REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 20 de Julio de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000065
RECURSO: KP01-R-2012-000277
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009025


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN SALOMÓN PIÑA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Beatriz Pérez Solares, en su condición de Juez de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a la remisión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 18-06-2012, a la Corte de Apelaciones, a los fines de obtener un veredicto sobre el planteamiento expuesto en el recurso, alegando la violación de los derechos constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a Recurrir del Fallo, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.1, 49.8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2012-00277 en cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº KP01-P-2007-009025.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Julio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13 de Julio de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO (…) actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNAN SALOMON PIÑA (…), ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi representado, por la violación de los derechos constitucionales A LA TULETA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A RECURRIR DEL FALLO, consagrados todos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hago en los términos siguientes:

I. SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Como Defensora Privada del ciudadano Hernán Salomón Piña, designada por el referido ciudadano en fecha 28 de marzo del 2007 y debidamente Juramentada ante el Juez de Control No. 12 en fecha 10 de abril de 2007, tal como se evidencia de copia simple de las respectivas actas que se acompañan al presente escrito como anexos “A y B”, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones se sirva declarar Admisible el mismo.

II. SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de Amparo Constitucional ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, a cargo de la Abogada BEATRIZ PÉREZ de la circunscripción judicial Penal del Estado Lara, en remitir el recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-06-2012 contra la sentencia definitiva que dictara el fecha 16-06-2012; lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo descrito anteriormente ha conllevado forzosamente a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE Juicio No. 5, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados por el tribunal de juicio No. 5 ante su Actuación OMISIVA e INJUSTIFICADA.

IV. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, persigue el obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A RECURRIR DEL FALLO (…) ANTE LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE Juicio No. 5.

III. LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
En fecha 10-08-2011, se inicia el juicio oral y público (…)
En fecha 05-06-2012, se publicó el texto integro de la decisión, ordenándose solamente la notificación de la víctima.
En fecha 18-06-2012, interpuse Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el día 16-05-2012 y fundamentada el 05-06-2012.
En fecha 29-06-2012, interpuse escrito ante el tribunal de Juicio, solicitando se remitieran las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dado que ya había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).
En fecha 04-07-2012, ratifico la solicitud presentada en fecha 29-06-2012, pero el tribunal hace caso omiso a la solicitud de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, violentándose con ello todos los derechos que nuestra legislación patria concede a mi defendido.
Lo descrito anteriormente ha conllevado forzosamente a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE Juicio No. 5, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados por el tribunal de juicio No. 5 ante su Actuación OMISIVA e INJUSTIFICADA.

IV. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, persigue el obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A RECURRIR DEL FALLO, contenidos en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Carta Política Fundamental Vigente, ANTE LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE Juicio No. 5.
(Omisis)…
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

V. PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado HERNAN SALOMON PIÑA en su condición de ACUSADO pueda gozar de los derechos denunciados anteriormente, a saber pues, SE ORDENE A LA JUEZ AGRAVIANTE QUE PROCEDA A CUMPLIR CON SU DEBER Y REMITA LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES PARA OBTENER UN VEREDICTO SOBRE EL PLANTEAMIENTO EXPUESTO EN EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN.
A los fines que esta Digna Corte comprueba la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se verifique el estatus del asunto KP01-R-2012-000277, el cual según el Sistema Iuris 2000 se encuentra todavía en el tribunal de Juicio No. 5 a cargo de la Juez Abg. Beatriz Pérez, donde la UNICA ACTUACIÓN ejecutada por el tribunal agraviante “ES DESELE ENTRADA Y HAGASE LAS ANOTACIONES CORRESPONDIENTES” en fecha 19-06-2012…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2012-000277, en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 18 de Julio de 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez Solares, se pronunció respecto a la solicitud formulada por la Abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN SALOMÓN PIÑA, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito que precede, mediante el que la defensa solicita la remisión del recurso de apelación al Tribunal de Alzada, el Tribunal observa que se ordenó la notificación a la víctima conforme al artículo 181 del Texto Adjetivo penal, lo cual ocurrió el día 04-07-2012, lo que significa que el plazo recursivo de diez días hábiles ha comenzado a correr desde el 09-07-2012; y ello constituye óbice para remitir la causa al Tribunal de Alzada, al no estar vencidos los lapsos procesales, por estar transcurriendo; por ello es inadmisible a trámite la petición…”.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Julio de 2012, se pronunció en relación a la solicitud realizada por la Abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN SALOMÓN PIÑA, plenamente identificado en autos, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN SALOMÓN PIÑA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por la accionante CESO, cuando la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Julio de 2012, se pronunció en relación a las solicitudes realizadas por la accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2012-000065
RECURSO KP01-R-2012-000277
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009025
JRGC/rmba