REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL UNIPERSONAL
Barquisimeto, 25 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KG01-X-2012-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000525
PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
MOTIVO (S): Inhibición de fecha 09-07-2012, por parte del Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, Juez Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 09 de Julio de 2012, mediante el cual el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, Juez Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-R-2011-000525; alegando para ello:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, actuando con mi carácter de Juez Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2011-000525, siendo el asunto principal el signado con el N° KP01-P-2004-000632, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Diciembre de 2010, revisó sentencia y declaró DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 18-05-2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, por el delito de Estafa y Obtención Ilegal de Lucro, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º en relación al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en el antes indicado asunto principal a través del Recurso Nº KP01-R-2010-000252, ejercido por las Abogadas Cristina Coronado Asuaje, Desireé Daboin González y Mariangel García Liscano, en representación de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara; como quiera que quien suscribe intervine como Juez Profesional (S), revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal y emitiendo opinión en el recurso signado con el N° KP01-R-2010-000252, considera quien aquí se inhibe, que no puede conocer nuevamente de dicha decisión, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-
Al respecto, se observa:
Revisada y analizada como ha sido de manera exhaustiva, el acta de inhibición, suscrita por el Magistrado Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, quien se inhibe en el asunto descrito en la prenombrada acta, por cuanto considera que por haber conocido en el asunto Nº KP01-P-2004-000632, una vez que esa Sala Natural de la Corte de esta Jurisdicción, en fecha 10 de Diciembre de 2010, revisó sentencia y declaró de Oficio la Nulidad de la decisión proferida en fecha 18-05-2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en casos similares al analizado, esta Alzada se inhibe de conocer por haber adelantado opinión, es decir, cuando ha conocido sobre el fondo del asunto; pero en el caso que nos ocupa, se advierte, que nos encontramos frente a una variante totalmente diferente a la rutina procesal, reseñada con antelación, pues la misma se trata de conocer de la apelación sobre estimación e intimación de honorarios profesionales, situación ésta totalmente atípica y especial, correspondiéndole al Tribunal A quo pronunciarse sobre la presente demanda incoada como expresamos con anterioridad, o sea, intimación y estimación de honorarios profesionales.
En este sentido orientador, la Sala Constitucional nos ilustra magistralmente de la siguiente manera:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia (…)”
“(…)A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental..”
En este mismo orden de idea ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgido con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación. Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales (…)” (Sentencia nro. 77 del 28 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).-
De igual forma, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León ha expresado en sentencia 272, del 20-04-2001:
“(…) el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal (…)”
Como se ha podido observar, a través de este análisis, que es obvio concluir una vez aclaradas las cosas, que la Corte de Apelaciones no tiene razones legales que le impidan conocer por apelación, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, porque elemental es, que no va a entrar a revisar las sentencia emitida por la Juez A quo, o sea, el pronunciamiento de esta Alzada, no se va a fundamentar sobre el texto de la sentencia penal, ya que no estamos ante la presencia de vicios denunciados por el recurrente que implique su revisión, razón por la cual no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal alegado, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa. Así tenemos que lo ajustado a derecho y respetando el marco de la legalidad en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Magistrado Abg. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ, en su condición de Juez Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2011-000525, fundamentado en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7º en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
ASUNTO: KG01-X-2012-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000525
JRGC/rmba