REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010091
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. MARIANI JIMENEZ GOUDETH.
ALGUACIL: JONAS FREITEZ.

IMPUTADO:
1.- JORGE LUIS ROJAS MEDINA,
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMADA RODRIGUEZ.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MP: ABG. DEIBIS ALVARADO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 28/06/2012

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 28 de Junio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folio 3), de fecha 04 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) RONAL PIÑA, OFICIAL (CPEL) FRANYER CONDE PIÑA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta del Cuerpo de Policía del Estado Lara. “Siendo las 2:30 p.m., encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en las unidades M-1021 y M-1025, especifica mente en la Av. Comercio Esquina Calle 5 de esta población, observamos a un ciudadano parado en la esquina de la dirección antes mencionada, quien al ver la comisión policial opto en ocultar algún objeto entre sus vestimentas, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales según el articulo 117 ordinal 5° del Código Procesal Penal, indicándoles que según el articulo 205 del Código Procesal Penal, le realizaríamos una inspección de personas, procediendo el OFICIAL (CPEL) FRANYER CONDE a realizar dicha inspección, encontrándole al ciudadano quien vestía pantalón Jean de color azul y chemis color verde, en el lado derecho entre la pretina del pantalón y la cintura un arma de fuego, por lo que dicho funcionario le solicita los documentos de dicha arma, no dando repuesta alguna, seguidamente nos trasladamos en las unidades motos hasta la Estación Policial Siquisique, donde quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JORGE LUIS ROJAS MEDINA, , junto con el arma de fuego tipo Revolver calibre 32 mm, de color negro, cañón largo, cacha de color negro envuelta con un material cinta adhesiva tipo teipe de color negro y tres balas sin percutir dentro del interior de la misma dos (02) calibre 3.80 mm, atada con hilo de color negro, y una (01) bala calibre 38 mm, atada con hilo de color negro, sin serial aparente (…)”
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: “En este acto presento al ciudadano JORGE LUIS ROJAS MEDINA, , hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días, es todo.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado JORGE LUIS ROJAS MEDINA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: JORGE LUIS ROJAS MEDINA, , quien expuso: “NO voy a declarar”. Es todo.
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “visto lo solicitado por el Ministerio Público, solicito el procedimiento ordinario a los fines de que la investigación continué, con relación a la medida cautelar solicito que sea por la prefectura de Siquisique, es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS ROJAS MEDINA .
SEGUNDO: Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Publico sin oposición de la defensa este Tribunal ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se requiere la practica de nuevas diligencias.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folios 3), de fecha 04 de Julio del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado JORGE LUIS ROJAS MEDINA, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, el domicilio y trabajo fijo del imputado, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado al imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 15 días, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de el imputado a este proceso. Y asi se decide.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: JORGE LUIS ROJAS MEDINA, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JORGE LUIS ROJAS MEDINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que queda obligado ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Es todo se Terminó, se leyó, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 4

Abg. Amalio Ávila. La Secretaria