REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de julio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000551
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2012-003407
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA, Cédula de Identidad Nº 14.978.239, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

1.- En fecha 17-05-2012 la Fiscalía 2 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F2-915-10 (asunto KP01-P-2012-000551), presenta formal acusación contra el ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA, Cédula de Identidad Nº 14.978.239, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARIA MÉNDEZ; esto en virtud que en fecha 10-06-2011aproximdamente a las 5:00 a.m., se encontraban los ciudadanos ANA MARIA MENDEZ, WILMARYS JIMENEZ TERAN, WILBER ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ Y BRYAN LEONARDO MÉNDEZ en las afueras de la calle 44 entre carreras 32 y avenida Libertador Barrio Simón Rodríguez, cuando de pronto escucharon unas detonaciones y al estar conversando sobre lo acontecido llegaron al sitio donde estaban reunidos el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez, quien les comenta que estaba en una discoteca y tuvo un altercado con unas personas y se retiro del centro nocturno, en ese instante se percata que se acercaban al lugar los ciudadanos Héctor Luís (apodado el pigui); Luís Miguel Mendoza (apodado el sarare) y José Gabriel Pineda Heredia (apodado el cheyenne), quienes portaban arma de fuego y empezaron a disparar a los presentes, resultando herida en la pierna la hoy occisa Ana Maria Méndez, al mismo tiempo los demás sujetos continuaban disparando a los presentes mientras que estos se resguardaban, observando desde lejos como el ciudadano Luís Miguel Mendoza le disparaba en varias ocasiones a la ciudadana ANA MARIA MENDEZ quien estaba tendida y herida en el piso colocándole el pie encima de la pierna y retirándose del lugar siendo reconocido por los presentes como el autor de los hechos.-

2.- En fecha 02-05-2012, la Fiscalía 11 del Ministerio Publico con ocasión a investigación Nº 13-F-11-A-12-153 (asunto KP01-P-12-3407), presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, esto motivado a que en fecha 31-04-2012 fuera detenido el ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA, Cédula de Identidad Nº 14.978.239, por los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) ORELUS SILVA, Y OFICIAL (CPEL) JOSE FROILAN, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1130, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada en la calle 52 entre carreras 26 y 27, de la ciudad del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como la incautación de UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO EL CUAL SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, y que según el resultado practicado por la experticia química resulto positivo para la droga conocida como cocaína y con un peso neto de 18,9 gramos.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se procedió a concederse la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de la ciudadana aprehendida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal (KP01-P-2012-551), y el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal (KP01-P-2012-3407). Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que le fue impuesta en su debida oportunidad. Se deja constancia que en este acto se consigna diligencias practicadas en fecha 13-04-2012 y en fecha 16-04-2012 con relación al ciudadano José Gabriel Pineda Heredia. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VAY A DECLARAR”. Es Todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: Esta defensa técnica con respecto al delito de Homicidio y visto la exposición fiscal la defensa rechaza lo expuesto la acusación fiscal, por no ser los hechos sobre los cuales fundamenta la acusación situación esta que en un eventual Juicio Oral y Publico quedara demostrado, asimismo hago uso del principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi representado, ahora bien y tomando en consideración que en este acto por parte de la vindicta publica consigna la diligencia practicada en su oportunidad y en FACE preparatoria, solicito sea admitida por este Tribunal de control en cuanto a la Medida de Coerción Personal y dada las circunstancias expuestas solicito se le imponga una Medida Cautelar de las que bien tenga el Tribunal a impone. Asimismo solicito sea admitida la testimonial de la doctora Mariling Rojas medico de guardia del día 09-06-2011 adscrita al Seguro Social Pastor Oropeza. Con respecto al delito de droga esta defensa rechaza niega y contradice la acusación, y solicito sean admitidas las pruebas las cuales fueron promovidas en el escrito de contestación de fecha 24-05-2012. Es Todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA, Cédula de Identidad Nº 14.978.239 (asunto penal KP01-P-2012-000551), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARIA MÉNDEZ, así mismo SE ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS en cuanto a la referida causa penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente la acusación presentada contra el citado encausado (asunto penal KP01-P-2012-003407), por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y SE ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS en cuanto a la referida causa penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-


ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA

La defensa técnica del encausado con ocasión a la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico (asunto penal KP01-P-2012-000551) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ofreció como medio de pruebas las siguientes: TESTIMONIALES: La Declaración de la doctora Mariling Rojas medico de guardia del día 09-06-2011 adscrita al Seguro Social Pastor Oropeza.- DOCUMENTALES: 1. Copia Certificada de Los Libros de Ingresos de los Huéspedes del Gerente del Hotel Acuario de la Avenida Las Industrias que ingresaron el día 10-06-11, en horario comprendido de las 3:00 a.m. a 7:00 a.m. 2. Copia Certificada del Libro de Ingreso de Pacientes a la Emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, siendo admitida totalmente las mencionadas pruebas por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, y para garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 282 de la Ley Adjetiva Penal y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012 .-

De igual modo, la defensa técnica del imputado de autos en el escrito de contestación a la acusación correspondiente al (asunto penal KP01-P-2012-003407) con ocasión de haberle sido atribuido a su representado los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ofreció como medios de pruebas para desvirtuar la acusación del Ministerio Publico las siguientes TESTIMONIALES: 1. JEAN CARLOS PEREZ DE LA ROSA, Cédula de Identidad Nº V- 16.386.026, domiciliado en la calle 48 entre carrera 30 y avenida libertador Municipio Iribarren del Estado Lara.- 2. ASTRID CAROLINA FREITEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 16.750.660, con domicilio en la carrera 27 entre calles 44 y 45, casa Nº 44-78, Municipio Iribarren del Estado Lara.- 3.- IGOR FRANCISCO ARRIECHE HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.292.028, con domicilio en la calle 49 entre 21 y 22 casa Nº 21-97, casa Nº 41-60, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo admitida totalmente las mencionadas pruebas por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, y para garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 282 de la Ley Adjetiva Penal y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012 .-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA, Cédula de Identidad Nº 14.978.239, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA, Cédula de Identidad Nº 14.978.239 (asunto penal KP01-P-2012-000551), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARIA MÉNDEZ, así mismo SE ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS en cuanto a la referida causa penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el citado encausado (asunto penal KP01-P-2012-003407), por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y SE ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS en cuanto a la referida causa penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATRIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TENICA (asunto penal KP01-P-2012-000551) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el que se ofreció como medio de pruebas las siguientes: TESTIMONIALES: La Declaración de la doctora Mariling Rojas medico de guardia del día 09-06-2011 adscrita al Seguro Social Pastor Oropeza.- DOCUMENTALES: 1. Copia Certificada de Los Libros de Ingresos de los Huéspedes del Gerente del Hotel Acuario de la Avenida Las Industrias que ingresaron el día 10-06-11, en horario comprendido de las 3:00 a.m. a 7:00 a.m. 2. Copia Certificada del Libro de Ingreso de Pacientes a la Emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera; así mismo SE ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS (asunto penal KP01-P-2012-003407) con ocasión de haberle sido atribuido a su representado los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y en que se ofreció como medios de pruebas para desvirtuar la acusación del Ministerio Publico las siguientes TESTIMONIALES: 1. JEAN CARLOS PEREZ DE LA ROSA, Cédula de Identidad Nº V- 16.386.026, domiciliado en la calle 48 entre carrera 30 y avenida libertador Municipio Iribarren del Estado Lara.- 2. ASTRID CAROLINA FREITEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 16.750.660, con domicilio en la carrera 27 entre calles 44 y 45, casa Nº 44-78, Municipio Iribarren del Estado Lara.- 3.- IGOR FRANCISCO ARRIECHE HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.292.028, con domicilio en la calle 49 entre 21 y 22 casa Nº 21-97, casa Nº 41-60, Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 282 de la Ley Adjetiva Penal y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012 .-

CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

QUINTO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada al acusado JOSE MANUEL AGUILAR AGUILAR RIVERO, Cédula de Identidad Nº 23.846.262, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Se acuerda ratificar orden de aprehensión para el ciudadano Héctor Luís Sánchez Heredia a quien se le apertura el cuaderno Nº KJP01-P-2012-95 a fin de ratificar la orden de aprehensión.

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines que de considerarlo procedente se acumule al asunto KP01-P-2004-760 llevado al acusado de autos. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,