REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000338


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OVIEDO MUJICA y MARÍA ALEJANDRA OVIEDO MUJICA, actuando en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO.

Imputado: JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ.

Fiscalía: Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Enero de 2012 y fundamentada el 02 de Febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OVIEDO MUJICA y MARÍA ALEJANDRA OVIEDO MUJICA, actuando en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 25 de Enero de 2012 y fundamentada el 02 de Febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-000338, intervienen los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OVIEDO MUJICA y MARÍA ALEJANDRA OVIEDO MUJICA, actuando en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03/02/2012 día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión de fecha 02/02/2012, hasta el día 09/02/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes MANUEL ALEJANDRO OVIEDO MUJICA y MARÍA ALEJANDRA OVIEDO MUJICA, actuando en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, el día 31/01/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 05/03/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensa Privada Abg. Pablo Terán, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OVIEDO MUJICA y MARÍA ALEJANDRA OVIEDO MUJICA, actuando en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, en el presente asunto, hasta el día 07/03/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el ciudadano José Gregorio Pérez González dio contestación al recurso de apelación en fecha 07/03/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros Manuel Alejandro Oviedo Mujica y María Alejandra Oviedo Mujica (…) asistidos en este acto por el Abogado Juan Bautista Oviedo (…) actuando en nuestra condición de victimas ya que somos hijos de la ciudadana Elsy Maritza Mujica, arrollada y fallecida en lunes 23-01-2012 tal como lo establece el artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: en virtud de la decisión del Tribunal de Control N° 07, quien en audiencia de presentación acordó la libertad el 25 de Enero del 2012 al ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ (…) siendo este ciudadano el conductor irresponsable que dio muerte a nuestra madre ya identificada. A todo evento apelamos esta decisión de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP al imputado, ya que consideramos que el mencionado ciudadano debe estar detenido hasta tanto no se aclare bien el homicidio cometido por este ciudadano, fundamentamos este recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de Marzo de 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ en su condición de imputado, debidamente asistido por la Abg. Yris Medina González, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“Yo, JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ (…) actuando en este acto en mi carácter de imputado (…) asistido en este acto por la Abogado en ejercicio YRIS MEDINA GONZÁLEZ (…) encontrándome dentro del lapso legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuso en contra de la Decisión tomada por este Juzgado de Control No. 7 en fecha 25 de Enero del 2012, con el debido respeto lo hago de la siguiente forma:
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación
(Omisis)…
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:
Por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
(Omisis)…
TERCER CAPÍTULO
FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SUSTENTA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA
Efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, en este sentido la conducta desplegada por el imputado de autos se circunscribe dentro del supuesto establecido (sic) por cuanto se desprende de los elementos de convicción, que efectivamente se produjo la lamentable muerte por accidente de tránsito de la ciudadana quien en vida respondiera con el nombre de ELSY MARITZA MUJICA; visto lo anterior y tomando en cuenta finalmente que nos encontramos en plena fase de investigación, que fue ajustado a derecho que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 Decretara al imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ debidamente identificado en las actas procesales, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
(Omisis)…
Ahora bien, de la revisión o examen se observa que el A quo consideró que no existen elementos de convicción para considerar que el delito es el de homicidio intencional a título de dolo eventual, por cuanto la muerte de la víctima sucedió en accidente de tránsito, los hechos encuadran en un homicidio culposo y que el Ministerio Público no Apelo de la decisión (…) ni de las actas se desprende la intención del ciudadano imputado de dar muerte a la ciudadana ELSY MARITZA MUJICA, agregando que le corresponde al Ministerio Público recabar más elementos probatorios, para determinar la verdad y que para nada esta precalificación es definitiva. Estimando como suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar la petición de los hijos de la víctima ciudadano Manuel Alejandro Oviedo Mujica y María Alejandra Oviedo Mujica, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que analizando los elementos de convicción cursantes a las actas procesales en la incipiente investigación y los requisitos previstos en el mencionado artículo, pudiéndose constatar, que no es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad sino una menos gravosa, es decir, Medida Cautelar Sustitutiva de aquella, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso y la consecuente ejecutabilidad de un eventual fallo condenatorio, por lo que solicito con el debido respeto a estos juzgadores, que constaten la revisión efectuada por el A quo en cuanto a los requisitos para que proceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y al evaluar sus razones y motivos se debe estimar el hecho de que el a quo actuó dentro del ámbito de su competencia de examinar y tasar los elementos de convicción acreditados a autos, y de que en el mismo no constan elementos de convicción suficientes de la intención del imputado, lo que trajo como pronunciamiento la calificación del delito en homicidio culposo, por lo que cambia evidentemente el presupuesto del peligro de fuga u obstaculización en la investigación, por la posible pena a imponer y una vez analizados los presupuestos de procedibilidad de la medida (…) considerando la no existencia del riesgo de sustracción del proceso u obstaculización del mismo, por cuanto consta en las actas el domicilio exacto del imputado, además del periculum in mora, que sería la gravedad del delito que se le atribuye, estando en presencia de delito que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, se observa pues la proporcionalidad de dicha medida, y en razón de la entidad del daño, reputa como procedente y ajustado a derecho la medida de aseguramiento, por ser ésta un mecanismo aplicable que garantiza las resultas del proceso…”.

CUARTO CAPÍTULO
PETITORIO
Ahora bien, respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo atinente a los siguientes aspectos:
- Lo establecido en el artículo 264 del COPP…el artículo 2 Constitucional…el artículo 44, numeral 1 Constitucional…el numeral 2 del artículo 49 Constitucional…y particularmente los artículos 8 y 9 del COPP…el artículo 243 del COPP…la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 7, se encuentra ajustada a derecho, sin violar ninguna disposición legal y haciendo uso de la facultad que el otorga el legislador al permitirle revisar la medida privativa de libertad las veces que sea solicitado por el imputado.
- Atendiendo al principio de DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, contemplado en el artículo 12 del COPP, se informa a esa respetable Corte de Apelaciones que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, debidamente identificado en las actas procesales, a sido imputado por la Representación Fiscal por HOMICIDIO CULPOSO…, en tal sentido actuando como órgano imparcial, de buena fe, justo, equitativo y objetivo es por lo que se debe considerar que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho…
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, tanto de hecho como de derecho considero con el respeto que ustedes se merecen, que el pronunciamiento hecho por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 7, debe ser CONFIRMADO, por esta respetable Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar el debido proceso y Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Recurrentes ciudadanos Manuel Alejandro Oviedo Mujica y María Alejandra Oviedo Mujica debidamente identificado en las actas procesales…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 25 de Enero de 2012 y fundamentada el 02 de Febrero de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, en la que expresa:

“…A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito en fecha 25 de Enero de 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a la ciudadana: JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067, quien resulto aprehendido en fecha 25 de Enero de 2012, por los funcionarios adscritos CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, hechos que expondrá en la audiencia oral fijada para tales efectos. En cuanto a la Medida de Coerción Personal y el Procedimiento, los mismos se solicitaran en la audiencia de presentación de detenido que fije el Tribunal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el funcionarios LUIS AUGUSTO SILVA RODRIGUEZ, pertenecientes del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, quienes dejan constancia que en fecha 25 de Enero de 2012, a las 10:20 horas de la mañana, se trasladó en compañía del Vigilante THOMAS TORREALBA, al SEGURO SOCIAL DR. PASTOR OROPEZA, donde le informaron que había ingresado una ciudadana de nombre ELSI MARITZA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.540.773, producto de un arrollamiento ocurrido en la INTERSECCION CARRERA 10 CON CALLE 02 DE LA URBANIZACION RAFAEL CALDERA II ETAPA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, y a la misma le fue diagnosticado TRAUMATISMO MULTIPLE CON POSIBLE DESPRENDIMIENTO DE ORGANO, REFERIDA AL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA., quien posteriormente falleció a las 7:00 pm., del día 23/01/2012, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, TRAUMATISMO ABDOMINAL De igual manera que el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067, era el conductor del vehiculo PLACAS: 04AA9AK, MARCA FORD, MODELO 1.978, CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, COLOR PLATA Y AZUL, año 1978, serial carrocería: E23HHAE5840, involucrado en el accidente de tránsito tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON UNA PERSONA LESIONADA.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presentan a la ciudadana JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicito, se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, y Suspensión de la licencia de conducir, solicito se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067, quien respondió a viva voz: No deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: solicito la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga una Medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:

1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que se evidencia que el delito precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Así mismo, considera quien decide que no se cumple con el supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal cual como fue solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días. QUINTO: Remítanse las actuaciones en su totalidad al Juzgado de Juicio que le corresponda, a los fines de convocar al Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha en fecha 25 de Enero de 2012 y fundamentada el 02 de Febrero de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ.

Señalan los recurrentes como punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…A todo evento apelamos esta decisión de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP al imputado, ya que consideramos que el mencionado ciudadano debe estar detenido hasta tanto no se aclare bien el homicidio cometido por este ciudadano, fundamentamos este recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Planteado así el argumento de los recurrentes, se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente las Presentaciones Periódicas, la cual fue la medida acordada en el caso en estudio.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal A Quo, esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, donde una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo la Juez del Tribunal A Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días.

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, igualmente consideró que existen elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

“…En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que se evidencia que el delito precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Así mismo, considera quien decide que no se cumple con el supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal cual como fue solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. ASI SE DECIDE…”.


Asimismo, observa esta Alzada, que en la realización de la Audiencia de Calificación en Flagrancia, el Ministerio Público, manifestó:

“…Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presentan a la ciudadana JOSE GREGORIO PEREZ GONZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 9.604.067 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicito, se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, y Suspensión de la licencia de conducir, solicito se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Por otra parte, esta Alzada pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que el referido ciudadano a cumplido a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 25-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada 30 días, ya que se ha presentado en fechas 24-02-2012, 23-03-2012, 25-04-2012, 25-05-2012 y 25-06-2012, por ante la taquilla de presentación de imputados.


Del texto trascrito, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la solicitud realizada por la Representación Fiscal, consideró que lo procedente era declarar con lugar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público y decretó la medida cautelar contenida en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

De lo anterior se infiere que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad. Por tal motivo se evidencia que el Tribunal de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, si fundamento los motivos por los cuales considera que no concurre el peligro de fuga ni el de obstaculización en el caso en estudio, es por lo que en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera esta Alzada, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la misma cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OVIEDO MUJICA y MARÍA ALEJANDRA OVIEDO MUJICA, actuando en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 25 de Enero de 2012 y fundamentada el 02 de Febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° N° KP01-2012-000338.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2012-000035
JRGC/rmba