REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Julio del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010124
ASUNTO : KP01-P-2012-010124

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 09-07-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 09-07-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por el Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, actuando como Fiscal Principal de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en el cual Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone, que una vez que fue declarada con lugar la orden de aprehensión procede a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo ratifica el escrito de la orden de aprehensión solicitada por la fiscalia 20 del Ministerio Publico, en este mismo acto solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertas por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, Es Todo Acto seguido, se le concede la palabra al imputado CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si desea declarar • si deseo declarar: Yo, me encontraba el día viernes en la casa de mi mama, buscando a un Carlos Enrique Aranguren, en ese momento mi papa le responde que allí vive que allí vive un Carlos enrique pero no Aranguren, mi papa le abre la puerta y ello le dice a mi papa que mira lo que le encontramos a Carlos Enrique y ello buscaban a Carlos Enrique en una casa verde y la casa es azul JUEZ: ese día que paso el día del padre, COMO TE ENTERASTE: yo no lo conocía, después salieron diciendo que eran de cabudare y el otro de la carucieña yo horita es que la paso viajando después que me case, forme mi familia me la paso es trabajando Es Todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “el primer punto solicito la nulidad en cuando a la Orden de Allanamiento por cuanto esta de dirigido a otro nombre que no es el de mi defendido en y en cuanto también al color de la casa, asimismo en el articulo 202 de manifiesta que loas funcionarios deberían identificarse, en cuanto los funcionarios que realizaron la orden de allanamiento no estaban autorizado por el tribunal, y mi defendido manifesté que los testigo no vieron nada, en evidente que ellos siembra esa evidencia, en cuanto a los testimonio que realizados por los familiares no se encontraban presente en la cual manifiesta que no estaban presente en la realización que precalifica que realizada el M.P, en cuanto se evidencia que están viciado es por esto que solicito la nulidad absoluta , en cuanto a las nota de prensa no se evidencia que es mi representado, no se sabe quien fueron los que mataron a los adolescente,, pasaron tanto tiempo para realiza la orden de aprehensión, el M.P , también deja abierto que van a solicitar la orden de aprehensión al otro Ciudadano, porque solicitaron la orden de aprehensión en contra del ciudadano, asimismo mi representado no tiene conducta predilectual, solicito que se otorgue la medida contemplada en el articulo 256 Nº 1 del COPP. Es todo”.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL COPP

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de este Tribunal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional, así como se evidencia posibilidad de que el mismo pueda influir para que los testigos presénciales de esta causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro a la investigación que habrá de desarrollar el Ministerio Público, se verifica la presunción de peligro de obstaculización debiendo en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, como la pena que pudiera llegar a imponerse la cual podría exceder de diez (10) años. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, presuntamente fue autor o participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta Medida Privativa de Libertad, todo lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial del 17/06/2012, del CICPC, donde consta el traslado de los funcionarios del CICPC al lugar del hecho. Acta de Inspección Técnica 1166 de fecha 17/06/2012, en la que consta la inspección del lugar del hecho por parte de funcionarios adscritos al CICPC. Acta de Inspección Técnica -1167 del 17/06/2012, en la que consta la inspección de las victimas por parte de funcionarios adscritos al CICPC. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELIA PASTORA PEREZ ALVAREZ, en la que manifiesta el conocimiento del deceso, Entrevista rendida por la ciudadana ROSA ERMINIA MERLO, quien adujo que se encontraba en su residencia cuando de repente se presento una señora la cual nunca había visto manifestándole que habían matado a mi hijo. Acta de entrevista del 17/06/2012 tomada a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien manifestó que el día de hoy 17/06/2012 como a las 3:30 horas de la tarde me encontraba en mi residencia, cuando de repente un ciudadano de nombre JOSE, me manifestó que habían matado a mi hijo. Acta de Investigación Policial, de fecha 25/06/2012, donde los funcionarios del CICPC se trasladan al Área de Atención a la Victima de la Fiscalia del Estado Lara, con la finalidad de obtener la distribución referente al caso. Acta de Investigación de fecha 28/06/2012, donde los funcionarios dejan constancia de las investigaciones relacionadas con la causa Nº I-996.223. Acta de Investigación de fecha 06/07/2012, donde los funcionarios se trasladan al lugar de residencia del imputado. Acta de Investigación de fecha 06/07/2012, para investigar sobre el hecho. Acta de Entrevista de fecha 06/07/2012, testimonio del ciudadano de seudónimo JOSEITO. Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal. Y asi se decide.-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este tribunal declara Sin Lugar las solicitudes realizadas por la Defensa por considerar que no consigue evidencias suficientes de vicios que pudieran violentar los derechos o garantías del imputado, ni ninguna otra circunstancia para que proceda la nulidad solicitada. PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA DURAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión El Centro Penitenciario de San Felipe. Las partes quedan debidamente notificadas. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese la boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. AMALIO AVILA MARCANO.-


LA SECRETARIA.