REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010169
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ GIMENEZ, CI. 13. 197. 424 precalificando los hechos en el delito de ULTRAJE SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal ; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida Cautelar de presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
Seguidamente el Tribunal explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “NO DESEO DECLARAR”.-
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa privada, quien expuso: Esta defensa técnica no se opone al procedimiento solicitado, ni en cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación, levantada en fecha 8 de julio de 2012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en el que se deja constancia que fue incautado al imputado de autos, quien optó una actitud grosera y agresiva contra la comisión policial
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ GIMENEZ, CI. 13. 197. 424, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y al observarse suficientes elementos de convicción en actas.-
Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ GIMENEZ, CI. 13. 197. 424, consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ GIMENEZ, CI. 13. 197. 424, toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano en plena comisión del Delito.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO Esta juzgadora pasa a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 256, en su numeral 9º como lo es la presentación cada ves que sea requerido por el Tribunal y la Fiscalia. Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.-

La Jueza en Funciones de Control Nº 1

ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA