REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 19 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010289
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA
Imputado: RAMON JOSE ESCOBAR TORRES C.I. 24.397.107
Defensor: ABG. Susan Camacho
Delito: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal y Robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 05 con la agravantes 06 numerales 01 y 02 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano RAMON JOSE ESCOBAR TORRES por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal y Robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 05 con la agravantes 06 numerales 01 y 02 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, por la entidad del daño causado, por no estar prescritos dichos delitos y por la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado RAMON JOSE ESCOBAR TORRES C.I. 24.397.107 , si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió NO DESEO DECLARAR.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone niego rechazo y contradigo lo expuesto por el Ministerio Público por cuanto mi defendido no tiene vinculación por los hechos que se le están contemplado, esta defensa solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito copia y procedimiento ordinario. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal y Robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 05 con la agravantes 06 numerales 01 y 02 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos de , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de policial de fecha 17 de Julio del 2012, inserta al folio tres (03) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa del folio siete (07) y ocho (08) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado 3.-) acta de entrevista de fecha 17 de julio al ciudadano Granado Duran Abrahan Ricardo titular de la cedula V-22.192.623. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano RAMON JOSE ESCOBAR TORRES C.I. 24.397.107, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, RAMON JOSE ESCOBAR TORRES C.I. 24.397.107, en los términos expuestos.
Se dejo constancia que el imputado deberá ser recluido Se ordena su ingreso al Internado Judicial Tocuyito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAMON JOSE ESCOBAR TORRES C.I. 24.397.107, debiendo cumplir la medida impuesta a cumplir al Internado Judicial Tocuyito , por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO Abreviado. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.