REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000189
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000411

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:

Recurrente: Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputados: LUÍS GERARDO VILLAREAL NIETO, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSÉ RONDÓN CHACÓN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULPACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 23 de Abril de 2012 y fundamentada el 25 de Abril de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUÍS GERARDO VILLAREAL NIETO, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSÉ RONDÓN CHACÓN.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2012 y fundamentada el 25 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUÍS GERARDO VILLAREAL NIETO, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSÉ RONDÓN CHACÓN.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-013602, interviene la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta en el presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/04/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 25/04/2011, hasta el día 07/05/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Fiscales Vigésimo Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, el día 03/05/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 22/05/2012, día hábil siguiente que consta en autos la última notificación de los defensores Privados Abogados Argenis Rivero, José Danilo Guillen y Mario Briceño del Emplazamiento efectuado, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en el presente asunto, hasta el día 24/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Mario Briceño dio contestación al recurso, en fecha 22/05/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara (…) a los fines de interponer recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2012 y fundamentada el 25 de abril de 2012, mediante el cual no admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA (…) ROBERTO JOSÉ FIGUEROA (…) y LUÍS GERARDO VILLAREAL NIETO (…) Así como por el otorgamiento de la medida de Detención Domiciliaria, impuesta de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Interposición que se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso debe ser admitido por no operar algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues: a) Esta Representación Fiscal se encuentra legitimada para actuar en la presente causa, en representación del Estado Venezolano. b) El recurso se interpone tempestivamente y c) El recurso es recurrible por expresa disposición de la Ley.
CAPITULO II
DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA
1.- ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA (…) debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Yglene Sánchez (…)
2.- ROBERTO JOSÉ RONDÓN CHACÓN (…) debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Mario Briceño (…)
3.- LUÍS GERARDO VILLAREAL NIETO (…) debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Yglene Sánchez (…)
CAPITULO III
DEL HECHO PUNIBLE
En fecha 26 de Enero de 2011 (Omisis)…
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS IMPUTADOS, ASÍ COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Es criterio de esta Representación Fiscal (…)
Existe un hecho punible que amerite una pena corporal de privación de libertad como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) estableciendo el primero de los mencionados una pena de ocho a doce años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el caso, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
(Omisis)…
En el presente caso, puede observarse que tal incongruencia no existe en virtud que, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga establece en cada uno de sus apartes las cantidades y penas a imponer al sujeto que realice una conducta y se subsuma en esta disposición legal. Siendo que las modalidades del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas están descritas dentro de la referida norma en su encabezado, lo cual siempre va a existir, lo importante y determinante que sí podría causar una incongruencia es presentar escrito acusatorio con apartes que establezcan cantidades y penas diferentes a la cual se subsumen los hechos, cuestión que no sucedió en el presente caso, donde nos encontramos que los hechos encuadran perfectamente dentro del segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga como lo es en este caso una cantidad que no excede de los cincuenta (50) gramos de COCAÍNA, con una pena a imponer entre ocho (08) y doce (12) años de prisión por habérsele encontrado una cantidad que excede de los (02) gramos de cocaína pero no supera los cincuenta (50) gramos.
En consecuencia, de todo lo anterior, la Juez no debió anular el escrito acusatorio por cuanto no existe incongruencia alguna en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTACIÓN (…)
(Omisis)…
Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar la no admisión del escrito acusatorio por una supuesta incongruencia y falta de acompañamiento de los medios probatorios ofrecidos en escrito acusatorio y por ello realizar una sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de las contenidas en el artículo 256 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, si nunca ha desaparecido la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a los establecido en el numeral 2 y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la pena que podría llegarse a imponer, la cual como dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su límite máximo (Omisis)…
En consecuencia, solicitamos se declare con Lugar el presente recurso de apelación, se ANULE DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara en fecha 23 de Abril de 2012 y publica en fecha 25 de abril de 2012, se ordene la realización de la Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó la referida decisión y se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta (Omisis)…
CAPITULO V
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012 y publicada en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de Mayo de 2012, el Abg. Mario Briceño, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Roberto José Rondón, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“Yo, MARIO BRICEÑO (…) actuando en este acto en nombre y representación del imputado ROBERTO JOSÉ RONDON, plenamente identificado en el presente asunto, muy respetuosamente comparezco ante su digno Despacho a fin de Exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, como punto previo y sin ánimos de tocar el fondo de la causa quiero manifestarle que en fecha 26 Enero del presente año mi defendido se encontraba dentro de una tasca llamada Flor de Lara (…)
Así mismo se fijó audiencia preliminar para el día 23 de Abril del presente año la cual se decidió entre otras cosas que no se admite la acusación presentada por el ministerio público toda vez que el escrito acusatorio presentado, por el MP en su parte inicial hace una tipificación para los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANOFIGUEROA Y ROBERTO JOSÉ RONDÓN CHACÓN por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) mostrando una gran incongruencia en los tipos penales y se instó al ministerio público para que presentara nuevo acto conclusivo en un lapso no mayor de 30 días, posteriormente en fecha 24 de Abril del mismo año el ministerio público presento nueva acusación en contra de mi defendido convalidando tácitamente los errores en que incurrió en la acusación anterior, en este sentido está convalidando los fundamentos expresados por el tribunal séptimo de control al presentar nueva acusación, procediendo este honorable despacho a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar la cual se fijo para el día 30 de mayo del año en curso.
DEL PETITUM
Es por lo que con fundamento a todo lo anteriormente planteado solicito muy respetuosamente que se declare inadmisible la presente apelación toda vez que desde el mismo momento que el presenta acto conclusivo de inmediato está aceptando tácitamente lo decidido y está desistiendo a su vez de la apelación por que el ministerio público bien podía realizar su apelación sin necesidad de presentar nueva acusación, ya que al acusar automáticamente se fija preliminar (…) ya que se encontraba fijada una nueva audiencia preliminar para el día 30 de mayo del año 2012. De tal manera es ilógico que se ordene celebrar otra vez la audiencia preliminar cuando la misma ya está fijada. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar que se le torgó a mis defendidos hago de su conocimiento que mi defendido se encuentra cumpliendo cabalmente, de tal manera no incurre en los supuestos del artículo 262 del COPP, para la revocación de la medida (…), es por esto que al encontrarse en arresto domiciliario el mismo se equipara a una medida privativa de libertad y en cuanto al peligro de fuga no existe tomando en cuenta que mi defendido se encuentra cumpliendo con lo establecido por el tribunal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2012 y fundamentada el 25 de Abril de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUÍS GERARDO VILLAREAL NIETO, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSÉ RONDÓN CHACÓN, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a los imputados LUIS GERARDO VAILLAREAL NIETO, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, y ROBERTO JOSE RONDON CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros., 14.937.623,19.166.548, y 16.387.684, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley orgánica de Drogas en relación a todos los imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los imputados ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, y ROBERTO JOSE RONDON CHACÓN. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley orgánica de Drogas en relación a todos los imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los imputados Ender Serrano y Roberto Rondón, en relación a los ciudadanos LUIS GERARDO VAILLAREAL NIETO, cedula de identidad V.- 14.937.623, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.166.548 y ROBERTO JOSE RONDON CHACÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.387.684. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados de autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 de Ley Orgánica de Drogas solicito la destrucción de la droga incautada. Es Todo”.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron, libre de todo juramento, coacción o apremio declararon tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Abg. Mario Briceño quien representa al ciudadano Roberto Rondón expuso:” Como punto previo le manifiesto diferentes circunstancias a mi defendido lo aprehendieron en la fecha en que ocurrieron los hechos en una tasca se le hizo la audiencia de fragancia y estando en la investigación esta defensa en fecha 13-02-12 solicito a la fiscalia un conjunto de diligencia que servirían para establecer o desvirtuar lo dicho por los funcionarios en esa acta policial por cuanto en el lugar hay cámaras de seguridad con circuito cerrado por eso solicite que se oficiara al 171 que tiene cámaras de seguridad no dio el MP la oportunidad para realizar estas investigaciones actuando así de mala fe no realizo estas investigaciones solicitadas presentado el acto conclusivo como lo es la acusación y han variado las circunstancias es negativa la experticia de barrido y no había la toxicológica solicito una Medida Cautelar para mi representado ratifico mi escrito de descargue donde mencionado a unas testigos las cuales fueron ofrecidas ante el MP y no la escucho lo ratifico donde aparecen identificadas plenamente ellas son las personas encargadas del establecimiento donde mi defendido resulto detenido, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Guillen quien representa al ciudadano Ender Serrano expuso:” Vista lo manifestado por mi defendido ratifico lo expuesto por él mi defendido sale positivo es decir es consumidor es inocente en los hechos que se le acusan, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Argenis Rivero quien representa al ciudadano Luís Villareal quien expuso:” Rechazo el acto conclusivo presentado en contra de mi defendido. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, solicito que se le revise la Medida de Coerción Personal por cuanto han variado las circunstancias, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. Luís Martínez manifiesta vista la acusación presentada se observa que en virtud de la excepción presentada por el ministerio publico que es un defecto de forma por lo que solicita en relación a que la acusación no sea admitida por cuanto no pudo entender bien por los delitos aplicados por y presenta por cada victima el delito de homicidio y no cumple lo previsto en la ley. Por su parte El Dr. Flores manifiesta que en fecha 02-12-2010 y el 01-02-11 solicito valoración psiquiatrita del acusado no con la intención de eximirlo del delito que se le acusa sino en favor de los derechos que la norma prevé y así podrá tenerse en cuenta el comportamiento del acusado. En relación a lo expuesto considera que no están dados los requisitos en relación a la acusación fiscal Es todo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisada la presente acusación presentada por el Ministerio Público, así como todo el asunto observa esta juzgadora, que el escrito acusatorio presentado por el MP en su parte inicial hace una tipificación para los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSE RONDON CHACON por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en cuanto al imputado Luís Villareal Nieto de igual forma en el escrito acusatorio en su primera parte el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado u Segundo Aparte de la Ley orgánica de Drogas, y que al revisar esta Juzgadora el Capitulo V del Precepto Jurídico Aplicable, allí describe el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas mostrando una real incongruencia en los tipos penales los cuales no han debatido ninguno de los defensores pero que este Tribunal a los fines de resguardar los derechos constitucionales que le asisten a los imputados lo hace y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por lo cual presenta acusación el Ministerio Público para los ciudadanos ENDER ELIÉCER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSÈ RONDÓN CHACÒN no presenta el Ministerio Público junto con su escrito acusatorio no presenta ningún órgano de prueba o experticia que sustente el delito tampoco, no habiéndolo manifestado ninguno de los defensores pero que este Tribunal lo advierte para resguardar los derechos constitucionales que le asiste a los imputados, por lo que NO SE ADMITE la presente acusación presentada por el MP instando al mismo a que presente Nueva Acusación, garantizando los Derechos Constitucionales que le asisten a los imputados, así como el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º del COPP para que presente nueva acusación dentro de un lapso de 30 días. SEGUNDO: Vista la No admisión de la acusación se le otorga Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del COPP a los imputados LUIS GERARDO VAILLAREAL NIETO, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, y ROBERTO JOSE RONDON CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros., 14.937.623,19.166.548, y 16.387.684, respectivamente. TERCERO: Ofíciese a Tribunal Sexto de Control Asunto KP01-P-2008-4917 respecto al imputado ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.548, y al Tribunal Sexto de Juicio Asunto KP01-P-2008-369, respecto al imputado ROBERTO JOSE RONDON CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.684, informando lo aquí decidido…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2012 y fundamentada el 25 de Abril de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUÍS GERARDO VILLAREAL NIETO, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSÉ RONDÓN CHACÓN.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones por las cuales se basa para dictar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:

“…Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisada la presente acusación presentada por el Ministerio Público, así como todo el asunto observa esta juzgadora, que el escrito acusatorio presentado por el MP en su parte inicial hace una tipificación para los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSE RONDON CHACON por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en el segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en cuanto al imputado Luís Villareal Nieto de igual forma en el escrito acusatorio en su primera parte el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado u Segundo Aparte de la Ley orgánica de Drogas, y que al revisar esta Juzgadora el Capitulo V del Precepto Jurídico Aplicable, allí describe el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas mostrando una real incongruencia en los tipos penales los cuales no han debatido ninguno de los defensores pero que este Tribunal a los fines de resguardar los derechos constitucionales que le asisten a los imputados lo hace y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por lo cual presenta acusación el Ministerio Público para los ciudadanos ENDER ELIÉCER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSÈ RONDÓN CHACÒN no presenta el Ministerio Público junto con su escrito acusatorio no presenta ningún órgano de prueba o experticia que sustente el delito tampoco, no habiéndolo manifestado ninguno de los defensores pero que este Tribunal lo advierte para resguardar los derechos constitucionales que le asiste a los imputados, por lo que NO SE ADMITE la presente acusación presentada por el MP instando al mismo a que presente Nueva Acusación, garantizando los Derechos Constitucionales que le asisten a los imputados, así como el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º del COPP para que presente nueva acusación dentro de un lapso de 30 días. SEGUNDO: Vista la No admisión de la acusación se le otorga Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del COPP a los imputados LUIS GERARDO VAILLAREAL NIETO, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, y ROBERTO JOSE RONDON CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros., 14.937.623,19.166.548, y 16.387.684, respectivamente. TERCERO: Ofíciese a Tribunal Sexto de Control Asunto KP01-P-2008-4917 respecto al imputado ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.548, y al Tribunal Sexto de Juicio Asunto KP01-P-2008-369, respecto al imputado ROBERTO JOSE RONDON CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.684, informando lo aquí decidido…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que la Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional; la Juez sólo se limitó a transcribir los alegatos de las partes, obviando en absoluto las razones o motivos legales que pudiera tener para conceder las medidas cautelares en cuestión.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a otorgar Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUÍS GERARDO VILLAREAL NIETO, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSÉ RONDÓN CHACÓN, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO a decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 23 de Abril de 2012 y fundamentada el 25 de Abril de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUÍS GERARDO VILLAREAL NIETO, ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA Y ROBERTO JOSÉ RONDÓN CHACÓN.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000189.
JRGC/rmba