REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010071

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Rubén José Valenzuela Lucena, cédula de identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

LOS HECHOS
“En fecha 03-07-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aproximadamente a las 2:10 p.m., en labores de investigación de vehículos robados, se dirigieron al Barrio Santa Isabel, y en la avenida 6 con calle 8, avistaron un vehículo Marca Fiat Uno, color verde, placas KBJ-52N, aparcado en una vivienda, el cual tenía los vidrios completamente abajo, y el asiento posterior fuera de su posición original, hicieron llamado al despacho donde le informaron que el referido vehículo estaba solicitado por un robo en fecha 01-07-12, luego de esto observaron que salio de la vivienda un sujeto, quien al abordar el vehiculo procedieron a interceptarlo, manifestando que no poseía la documentación, al realizarle una inspección de persona se le incauto una llave que tenia un logo de Fiat, y la cual era el medio de activación de encendido del vehículo. De igual manera este ciudadano, le manifestó a los funcionarios que a cambio de su libertad, les haría entrega de un vehículo camioneta, marca Ford, F-150, color blanco, placas 260-KBF, la cual no estaba solicitada, no obstante lograron comunicarse con el dueño manifestando este que ese vehículo le había sido robado”.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria y Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por tercera personas.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 1º y 5º, Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Detención Domiciliaria y Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o a través de terceras personas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa