REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de julio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-010061

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos




Jesús Leonardo Morles Lara, cédula de identidad Nº (…) y Yorghe José Lameda Orellana, cédula de identidad Nº (…).


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 01-07-12, el ciudadano Miguel Ángel Di Trolo, fue despojado de su vehículo en un robo, el cual denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, compareció nuevamente al día siguiente a informar a ese organismo, que el día 02-07-12, realizo llamada desde el numero de la casa de su mama a su celular que le fue despojado en el robo de su vehículo, donde una persona de tono de voz masculino, le dijo que tenían el vehículo y le exigía la cantidad de Bs. 35.000, para entregárselo, en caso de no realizar la transacción el vehículo sería calcinado y emprenderían represión contra sus familiares, porque sabían donde vivían. Los funcionarios del CICPC, solicitaron una orden de entrega controlada a través de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo acordada por el Tribunal de Control, y en el procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos Yorgen José Lameda Orellana y Jesús Leonardo Morles Lara, quienes fueron las personas que se acercaron al vehículo a buscar el dinero que estaban solicitando a cambio de entregar el vehículo robado al referido ciudadano. A Yorgen José Lameda Orellana, quien fue la persona que se acerco al vehículo y exigió el dinero, el cual se le entrego, se le incauto un bolso que, entre otras cosas, contenía un llavero con llaves alusivas a la marca Toyota, al ciudadano Jesús Leonardo Morles Lara, se le incauto unos celulares y la tarjeta sim del teléfono robado a la víctima, con la cual mantenía comunicación con esta. Posteriormente estos ciudadanos indicaron a los funcionarios donde se encontraba el vehículo robado, siendo ubicado en el estacionamiento del Centro Asistencias Hospital Pastor Oropeza.




3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, para ambos imputados, y adicionalmente para Jesús Leonardo Morles Lara, Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos Jesús Leonardo Morles Lara, cédula de identidad Nº (…) y Yorghe José Lameda Orellana, cédula de identidad Nº (…), en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Jesús Leonardo Morles Lara, cédula de identidad Nº (…) y Yorghe José Lameda Orellana, cédula de identidad Nº (…), por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, para ambos imputados, y adicionalmente para Jesús Leonardo Morles Lara, Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Jesús Leonardo Morles Lara, cédula de identidad Nº (…) y Yorghe José Lameda Orellana, cédula de identidad Nº (…), por la presunta comisión de los delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, para ambos imputados, y adicionalmente para Jesús Leonardo Morles Lara, Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.


Regístrese, Publíquese. Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA