REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010185
ASUNTO : KP01-P-2012-010185



A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la abogada YRLING ROLDAN CASTAÑEDA presentó escrito en fecha 11 de Julio del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los ciudadanos : DENNY ALEXANDER CASTILLO SIVIRA, . SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES. Y FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, . SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSA PENDIENTE POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 2 VIOLENCIA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.




SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 09 de Julio del 2012, suscrita por los funcionario del Cuerpo de Policia del Estado Lara control y Vigilancia inserta al folio 03, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados
DENNY ALEXANDER CASTILLO SIVIRA. Y FREDDY JOSE GONZALEZ


Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal del Ministerio Publico quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 11 de Julio del año 2012 , para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: DENNY ALEXANDER CASTILLO SIVIRA. Y FREDDY JOSE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ a los ciudadanos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando cada uno por su parte:

FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALE: NO DESEO DECLARAR. Es todo.

DENNY ALEXANDER CASTILLO SIVIRA: SI DESEO DECLARAR. En realidad yo es la primero vez que me veo envuelto en un problema de esto, no se pensó lo que se iba a hacer, yo solo pido una oportunidad, yo no he sido delincuente, que nos ayuden, yo no estoy acostumbrado a hacer esto, le pido un oportunidad, nosotros estábamos en le caber, íbamos a buscar trabajo y el me dijo vamos a agarrar esa plata y no pensamos en las consecuencias que nos podía traer no pensamos lo que se iba a hacer, nosotros no habíamos hecho esto nunca. Es todo.


SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: en cuanto a los hechos podemos notar que en lo que se refiere a la precalificación como lo es robo genérico, los supuestos no se corresponde con los hechos que están plasmados en el acta policial, ellos no actuación contra la persona en si y no hicieron amenaza, el dinero estaba en una mesa, el acto fue realizado contra un bien mueble, mas bien seria el delito de hurto en la primera de ese articulo, la acción fue contra un dinero que estaba en una mesa, al cambiar la precalificación del delito cambian las circunstancias que podrían dar origen a una medida de privación de libertad, así mismo no están llenos los supuestos de la privativa por cuanto no tienen antecedentes, el delito de hurto es susceptible de acuerdo reparatorio y no existe peligro de fuga, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar establecida en el Art. 256 ordinal 1 o el del ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ellos no portaban armas, ni se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, no hubo una amenaza, no hubo daño físico solo daño patrimonial que puede ser resarcido, se podría ofrecer un acuerdo reparatorio para dar fin a este proceso. Es todo.

DISPOSITIVA

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el art 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario, a los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y DENNY ALEXANDER CASTILLO SIVIRA por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.

La Jueza de Control Nº 3

Abog. ALICIA OLIVARES MELENDEZ La Secretaria,