REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003285
ASUNTO : KP01-P-2010-003285

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 4, Fundamentar audiencia de conformidad celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ordeno Mantener la Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ENRY OMAR CARUCI CARUCI, en los siguientes términos:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Auxiliar Nº 11 del Ministerio Público: Abg. JOSÉ ALEJANDRO DEZA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de marras. “solicito que se le mantenga en cuanto al régimen de presentación ante este Circuito Judicial Penal y se fije la audiencia preliminar según lo establecido en el Articulo 309 del COPP ya que consta acusación fiscal y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano y el ciudadano juez le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “ expone” no deseo declarar. Es Todo.” Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Publica para que realice su defensa técnica y expone: “Como punto previo la defensa quiere dejar constancia que el presente audiencia de conformidad con el articulo 250 del COPP, siendo de que es una obligación de notificar a las partes a los fines de de que tenga conocimiento de los actos procesal y en consecuencia se prodúzcala obligación de comparecer a los mismo, en caso de no hacerlo injustificadamente el tribunal puede resolver conforme a las disposiciones adjetivas vigente, no obstante este defensor publico reitera el compromiso de la defensa publica de coadyuvar con la administración de justicia de manera eficaz en todo los actos que cursan en los distinto tribunales de esta jurisdicción ahora bien, enterado de la aprehensión de mi patrocinado que he sido puesto a la disposición de este honorable tribunal esta defensa solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta con anterioridad a los fines de preservarle el derecho de ser juzgado en libertad y considerando que el delito imputado es de aquellos de que la legislación actual ha calificado menos graves y que puedes ser resuelto a través de la aplicación de alguna de las figuras de las alternativa de la persecución del proceso siendo igualmente esta la petición del ministerio publico que hace en este acto, solicito que se fije la audiencia preliminar correspondiente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal observa que al acusado ENRY OMAR CARUCI CARUCI, , se le libro orden de aprehension por las circunstancias de que la audiencia preliminar se habia diferido 6 veces sin la comparecencia del imputado y que esta aprehension es a los efectos de garantizar su presencia en la misma por lo que citado como se encuentra en esta audiencia para el dia 09/07/2012 para realizar la audiencia el Tribunal acuerda la Libertad del acusado y asi mismo ordena dejar sin efecto la Orden de OAprehesion librada en su contra. Y asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ordena la libertad del acusado ENRY OMAR CARUCI CARUCI, SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra ENRY OMAR CARUCI CARUCI, TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar que se le otorgo al acusado en la audiencia de presentación la cual es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 día ante la taquilla de presentación de este Circuito. CUARTO: En este mismo acto se notifica a las partes que la audiencia preliminar según lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal queda fijada para el día 09/07/2012 a la s 09:00 a.m. Las partes quedan debidamente citadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
El Juez de Control Nº 4

ABG. AMALIO AVILA MARCANO.

LA SECRETARIA