REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015283
Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:
IMPUTADO: TOMAS HUMBERTO ARRIECHE BRIZUELA, NANCY PASTORA MACHADO ESCALONA Y EDUARDO RAFAEL EREU GARCIA
HECHO
El 19-10-2010, Los funcionarios CARLOS BERMUDEZ, NAIRA LORENZO ENTRE OTROS, adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara , dejan constancia entre otras cosas de la detención del imputado de autos, a quien le decomisaron UN envoltorios contentivos de presunta Droga
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 320 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que el hecho investigado no es típico, supuesto contenido en el numeral 2º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que el hecho no es típico, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
2. El hecho imputado no es típico …; (Resaltado de este fallo)
3…(omisis)4. …”.
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba que el hecho que motivo la actividad de investigación no esta tipificado en ley alguna como delito, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada con motivo del Acta suscrita por los funcionarios actuantes, por no existir punibilidad en el hecho. Notifíquese al Ministerio Público, denunciante. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, oportunamente. Cúmplase. Se publica y registra en esta fecha. Asimismo se acuerda la práctica de Exámenes Médicos Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales ante la oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente se acuerda la Destrucción de la Droga incautada y el cese de las Medidas impuestas.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 1
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez