REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Julio de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010231
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosa González
Imputado: Oscar Eduardo León Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.394.770,
Defensor: Abg. Alicia Malqui (Suplente de la Def. Púb. Abg. Carmen Alicia Vargas).
Delito: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Oscar Eduardo León Rodríguez, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem. La prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto 13.1 gramos de COCAINA. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante, que el Tribunal acuerde continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se dicte la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 del COPP., es todo.
Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado Oscar Eduardo León Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.394.770 si deseaba rendir declaración, “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo
SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: oído lo solicitado por el Ministerio Público y por mi representado en una conversación previa a la realización de la audiencia él me manifiesta que es consumidor que los hechos no fueron como consta en actas, es por lo que solicito el procedimiento ordinario, no comparto con la Fiscal la solicitud de Medida de Privación de Libertad ya que mi representado es un muchacho joven y una persona enferma pido que se le ordenen la realización de los exámenes de Ley para determinar el grado de consumo y por último pido se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Se solicita copia simple

Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Julio de 2012, inserta a los folios (03) (4) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado, Cursa a los folios seis (11), siete 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto Neto (13,1) de la droga conocida como cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano Oscar Eduardo León Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.394.770, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado oscar Eduardo león titular de la cedula V-24.394.770 en los términos expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO: Oscar Eduardo León Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.394.770, debiendo cumplir a en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan la realización de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas .
Se coloca al ciudadano Oscar Eduardo León Rodríguez, a disposición del Tribunal Nº 7 de este Circuito, donde se encuentra solicitado por la causa signada con el Nº KP01-P-2012-010233.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.