avenida libertador un vehiculo con las misma característica aportadas por la victima, motivo por el cual le indican al conductor que se detenga a la derecha, se identifico como funcionarios militares y solicitan se bajen del vehicula, quedando identificado el conductor del vehiculo como José Eugenio Estrada y los acompañantes los ciudadanos: YHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ Y ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO y al practicarle una revisión al vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color azul , placas LAN774, dos puertas, logrando ubicar dentro del mismo exactamente en el piso del asiento del copiloto un BOLSO DE COLOR NEGRO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE DISTINTAS DENOMINACIONES, y en asiento trasero UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, MODELO s/m CALIBRE 16, CON CARTUCHO PERCUTIDO
SEXTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
SEPTIMO: se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 251,252 del codigo orgánico procesal penal
OCTAVO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA