REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 19 de Julio de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010283
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA ( en lo sucesivo corresponderá a la Fiscalia N-06
Imputado: ESCALONA DURAN JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N-24.157.133
Defensor: Abg. Carmen Alicia López Rodríguez
Delito:ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 357 del CODIGO PENAL, 264 LOPNNA y 277 DEL CODIGO PENAL
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano ESCALONA DURAN JOSE ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 357 del CODIGO PENAL, 264 LOPNNA y 277 DEL CODIGO PENAL., solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por estar todas las actuaciones cursantes en autos y solicita se le imponga la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, por la entidad del daño causado, por no estar prescritos dichos delitos y por la pena que pudiera llegar a imponerse, consigno experticia que se realizo al vehiculo en donde se determina que el vehiculo se trata de transporte publico aunado a la constancia que se encuentra inserto en autos. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaba declarar el cual manifestó , manifestando cada uno por su parte: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: funcionarios como la Guardia Nacional no esta de acuerdo con la calificación de flagrancia al revisar las actuaciones de la guardia y tal como lo establece el COPP la flagrancia el articulo 234 del COPP y de acuerdo al acta policial hay un acta de los funcionarios, hay una denuncia, no se establece la hora pero si el sitio, en la carrera 02 el Ministerio Público debe ahondar en las investigaciones, se detienen a dos sospechosos, si vemos los objetos incautados si vemos reiterados jurisprudencia de debe haber testigo, aquí no hay testigo., es muy fácil señalar en una denuncia cuando la tienen presentes, cuando veo la declaración de las victimas lo único que cambia es la dirección y el nombre de los testigos, cada una señala lo mismo, es mas dicen los 200 Bsf que fue incautada a la menor rechazo la calificación de flagrancia pareciera que estuviéramos con el viejo código, primero se detiene y luego se investiga, cuando se recibe la denuncia y cuando la declaración de la victima todo coincide el arma de fuego los funcionarios no llevaron testigos, debió haber una mujer por haber una imputada, en virtud de algunos vicios que están allí, como el acta policial solicito ante este Tribunal se le imponga la medida cautelar establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de hecho en cada delito son diferentes, solicito el procedimiento ordinario. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 357 del CODIGO PENAL, 264 LOPNNA y 277 DEL CODIGO PENAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 16 de Julio del 2012, inserta al folio tres (03) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-)Acta de denuncias de fechas 16 de julio del 2012 a los ciudadanos Ferrer Viera Edgar Ramón titular de la cedula V-4.725.578, al ciudadano Fernández Ramona del Carmen titular de la cedula V-14.584.770, al ciudadano Hompanera Cánsales Edward Alexander titular de la cedula V-18.366.153, al ciudadano Hernández Pérez Freddys Antonio titular de la cedula v-10.771.825 y al ciudadano Rodríguez Ollarvez Jacqueline Chiquinquirá , 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio (13) a la (33) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ESCALONA DURAN JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N-24.157.133, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado ESCALONA DURAN JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N-24.157.133 , a cumplir en el internado Judicial de Tocuyito . En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del ESCALONA DURAN JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N-24.157.133 en los términos expuestos donde deberá cumplir en la Guardia Nacional del Estado Lara. Se Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ESCALONA DURAN JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N-24.157.133, debiendo cumplir en la al internado Judicial de Tocuyito por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG .Oswaldo José González Araque .
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIO.