REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de julio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005025
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se deja constancia que como punto previo a los fines de dar celeridad al proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JEINIFER DADIAN COLMENAREZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 21.244.596, desde el Internado Judicial de Carabobo, y por cuanto se ha diferido la audiencia en varias oportunidades, el tribunal procedió a celebrar la audiencia preliminar respecto al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900.-
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO


En fecha 27-05-2012, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F27-335-11, presenta formal acusación contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del articulo 163 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esto en virtud que En fecha 21 de Abril de 2011, el Funcionario Inspector (PM) Robert Gimenez, adscrito al instituto de Policía Municipal, donde se encontraban en la sede de dicho despacho, siendo las 03:15 horas de la madrugada, recibió llamada telefónica, por parte de una persona que por su tono de voz se pudo determinar que se trate de sexo femenino, informando que en Caserío Escalera, Parroquia Yacambu, de dicho Municipio, en Una (01) Casa de Color Blanca y Azul, a 50 Metros de la Escuela, Adyacente al Poste Eléctrico Nº 00042, se encontraban dos sujetos, uno de ellos conocido como el Julio, uno de los sujetos mas peligrosos de la población de Quibor, quien según tiene mas de 07 Homicidios, por lo que encontraba efectuando disparos, además que esta en compañía de otros sujetos, y se dedican al Trafico y Distribución de Droga y de Robo de motos, dicho sujeto usa el caserío Up supra para enconcharse después de cometido sus fechorías, por lo que obtenida la información se le notifico al Director General Lcdo. Com. Senencio Guedez, ordeno el traslado con un grupo de funcionarios hasta el lugar a fin de verificar dicha Información, se conformo una comisión mixta con los Funcionarios S/2DO (CPEL) Jordán Carlos Chirinos, los AGTES 2 (PM) José Gregorio Ortiz, Luís Suárez y Franklin Pérez, DTGDO (CPEL) Bolivia Villasmil, AGTE 3 (PM) Jorge Páez y AGTE (CPEL) Carolina Ortega, hacia el lugar antes indicado, siendo las 06:ºº horas de la mañana, cuando se acercaban a la vivienda avistaron a dos ciudadanos de baja estatura, en el patio de la misma cepillándose, cuando avistaron a los funcionarios optaron por salir corriendo hacia el interior del inmueble, dándosele la voz de alto e identificando la comisión de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente lo neutralizaron con la fuerza física, logrando someterlos a ambos en el inmueble, cuando el de contextura gruesa intentaba ingresar a la segunda habitaciones amparados en el Articulo 210 Ord. 02 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la presencia de tres ciudadanos preferiblemente vecinos del lugar donde se identificaron de la siguiente manera: Goyo Mendoza Edgar Alexander, C.I.V-Nº 17.639.797, Pineda Colmenarez José Isidro, C.I.V-Nº 22.268.161 y Mendoza Torres Alex Alberto, C.I.V-Nº 21.269.330, a fin de realizar la revisión del inmueble, por el AGTE 2 (PM) José Gregorio Ortiz y AGTE 3 (PM) Jorge Páez, mientras los demás guardaban las adyacencias como medida de seguridad, se les informo a los ciudadanos que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle elemento de interés criminalistico, en su poder, dentro del interior del inmueble se visualizo: Un (01) Vehiculo Moto, Marca León, Modelo 200, Serial de Chasis LZL12P9006HF61106, desprovisto de la parte del motor donde lleva el Serial Impreso, parcialmente desvalijado, en un cuarto continuo se encontraba en el piso: Una (01) Colchoneta Delgada, con Sabanas, lo que se presume que allí dormían los sujetos, hacia un lado un trozo de colchoneta y al levantarla se pudo observar: Un (01) Arma de Fuego de Anima Lisa, Tipo Mono Tiro, Color Plata, con Cacha de Madera de Color marrón, Marca Ruger, USA, Calibre 16 mm, Serial Nº 3110, en el Interior de la Recamara Un (01) Cartucho del Mismo Calibre, Elaborado en Material Sintético de Color Rojo, sin Marca Aparente, Tipo 3 en Boca, en su Extremo Proximal Inscripciones •16•16, sin Percutir, Ambos en Regular Estado de uso y Conservación, el AGTES 2 (PM) José Gregorio Ortiz, reviso Un (01) Saco, Elaborado en Material Sintético Color Blanco, en su interior se localizo: Un (01) Trozo de Material Sintético de Color Negro, en su Interior Un (01) Envoltorio Cubierto de Material Sintético de Color Azul, recubierto a su vez de un Material Sintético de Color Negro y Papel Blanco, Respectivamente Contentivo en su Interior de Restos y Semillas Vegetales, en Forma Compacta, con un Olor Penetrante de Presunta Droga, la droga fue pesada, la cual arrojo un Peso Bruto de Doscientos Sesenta (260) Gramos, le explicaron el motivo de su detención, a los ciudadanos y se le leyeron sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadanos detenidos quedaron identificados de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Julio Cesar Martínez Mendoza, C.I.V-Nº 21.053.900 y Jennifer Dadian Colmenarez Silva, C.I.V-Nº 21.244.596, donde fueron trasladados al Centro de Coordinación policial, con lo incautado y luego de conformidad con el Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, al Hospital José Maria Bengoa, siendo atendidos por los galenos de guardias Dr. Alhousen Nasr Aiman CM 8843 y l dra. Maria Álvarez, siendo posteriormente verificado por el Sistema SIIPOL los posibles registros o solicitudes que presentan los detenidos informando que el ciudadano Jennifer Dadian Colmenarez Silva, C.I.V-Nº 21.244.596, no aparece registrado, en cuanto al ciudadano Julio Cesar Martínez Mendoza, C.I.V-Nº 21.053.900, presenta registro policial por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, además de presentar Una Solicitud, a nivel nacional según Asunto Principal KP01-P-2010-002966, en fecha 21-05-2010, por ante el Juzgado de Control 05, a cargo de la Abg. Marisol López González, por el Delito de Secuestro, se efectuó llamada telefónica al Fiscal de servicio, siendo la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Fiscal Auxiliar Abg. Rubén Pérez, quien solicito las practicas de todas las diligencias del presente caso y fuesen remitidas a su despacho.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 04-07-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra el ciudadano aprehendido JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del articulo 163 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.


El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”.-. Es Todo.

Así mismo, se le otorgo la palabra a la defensa técnica quien expuso: Esta defensa técnica ratifica el escrito presentado en fecha 15-06-2011, es por lo que esta defensa y de lo anteriormente expuesto rechazo a todo evento la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito que la misma no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, en caso contrario hago mías todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, y asimismo se deja constancia en este acto, la apertura del correspondiente Juicio Oral y Publico. De igual manera en este acto solicito se le revise la Medida a mi representado. Solicito copia simples del expedientes asimismo solicito se autorice a la ciudadana Juana Ramona Mendoza de Vásquez para que retire las copias acordadas. Es Todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del articulo 163 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del articulo 163 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-


DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA


Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del articulo 163 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 7 y 10 del articulo 163 ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para valorar en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada al acusado JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900, por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se acuerda la apertura del respectivo cuaderno separado con respecto al ciudadano JEINIFER DADIAN COLMENAREZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 21.244.596 para el cual se fija audiencia preliminar para el día 31-07-2012 A LAS 11:00 AM., líbrese boleta de traslado al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO).- Notifiquese a la defensa técnica del referido imputado de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar.-

SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO respecto al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Librese boleta de notificación al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en el asunto Penal Nº KJ01-P-2010-154 colocando al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900, a quien se le mantuvo medida de privación judicial preventiva de libertad en URIBANA quien se encuentra requerido por el mencionado Tribunal.- Librese boleta de notificación al Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en el asunto Penal Nº KP01-P-2011-005025, informando que en el asunto penal llevado por este Juzgado fue admitida acusación contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.900.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,