REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008137

Vista la solicitud presentada por la abogada LEIDY MORENO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.913, quien solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su representado el ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, por lo que este Tribunal procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

1.- En fecha: 07 de junio de 2012, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, atendiendo a la conducta predelictual del imputado de autos quien presenta causa penal ante el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto KP01-P-2007-3438 en el que presenta medida cautelar de presentaciones periódicas, y el Tribunal de Juicio N 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que presenta asuntos acumulados P-10-67, Y P-03-7 en el cual se encuentra bajo una medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y a lo establecido en el articulo 256 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no se podrán otorgar mas de dos medidas cautelares lo que imposibilita al Tribunal imponer otra medida cautelar.- De igual modo, el Juzgado acordó que la causa continuará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En fecha 28 de julio de 2012 fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público escrito ACUSATORIO CONTRA EL IMPUTADO NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem.-

CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA

En fecha 25 de junio de 2012, fue presentado escrito por la abogada LEIDY MORENO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.913, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano NESTOR ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº {…}, en el que solicita a este Juzgado lo siguiente:

(…) “En vista que en fecha 21 del mes en curso la juez de control numero 2 en el asunto P-2007-3438 decreto el decaimiento de la medida de coerción que recaía sobre mi defendido y en vista de que lo motivo a no otorgarle la media cautelar a mi defendido por el delito de aprovechamientos de objetos provenientes del delito en el presente asunto fue que ya tenía más de dos medidas cautelares. EN VISTA DE QUE DICHAS CIRCUNSTANCIAS HAN VARIADO SOLICITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA CONTRA MI DEFENDIDO” (…)


CAPITULO III
MOTIVA

En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 264: Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Observa este Juzgado para decidir, que al imputado de autos NESTOR ARRIECHE, antes identificado, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto en fecha 07-06-2012 presentaba causa penal ante el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto KP01-P-2007-3438 en la que presentaba medida cautelar de presentaciones periódicas, y el Tribunal de Juicio N 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que presenta asuntos acumulados P-10-67, Y P-03-7 en el cual se encuentra bajo una medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, lo que imposibilitaba de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal otorgar una nueva medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, se procedió a revisar el sistema informático juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observando respecto a las causas penales que lleva el imputado NESTOR ARRIECHE lo siguiente:

1.- En cuanto al asunto penal Nº P-10-67, Y P-03-7, llevado ante el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se observo decisión de fecha 20-06-2012, en el que se negó el decaimiento de la medida de coerción personal peticionado por la defensa técnica del imputado de autos.-

2.- Respecto al asunto penal Nº KP01-P-2007-3438, llevado por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión de fecha 21-06-2012 el Tribunal acordó el decaimiento de la defensa técnica del imputado NESTOR ARRIECHE, ordenando el cese de la medida de coerción personal del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sobre la base de las circunstancias antes indicadas, observado que efectivamente se produjo el decaimiento de la medida de coerción personal en el asunto penal Nº KP01-P-2007-3438, llevado por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que se ordenó el cese da la medida cautelar al ciudadano NESTOR ARRIECHE, antes identificado, es lo que lleva a este Juzgado a considerar que han variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, de allí a que quien Juzgada atendiendo a la proporcionalidad de los hechos por los que fue imputado el mencionado ciudadano por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, así mismo, este Juzgado con base al principio de Juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado de autos en el proceso, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se acuerda LIBRAR BOLETA DE LIBETAD DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, Y AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERA: Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el imputado NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº {…}, y se le impone LA MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

SEGUNDA: Se acuerda LIBRAR BOLETA DE LIBETAD DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, Y AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA.-


TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº P-10-67, Y P-03-7, en la cual presenta medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2007-3438, en la que se dictó el decaimiento de la medida de coerción personal a favor del imputado NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, Cédula de Identidad Nº {…}.- Notifíquese a las partes.- Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente.- Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA