REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010128
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ.
ALGUACIL: PEDRO CRESPO.

IMPUTADO:
1.- EMILIO ANTONIO CAMACARO MONTILLA,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. RUTH BLANCO.
FISCAL AUXILIAR OCTAVO COMISIONADO EN LA SALA DE
FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEIBIS JOSE ALVARADO
PEREIRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 08/07/2012

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Numerales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 08 de Julio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, (folio 3), de fecha 07 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 PERALTA DURAN FRANKLIN, SM/3. PEREZ RAMOS TITO, SM/2. ESCALONA MARQUEZ YEISON ADRIAN, Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. “Siendo las 03:40 horas de la tarde nos encontrábamos exactamente en el Barrio Lomas Verdes Sector 3, específicamente en la Avenida Principal, lugar donde avistamos un ciudadano con suéter color marrón y Jean color azul, quien transitaba a pie en actitud sospechosa ya que al notar la presencia de las unidades intento caminar mas rápido, cosa que llamo la atención de la comisión razón por la cual detuvimos la marcha de las unidades y le dimos la voz de alto, luego se procedió a realizar la inspección corporal incautándole en el área frontal específicamente a la altura de la cintura, presionada con un Jean azul el cual vestía para el momento de la revisión, UN ARMA DE FUEGO Marca JENNINGS FIREARNS, Calibre BRICO 58 380, sin seriales visibles, hecha en hierro color plomo, con empañadura de plástico color negro, Un Cacerina sin cartuchos, inmediatamente le informamos al ciudadano que seria detenido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, quedando identificado como: EMILIO ANTONIO CAMACARO MONTILLA, .
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: “En este acto presento al ciudadano EMILIO ANTONIO CAMACARO MONTILLA, , hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Asimismo solicitó continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, Prohibición de portar arma de fuego. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado EMILIO ANTONIO CAMACARO MONTILLA, , el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: EMILIO ANTONIO CAMACARO MONTILLA, , quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EXPONE: “Tomando en consideración la precalificación solicito una de las medidas establecidas en el articulo 256 ordinal 3 cada 15 días ya que mi defendido se encuentra laborando y estoy de acuerdo que se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado. Es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano EMILIO ANTONIO CAMACARO MONTILLA, .
SEGUNDO: Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Publico sin oposición de la defensa este Tribunal ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se requiere la practica de nuevas diligencias.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, (folio 3), de fecha 07 de Julio del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado EMILIO ANTONIO CAMACARO MONTILLA, , haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, el domicilio y trabajo fijo del imputado, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Por lo que queda obligado al imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 15 días, y asimismo queda sujeto a la prohibición de porte de arma de fuego, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso, y prohibición de acercarse a la víctima en este asunto.
CUARTO: Líbrese boleta de Libertad.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: ciudadano EMILIO ANTONIO CAMACARO MONTILLA, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIDO de conformidad con el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano EMILIO ANTONIO CAMACARO MONTILLA, , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Por lo cual queda obligado a presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal y asimismo queda sujeto a la prohibición de porte de arma de fuego. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. Terminó, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 4

Abg. Amalio Ávila. La Secretaria