REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de julio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010161

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº 28.286.547, y precalifico los hechos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último párrafo; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº 28.286.547, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: Esta defensa técnica manifiesta señala que es evidente la explosión del Ministerio Publico, hay ciertas declaraciones hay contradictorias dicen que el intento meterle el arma a una señora en la bolsa otros dicen que la soltó, yo he sido victima de esos charleros, y uno ante el miedo se despoja de las cosas, solicito una experticia psiquiátrica a mi representado porque hace tres meses a mi representado le mataron a su hermano, el ha venido presentando problemas, el abandona el trabajo, de igual manera consigno carta de residencia, a pesar que el tenga un expediente por una detentacion, aunque no se puedo presentar, solicito que sea investigado en su totalidad este hecho, asimismo estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado, y en cuanto a la medida solicito para mi representado s ele imponga una detención domiciliaria por cuanto no son muy claras las declaraciones de los testigos, ninguno fue despojado de nada. Solicito copia del presente acto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 517, de fecha 08-07-2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA-COMANDO BARQUISIMETO, en la que se deja constancia que: “Siendo las 2:10 horas de la tarde del día 08 del mes de julio del presente año, se encontraban realizando patrullaje en dos vehículos militares, tipo moto, Marca Suzuky, Modelo 650, Color Blanco, Placas GN-1882 Y Marca Skygo, Modelo Enduro 200, color Negro, sin placas, conducido por los suscritos por todo los sectores del barrio Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, en funciones de seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE-2012). Donde siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, momentos en el que transitaban por el final de un callejón con la avenida Florencio Jiménez, sentido sur norte, atendieron al llamado de un ciudadano quien caminaba por el lado izquierdo de la vía, el mismo manifestó de manera apresurada, que un ciudadano presuntamente llevaba a los pasajeros y conductor quienes se trasladaban en un vehiculo de trasporte publico tipo autobús, marca Ford, modelo Titan, color blanco y azul, sometidos con una presunta arma de fuego, y que llevaba como ruta sentido contrario a nosotros. Por lo que inmediatamente dimos la vuelta a los vehículos militares tipo moto, donde al recorrer una distancia aproximada de doscientos 200 metros, avistaron a un vehiculo de transporte publico clase mini bus, con las mismas características aportadas por el ciudadano transeúnte; motivo por el cual aceleramos la marcha dándole alcance e intersecándolo, el mismo se detuvo al lado izquierdo de la vía, por lo que procedimos a bajarnos de los vehículos en mención y abordar la unidad colectiva, donde una vez en su interior avistaron a un ciudadano quien vestía una gorra color verde con letras color blanco, chemisse color blanco con anaranjado, pantalón jeans color negro, zapatos de tela color negro con blanco, parado aproximadamente en los segundos asientos de la unidad, el mismo al ver nuestra presencia entro en nerviosismo e intento ocultar un objeto el cual dejo caer al suelo, rápidamente le dimos la voz de alto previa identificación como Efectivos Militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el S/1 Vega Duarte Luís Antonio, le indico a este ciudadano que exhibiera todo lo que poseía en su vestimenta, ya que sería objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el S/1 Martínez Sanoja Augusto Luís, tomo posición de encubrimiento, con la finalidad de prestar las respectivas medidas de seguridad, donde el ciudadano en mención se negaba rotundamente a exhibir lo que poseía en su vestimenta y ha ser revisado, por lo que el precitado efectivo procedió a hacer uso de la fuerza estrictamente necesaria, de acuerdo en lo estipulado en el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo izquierdo del lado delantero del pantalón UN (1) TELEFONO CELULAR marca SANSUNG, MODELO gt-s3650, color negro, con botones color anaranjado, serial Nº RG7ZA19675F, con su respectiva batería, un (1) teléfono celular marca HTC, SERIAL 35344302142669, con su respectiva batería y en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón UN (1) billete de la denominación de cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 50), signado con el serial Nº E654400668, dos (2) billetes de la denominación de Diez (Bsf 10) signados con el serial Nros. H38040490, y L29893360. Seguidamente el precitado efectivo, tomo como evidencia de interés criminalistico el objeto arrojado en el piso por el ciudadano el cual presenta las siguientes características: UN (1) OBJETO DE FABRICACIÓN CASERA, el cual reúne características similar a un arma de fuego, compuesto por un tubo de metal y una empuñadura de material presumible arcilla color marrón, ambos pegados con una cinta adhesiva de color negro (TEIPE), motivo por el cual el funcionario actuante le informo que quedaría detenido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último párrafo, delito que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº 28.286.547, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Policial Nº 517, de fecha 08-07-2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA-COMANDO BARQUISIMETO, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, el dinero que le fue incautado al momento de su detención.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un teléfono celular marca Samsung, con su respectiva batería.

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un objeto de fabricación casera, el cual reúne características similares los de un arma de fuego compuesto por un tubo de metal y empuñadura de material presumiblemente arcilla de color marrón ambos pegados con una cinta adhesiva de color negro (TEIPE) colectado en la Unidad de Trasporte Publico.

5) Acta de Inspección levantada en fecha 08-07-2012 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA, consistente de reseña fotográfica de un (1) vehiculo tipo minibús, marca Ford, modelo Titan, Placas 03AC2CK, color Blanco y Azul; un teléfono celular marca HTC, color gris, serial 35344302142669; Un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo Corby, color Negro y Naranja, Serial RQ7ZA19675F; Tres (3) billetes de diferente denominaciones; un (1) objeto de fabricación casera, similar a un arma de fuego, compuesto por un tubo de metal y una empuñadura de material presumiblemente arcilla de color marrón.-

6) Denuncias formuladas por los ciudadanos DILIMAR DEL CARMEN SAAVEDRA, Cédula de Identidad Nº V- 15.959.717, JAVMIR JOSE HERNANDEZ MENDOZA, Cédula de Identidad N V- 19.639.216, GERMAN PEREZ MARIA ANDREINA, Cédula de Identidad Nº V- 23.481.275, DOYLER ALEXANDER HERNANDES DEVIA, Cédula de Identidad Nº V- 21.459.887, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA en la que señala las circunstancias en las que ocurrieron los hechos de los cuales resultaron ser presuntamente victimas.-

7) Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA correspondiente a los ciudadanos OMAR FLORENCIO CLADERON LUCENA, Cédula de Identidad Nº V- 14.877.945, OLIER JOSE GARRILLO ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- 24.550.366, HERMINIA ANZOLA MENDOZA, (INDOCUMENTADA), en la que declara respecto a las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación policial el imputado presuntamente fue detenido en plena comisión del delito.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JERSON JOSE CHIRINO REA, Cédula de Identidad Nº 28.286.547, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último párrafo, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la Internado Judicial de los Llanos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA