REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERA DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de julio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010245

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano YONATHAN GUANIPA, Cédula de Identidad Nº 15.598.659, y precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y respecto al ciudadano FREDDY JOSE MARIN, Cédula de Identidad Nº 10.847.259 fueron precalificados los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Así mismo, se le otorgo la palabra a la victima el ciudadano Juan Carlos Matute Pérez, Cédula de Identidad Nº 10.053.270, quien expuso: Yo me encontraba en mi residencia y unas personas se metieron en donde yo vivo, y reconozco en este ato al señor de camisa roja, las otras no la logres identificar, se llevaron mi camioneta y mis documentos. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: Estábamos dentro de la casa, la persona que estaba armada fue la que logre identificar, los demás no los identifico porque no entraron, además de mi vehiculo me quitaron u bolso lleno de papeles, y mis documentos, las características de mi vehiculo son Toyota Haylux cava, color gris, placas 37P-KAO, los hechos fueron a eso de las 5 de la tarde, yo estaba en compañía de dos personas mas, mi hermano. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: ¿ Diga usted si reconoce como una de las personas que lo asaltaron a alguna de las personas en esta sala? La persona que ingreso a la vivienda fue el señor de camisa roja, y me apunto con un arma de fuego. Se deja constancia en este acto que la persona identificada en esta sala audiencias es la persona que tiene el nombre de Jonathan Guanipa. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados YONATHAN GUANIPA, Cédula de Identidad Nº 15.598.659, y FREDDY JOSE MARIN, Cédula de Identidad Nº 10.847.259, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que deseaban declarar, dando en forma individual su versión respecto a la ocurrencia de los hechos.-

Seguidamente se le otorgo la palabra al Abg. Rubén Villegas actuando en representación del ciudadano Jonathan Guanipa, quien expuso: Esta defensa rechaza la imputación fiscal, y ellos no fueron aprehendidos dentro de la camioneta, no se les incauto ningún tipo de arma, mi representado estaba en una zona apartada del sitio de la camioneta, no hay testigos que avalen el procedimiento, no consta en acta ningún testigo que pueda dar aval d l o que paso en el procedimiento, esta defensa solicita el procedimiento ordinario y que se le decrete una medida cautelar sustitutiva. Es Todo,

De igual modo, se le otorgo la palabra al Abg. Ger Jiménez actuando en representación del ciudadano Jonathan Guanipa, quien expuso: Es necesario resaltar que el señor no hace referencia a los tatuajes, en sus relatos dice que es una persona morena y mi representado es de tes blanca, asimismo a el no se le encuentra ningún tipo de arma, por lo que solicito se le de una medida menos gravosa. Es Todo.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa Publica Abg. Miguel Piñango actuando en representación del ciudadano Freddy Marin, quien expuso: Esta defensa técnica solicita la nulidad de la aprehensión a mi representado a quien s ele imputa el Robo de Vehiculo por considerar que su presentación no coincide con el tiempo que presentan el robo, y los misma fue aprehendido el día domingo, es decir, que las circunstancias en la cuales e habla de flagrancia , asimismo la victima no reconoce a mi representado lo que quiere decir, que estaríamos en presencia de un aprovechamiento de vehiculo, asimismo este defensa no se opone a que la misma sea tramitada por el procedimiento ordinario a los fines de realizar las investigaciones respectivas y esclarecer que sucedió realmente, y solicito para mis representados se les imponga una Medida cautelar de las que estima el Tribunal imponer a los fines que mi representado sea juzgado en libertad. Es todo.
Por su parte, se le concedió nuevamente la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto que diere contestación al recurso de nulidad interpuesto por la defensa publica del ciudadano Freddy Marin, y en el cual expuso: LA victima es conteste cuando señala que ingresaron tres ciudadanos, y los mismos debieron trasladarse en un vehiculo, lo cual se demostrara en un Juicio Oral y Publico, es por lo cual solicito que se declare sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 058-07-12, de fecha 15-07-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Palvecino, Estación Policial Cabudare, en el que se deja constancia que: siendo aproximadamente las 1:00 p.m., del día 15-07-12, encontrándose los funcionarios actuantes en un punto de control fijo a la altura del sector la Mendera de Cabudare, cuando visualizaron una camioneta marca TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR GRIS, PLACAS 37PKA0, y dentro de el, dos ciudadanos a bordo, quienes mostraron una actitud evasiva , de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a indicarles que detuvieran el vehiculo a la derecha, estacionándolo a la orilla de la calzada, procediendo el Oficial (CPEL) Sander Gordillo a identificarse como funcionario de la comisión policial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se les informo que bajaran del vehiculo, de la parte izquierda del lado del conductor bajo un ciudadano quien posteriormente pudo ser identificado como YONATHAN GUANIPA, a quien el funcionario le informo que sería objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que portaba dentro de su vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, procediendo el funcionario oficial (CPEL) ELIOMAR ORELLANA lo resguardaba por medidas de seguridad, no encontrando ningún elemento de interes criminalistico. Acto seguido, procedió el oficial (CPEL) Santander Gordillo a informarles que le realizaría una inspección al vehiculo Marca toyota, modelo hilux, color gris, placas 37PAKAO, según el articulo 207 del Código Organico Procesal penal, no encontrando objetos de interes criminalisticos en el interior del vehiculo, seguidamente el oficial (CPEL) ELIOMAR ORELLANA les solicita los documentos de propiedad del vehiculo, el ciudadano que posteriormente fue identificado con el nombre de FREDDY JOSE MARIN, manifestó que el vehiculo no les pertenecía que era un carro robado, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle a los ciudadanos que trasladaran el vehiculo hasta la estación Policial Cabudare para verificar el vehiculo por el sistema, ya que no poseía comunicación vía radió en el Punto de Contro, ya que en la sede de la Estación Policial de Cabudare el Oficial (CPEL) Simón Primera procedió a verificar a los ciudadanos Freddy Marin y Jonathan Guanipa por el Sistema Escorpión quien informo que no presentan solicitud alguna, de igual forma fueron chequeados los ciudadanos y el vehiculo por el sistema SIIPOL por el operador 2 Jefe de Grupo Agente Técnico (SEL) Torres Roxana, Cédula de Identidad Nº 15.272.860, quien informo que los dos ciudadanos no se encuentran requeridos por ningún organismo y que el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS 37PKAO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2579001631, se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DELEGACIÓN BARQUISIMETO, TIPO A, DE FECHA 13-07-2012, número de acta K-12-0056-03840.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano YONATHAN GUANIPA, Cédula de Identidad Nº 15.598.659, y por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y respecto al ciudadano FREDDY JOSE MARIN, Cédula de Identidad Nº 10.847.259, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos YONATHAN GUANIPA, Cédula de Identidad Nº 15.598.659, y FREDDY JOSE MARIN, Cédula de Identidad Nº 10.847.259, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 058-07-12, de fecha 15-07-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Palvecino, Estación Policial Cabudare, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos

2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada por la victima en fecha 13-07-2012, en la que deja constancia las circunstancia en las que presuntamente ocurrio el hecho punible.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS 37PKAO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2579001631


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y de conformidad con la Sentencia Nº 457 de fecha 11-08-08 de la Magistrado Deyanira Nieves, la misma señala “Que aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la Medida de Privación de Libertad en su contra”, en consecuencia atendiendo al mencionado criterio jurisprudencial se convalidad la detención de los ciudadanos YONATHAN GUANIPA, Cédula de Identidad Nº 15.598.659, y FREDDY JOSE MARIN, Cédula de Identidad Nº 10.847.259, más cuando la propia victima señala en audiencia de presentación de imputado que uno de los imputados le despojo su vehiculo con el uso de un arma de fuego.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo declara la nulidad planteada por la Defensa Técnica, por cuanto no se estaba en el supuesto establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, y no se ha violentado derecho al debido proceso, puesto que una vez aprehendidos los imputados de autos fueron colocados a la orden de tribunal en la forma establecida en los articulos 372 y 373 del Código Orgánico procesal Penal.-

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YONATHAN GUANIPA, Cédula de Identidad Nº 15.598.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y respecto al ciudadano FREDDY JOSE MARIN, Cédula de Identidad Nº 10.847.259 por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.-

SEGUNDO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y de conformidad con la Sentencia Nº 457 de fecha 11-08-08 de la Magistrado Deyanira Nieves, la misma señala “Que aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la Medida de Privación de Libertad en su contra”, en consecuencia atendiendo al mencionado criterio jurisprudencial se convalidad la detención de los ciudadanos YONATHAN GUANIPA, Cédula de Identidad Nº 15.598.659, y FREDDY JOSE MARIN, Cédula de Identidad Nº 10.847.259, más cuando la propia victima señala en audiencia de presentación de imputado que uno de los imputados le despojo su vehiculo con el uso de un arma de fuego.-

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA