REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005120
ASUNTO : KP01-P-2010-005120
SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
MUERTE DEL IMPUTADO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente asunto, este Tribunal pasa hacer el correspondiente pronunciamiento en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V, Al efecto, procede hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Cursa al folio 212 del presente Copia Certificada PARTIDA DE DEFUNCION, suscrita por la Abog. Griselda Carolina Quintana Alvarado, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien certifica que en fecha 04 de Septiembre del año 2010, falleció el ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, a las 09:00 minutos de la noche a consecuencia de de Shock Hipovolemico, Herida por proyectil disparado por arma de Fuego al Tórax, según certificado médico N° 50179 de fecha 05/09/2010, suscrito por la Dra. Urdaneta Ana María.
Ahora bien la presente causa se inició en fecha 03 de Julio de 2010, y en el esta fecha que se le da auto de entrada al presente asunto por ante el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público, en fecha 05/07/2010, se fijó Audiencia de presentación de aprehendido solicitando la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinal 1°,2°,3° Y 251 ORDINALES 2,3,5 Y 252 el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos. En fecha 04/05/2010. En fecha 13/08/2010, SE ACORDÓ la REVISIÓN DE MEDIDA tomando en consideración el tiempo transcurrido y el estado de salud del imputado en autos; la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaría hasta tanto el ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- se recupere de la herida de arma de fuego que padece y deberá estar bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. en fecha 07/10/2010, fijada fecha para la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se deja constancia de la información suministrada por la Defensa Privada: Quién manifestó que su defendido falleció y que en su oportunidad consignará Acta de Defunción.
Según escrito recibido en fecha 18/05/2012, por la Defensa Técnica Privada el cual consigna PARTIDA DE DEFUNCIÓN, donde Suscribe DRA. GRISELDA C. QUINTANA A. en su condición de DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA, YARITAGUA, ESTADO YARACUY, quien certifica que en fecha 04 de Septiembre del año 2010, falleció el ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, a las 09:00 minutos de la noche a consecuencia de de Shock Hipovolemico, Herida por proyectil disparado por arma de Fuego al Tórax, según certificado médico N° 50179 de fecha 05/09/2010, suscrito por la Dra. Urdaneta Ana María .
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son causas de extinción de la acción penal.
3º. La muerte del imputado
Igualmente el artículo 318 ejusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando:
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal…) Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale transcribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…)
2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…)
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)”
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el imputado RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa de la Fase Intermedia, Audiencia Preliminar, el cual no se podrá efectuar, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia, se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma,.
De tal manera que apreciada la muerte del imputado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la muerte del imputado RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este IMPUTADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SEGUIDA AL IMPUTADO RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2 del Código Penal vigente; por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCION PENAL, en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3°, y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Organismo de seguridad del Estado, con el objeto de que el hoy occiso sea excluido de pantalla, en virtud de que sobre el mismo ha fenecido.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA