REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado quinto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Julio de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-010230
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosa González
Imputado: Carlos Luís Suárez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.918.628
Defensa Pública: Abg. José Ramón Ereú
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Luís Suárez Sánchez, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. La prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto 30 gramos de COCAINA. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante, que el Tribunal acuerde continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se dicte la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 del COPP., es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, viva y voz manifestó Carlos Luís Suárez Sánchez y expone: “supuestamente los funcionarios llegaron a la parada donde yo trabajo como moto taxista, me iban a llevar porque y que estaba extorsionando en la presencia de mis compañeros me agarraron todos contra el piso me mandaron a sacar todo del bolsillo y del bolso donde cargo de lo que me pagan los pasajeros yo no cargaba droga delante de todos vieron que eso no fue así, dicen que era mío pero eso es falso. Me quitaron el teléfono mío se miraron se secretaron entre ellos, este no es el hombre y uno de ello me pidió 30 mil cosa que no pienso hace quisieron cuadrar conmigo y como yo no tengo nada de ocultar me detuvieron por algo injusto el teléfono y las pertenencias a mis familiares y me robaron 2700 que yo cargaba en la cartera le pregunte a mi familia y me dijeron que no se le entregaron y 80 bolívares que cargaba de las carreras que había hecho ese día, es todo. La Fiscal pregunta y responde: ¿Conoce a los funcionarios? No, nunca los había visto. ¿Porque cree que le sembraron droga? Será porque soy moto taxista y le trabajo al gobierno. ¿De donde saco ese dinero que dice que le robaron? Esa plata la tenia de mi trabajo de moto taxista. ¿Usted consume? Actualmente no, yo consumía droga hace como 4 años atrás. ¿Qué consumía usted? Consumí marihuana y perico. Seguidamente la Defensa pregunta y responde: el funcionario se bajo de la camioneta nos pego a todo, me levanto la cara con el casco y la gorra, me dijo que me montara en el Jet. Buscaban un número telefónico el cual desconozco. Cuando se percatan que no había nada entonces trataron de cuadrar. Hablaban de un For Cat azul. El teléfono lo tiene mi familia porque ellos no consiguieron nada. Ellos hablaban de un pelón pero no se a quien se referían pues en Quibor hay muchos pelones.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Vista la exposición del Ministerio Publico y la exposición de mi representado disiento de lo expresado por la Fiscal ya que lamentablemente una vez más los funcionarios se equivocaron y se traen a la persona equivocada ya que no tenia droga, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP., no se hicieron acompañar de personas que les sirviera como testigos, siendo que fue detenido con sus compañeros de trabajo lo cual demuestro con constancia de trabajo que muestro a efectos videndi, y estando allí sus compañeros no los tomaron como testigos no se puede tomar en cuanta solo con el dicho de 2 funcionarios sin apoyo de testigos, en la CRBV, se establece la presunción de inocencia mal se podría privar a mi patrocinado por el simple hecho de encontrarnos en presencia de un delito grave, por lo que pido muy respetuosamente pido se le otorgue una medida menos gravosa, ya que a la hora que fue aprehendido habían personas que fueran testigos y los funcionarios podían obligarlos y no lo hicieron, que el procedimiento no se puede ser el abreviado, porque habían muchos testigos que tienen que declarar por lo que pido se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la cual dejo a criterio del tribunal la que decida imponer. Consigno constancia de trabajo de residencia y la participación de mi defendido en las redes sociales, es todo

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
Como Punto Previo En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y a la cual hace oposición la Defensa, este Juzgador observa que al momento de realizarse la Detención del ciudadano Carlos Luís Suárez Sánchez, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de personas alguna que le pudiera servir como testigo ya que de acuerdo a lo alegado por la defensa del imputado el mismos se encontraba acompañado por sus compañeros de trabajo al momento de su detención lo que criterio de este juzgador los funcionarios policiales, debiendo hacer las diligencia necesarias a los efecto de hacerse acompañar de los testigos ya que lo que se desprende del el acta de investigación penal se indica que el procedimiento fue realizado a al 01:30 horas de la tarde es decir se hizo a plena hora del día, alegando los funcionarios que la detención se produjo frente a un establecimiento comercial en plena vía publica lo que genera sospecha a este juzgador así como una duda razonable, es por lo que este juzgador considera que no esta suficientemente probado la responsabilidad, pero con el fin de no entrar en contradicción si bien es cierto que tal como se alega en el acta policial por los funcionarios policiales y lo alegado por la fiscalia en esta sala de audiencia se dan los elementos de articulo 250 del codigo orgánica procesal penal se dan los elementos del codigo orgánico procesal penal pero una vez realizada la audiencia a criterio de este juzgador surgen nuevos elementos que hacen necesaria la ampliación de la investigación por parte del ministerio publico y la sujeción del hoy imputado a una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el 256 numeral 1º como lo es el arresto domiciliario en virtud de que no están suficientemente claro los motivo que originaron su detención ya que no presenta conducta predelictual tiene un domicilio lo suficientemente claro a fin de hacer de merecedor de la medida cautelar de arresto domiciliario

PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación al imputado al ser detenido de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Carlos Luís Suárez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.918.628, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en la Detención Domiciliaria.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO Carlos Luís Suárez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.918.628, consistente de consistente en la Detención Domiciliaria. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA DEFENSA
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.
En este Estado la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: una vez oída la decisión del Tribunal esta Representación Fiscal procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme al artículo 374 con vigencia anticipada de la Reforma del COPP., el cual nos indica que la libertad del imputado es de ejecución inmediata con la excepción de los delitos de Trafico de Droga de mayor cuantía y de los que merezcan pena privativa de libertad que exceda de 12 años, como lo es el delito calificado en esta audiencia, motivo por lo que encontrándose dentro de los supuestos señalados esta representación ejerce el referido recurso, es todo.
Seguidamente la Defensa expone: Oída la exposición Fiscal la Defensa se opone a que en el día de hoy se decrete con lugar el efecto suspensivo por diferentes razones, si bien la reforma del COPP., se debe fundamentar el mismo en cierta situación no es de una forma caprichosa que se debe ejercer el Recurso de Apelación no solo por la pena a imponer, no hacerlo luego por escrito es en esta audiencia que debe fundamentarlo y no lo hizo el artículo señala que el delito sea de trafico de mayor cuantía y supere los doce años, por lo que en este caso no procede ejercer tal recurso, y fundamentar en base a que lo solicita y que se le imponga a mi defendido la Detención Domiciliaria lo cual es una prisión preventiva porque lo que cambia es el sitio de reclusión pues no esta saliendo en Libertad. Es Todo. El Tribunal Visto el recurso de apelación ejercido por la Fiscal de conformidad con el artículo 374 del COPP., en su vigencia anticipada y habiendo escuchado a la Defensa como lo ordena el artículo este Juzgador acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de que ventile sobre la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público.

ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.