REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010208

Vista la solicitud, presentada por el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de abril de 2012, quien suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“El día 18 de Junio del 2012, aproximadamente a las tres y media de la mañana, se desplazaba en un vehiculo automotor de clase Automóvil, marca Chery, Modelo Arauca, Color Azul, Placa A0K470, en compañía de su pareja de nombre CARLOS TOLEDO AGRIZONE, hacia el Terminal de pasajeros de esta ciudad, momento cuando se encontraban por la avenida Ribereña con calle 38, adyacente a la cancha deportiva, fueron abordados por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le pidieron todas sus pertenencias y dinero en efectivo, luego el sujeto apunto a su pareja y le dijo que se detuviera para bajarla del vehiculo, luego le dijo uno de los sujetos se bajo y le dijo que se fuera arranco el vehiculo y el sujeto le indico que caminara el montarla cerca de un rio y le dijo que ya ella sabia lo que le iba a pasar, que no gritara y entendiera porque el había salido de la cárcel, que se quitara la ropa, introdujo su pene en varias oportunidades en su vagina y que desde el primer momento en que la vio le gusto ya amaneciendo le dijo que corriera hacia la carretera sin mirar atrás ella así lo hizo y pidió ayuda”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONT RA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de YEPEZ DE AVENDAÑO YULIET CRISTINA.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LUIS ALFREDO OROPEZA MARTINEZ, es autor en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico Criminalístico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como autor del hecho.-
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO OROPEZA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONT RA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de YEPEZ DE AVENDAÑO YULIET CRISTINA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: LUIS ALFREDO OROPEZA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONT RA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de YEPEZ DE AVENDAÑO YULIET CRISTINA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

El Juez de Control Nº 4

La Secretaria
Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano