REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP01-R-2012-000162
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001525


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogadas YOLINDA VARGAS y LEIDY MORENO FLORES, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ.

Fiscalía: Fiscal 7º y 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley especial.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada el 28 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º Ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas YOLINDA VARGAS y LEIDY MORENO FLORES, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada el 28 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º Ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Mayo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Junio del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Julio de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-001525, intervienen las Abogadas YOLINDA VARGAS y LEIDY MORENO FLORES, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-



CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 29-03-2012, día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 28-03-2012 hasta el día 23-04-2012 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por las Abogadas YOLINDA VARGAS y LEIDY MORENO FLORES, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ, el día 16-04-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 24-04-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 02-05-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16-04-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por las recurrentes Abogadas YOLINDA VARGAS y LEIDY MORENO FLORES, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ, se expuso lo siguiente:

“…NOSOTRAS YOLINDA VARGAS Y LEIDY MORENO FLORES (…) actuando en este acto en nuestro carácter de defensoras privadas del ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ (…) a quien se le condenó en el juicio oral y público a cumplir la pena de 13 años y 08 meses, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del código penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5 de la misma Ley Especial; encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, todo lo cual hacemos bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que se incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que procedemos separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Marzo del 2012 se condeno a nuestro representado a cumplir la pena de 13 años y 08 meses por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES incurriendo en incongruencia e ilogicidad al igual que inobservando y aplicando erróneamente la norma jurídica.

PRIMERA DENUNCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 denuncio la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en la cual incurrió la juzgadora al condenar a nuestro representado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) mal interpretando la norma ya que desde un principio existe una mala calificación jurídica tal como esta defensa lo expuso en el juicio oral y público y al aplicar el mencionado artículo del código penal (Omisis)…
Es notorio que el mencionado artículo sanciona la participación de un hecho punible cometido por varias personas y no por una sola persona. Es por lo que mal puede calificarse el Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva a un solo imputado, como lo es el caso donde se le condena a nuestro representado por este delito sin ni siquiera hacer mención, investigar o dejar abierta investigación a otras personas. Es por lo que la juzgadora incurre en la errónea interpretación de la ley al aplicar a un solo imputado un artículo que es aplicado a varios imputados (Omisis)…
Es a toda luz esta decisión una errónea aplicación de lo establecido en la norma específicamente al código penal ya que el delito por el cual fue condenado no se relaciona con las circunstancias del hecho. Omitiendo asó lo establecido en nuestra carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en sus artículos 46, 47 y 49. (Omisis)…

SEGUNDA DENUNCIA
En base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 denunciamos la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en razón de que en cuanto a lo que corresponde al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, la juez condena a nuestro defendido por este delito, inobservando la regla de la sana lógica omitiendo su deber de apreciar correctamente las pruebas y su resultado en base a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados (Omisis)…
En este mismo orden de ideas queremos dejar en claro ante esta corte, que en fecha 03 de Agosto de 2011, fecha esta en la que declaro la ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUÁREZ, la defensa solicito como nueva prueba la incorporación del testimonio de la ciudadana del Consejo Comunal, a quienes esta nombra como testigo presencial del hecho y quienes fueron declaradas ante el C.I.C.P.C en fecha 26 de marzo del año 2010, donde estas mismas manifiestan que no vieron salir a nadie de la vivienda y testigos estas obviadas por la Fiscalía, ya que no incorporo las declaraciones de las ciudadanas ABREU DE GIMENEZ ANA MARÍA y RINCÓN MOLINA MARITZA, quienes como ya fue manifestado fueron señaladas por la ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUÁREZ, como testigos presénciales del hecho y de las cuales la Fiscalía no hizo oposición, mas si el Abogado Asistente de la víctima Enderson Yépez, quien en ningún momento se querello, por lo que mal pudo la ciudadana Juez dar la palabra y oír sus alegatos tal como lo hizo y consta en el folio 60. Considera esta defensa ciudadanos Magistrados que con la negativa a escuchar el testimonio de las ciudadanas del consejo comunal, como prueba nueva se le está violando flagrantemente a nuestro defendido, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución (…) declaraciones estas que la defensa no tuvo conocimiento ya que la Fiscalía nunca las incorporó al expediente que reposa en el Tribunal.
La defensa solicita una vez más e insiste de conformidad con el artículo 49 de nuestra constitución Nacional en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se llame a declarar a las ciudadanas ABREU DE GIMENEZ ANA MARÍA y RINCÓN MOLINA MARITZA como prueba nueva, por ser las personas que se encontraban con las víctimas al momento de suceder los hechos. Pertinentes y necesarias sus declaraciones, a los fines de la búsqueda de la verdad.

PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 Ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se proceda a la realización de un nuevo Juicio Oral, admitiendo las testimoniales de las ciudadanas ABREU DE GIMÉNEZ ANA MARÍA y RINCÓN MOLINA MARITZA, y que se le otorgue a nuestro representado una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo en cuenta que si bien el Estado tiene todo el derecho de buscar la verdad, ese no puede hacerlo a cualquier costo social, debido a que por encima de este poder omnímodo esta la sumisión a los elementales derechos del hombre, consagrados en nuestra Carta Magna…”.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Marzo de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 28 de Marzo de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01- P-2010-001525, contentiva del Juicio seguido al Acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ambos de Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el agravante en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley, vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en veinte (20) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 23 de Mayo del 2011 (Apertura), 02, 11 y 28 de Junio del 2011, 12 y 25 de Julio del 2011, 3, y 12 de Agosto del 2011, 28 de Septiembre del 2011, 11 y 26 de Octubre del 2011, 8 y 22 de Noviembre del 2011, 6 y 20 de Diciembre del 2011, 19 de Enero del 2012, 02 y 16 de Febrero del 2012, hasta el 05 y 03 de Marzo del 2012. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúo el Fiscalía 11º y 7º del Ministerio Público: Abg. Francis Mendoza y Abg. José Fernández
La defensa del Acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, estuvo a cargo de la defensa Privada Abg. Yolinda Vargas y Abg. Leydi Moreno
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho, ciudadano Chacon Morales Víctor Eduardo (occiso) y Suárez Hernandez Hilda Pastora, y el Estado Venezolano.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
HECHOS CON RESPECTO AL DELITO HOMICIDIO
El 22-12-2009, aproximadamente a las 945 de la noche, en el domicilio de la victima estaba el ciudadano VICTOR EDUARDO MORALES CHACON, en compañía de dos ciudadanas del Consejo Comunal cambiando bombillos ahorradores, al momento de apagar las luces, ingresan tres sujetos, a la vivienda y someten a la victima, de pronto se oyó un disparo, por lo que la ciudadana HILDA SUAREZ corre a donde se encuentra su esposo, y este le hace señas que se aleje del sitio y logra escuchar que le decía “corre que hay ladrones en la casa”. La señora Hilda Pastora sale en compañía de su hija de nombre CARMEN EMILIA MORALES SUAREZ y las dos miembros del consejo Comunal; una vez afuera de la casa, observan que primero salen dos personas, los cuales no logran identificar ya que corren en sentido contrario a donde estaban ubicadas; y poco segundos después sale de la vivienda una tercera persona, el mismo corre en sentido hacia donde estaba la esposa e hija de la victima y se percatan que se trata del GIOVANNY PEREZ, quien es vecino del sector y quien al notar que había sido visto por la esposa e hija de VICTOR EDUARDO MORALES, trata de cubrir su rostro y cambia de rumbo para evitar ser identificado, huyendo por la calle Negra Matea, no logrando su cometido ya que había sido identificado plenamente; y cuando ingresan nuevamente a la vivienda las ciudadanas Hilda Pastora Suárez Hernández, localizan a Víctor Morales tendido en el piso y con una herida producida por arma de fuego en la región Hipocondríaca derecha la cual le produce la muerte, minutos después de su ingreso al Centro Asistencial.

HECHOS CON RESPECTO AL DELITO DE DROGAS

El 06-03-2010, se practico allanamiento por parte de funcionarios del CICPC en una residencia ubicada en la Calle El Ferrocarril con calle Negra Matea, Sector Prados del Norte 01, casa s/n de esta ciudad, fachada principal pintada de color amarillo con rejas elaboradas en metal pintadas de color marrón, Parroquia El Cuvi, del Estado Lara, donde residen el ciudadano Giovanny, en compañía de dos testigos incautaron dentro de un escaparate ubicado en la primera habitación, un trozo de material sintético de color negro, que tenia seis envoltorios elaborados en material sintético transparente, atado en su extremo con hilo de color blanco que contenía un polvo blanco de presunta droga; y de quince envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio que tenia una sustancia compacta de forma irregular de color blanco de presunta droga; resultando ser el primero cocaína con un peso neto de uno coma uno (1,) gramos; y la segunda resulto ser cocaína con un peso neto de dos coma tres (2,3) gramos

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscalía 7º del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su n 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal deL acusado. Es todo.

Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la Fiscalía 11º del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, por los delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ala agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA ABG. LUIS BLANCO
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal y diferimos de la calificación jurídica dada por la fiscalía y ratificamos escrito presentado como la contestación y ratificamos las pruebas presentadas en la contestación. Es todo

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone a los Acusados de marras, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que el Acusado manifestó: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO, ES TODO.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración testifical del ciudadano EDUARDO ABRAHAN ARENAS CHIRINOS quien es debidamente juramentado y expone, el día 22-12-2009, llegue a la casa como a las seis y media me acosté ese día geovanny estaba en mi casa y como a las ocho y cuarenta pregunté por él y me dijeron que andaba comparando cigarros como a las diez y media estaba adornado la casa con mi mamá y estaban en una reunión con unos amigos andaba con zapatos de siempre con gorra zarcillo no le vi ese día, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: en lo que es su relato manifiesta que estaba en su casa salió y volvió y dijeron que geovanny estaba comprando cigarros donde estaban en ese momento? Eso fue en mi casa los naranjillos del Cují vivo con mi madre mis hermanos y sobrinos, Cuando preguntó por Geovanny por que preguntó por él? Porque el estaba adornando y reunido con mi hermana. Lo había visto mas temprano? Si estaba allí Indique cual fue la hora que salio de su casa como siete y media ocho y al regresar pregunté y me dijeron que andaba comprando cigarro eso fue como diez minutos. Conocía a Cachón Morales Víctor Eduardo? De Vista y a Eduardo ¿ de trato y vista frecuentamos en la cuadra y siempre nos saludamos de trato como tal como de un año dos años pero de siempre lo he visto. Indique donde vive? Sector los naranjillos av. Ferrocarril con la paz. Sabe donde vivía el occiso? en la misma dirección como a dos o tres cuadras en otro sector. Cuando lo vio le preguntó a donde andaba? No no le pregunté. Quienes estaban en la casa ¿ jugando dominó unos compañeros mi mamá y mi sobrino: Geovanny llegó solo o acompañado? Solo. Donde vivía Geovanny? casi cruzando donde vivía el difunto. Desde cuando vive allí? Toda mi vida 22 años. Llegó a saber de un problemas entre Geovanny y el occiso’ No que lo haya visto yo no. Algún momento geovanny le dijo que tuvo problemas con el occiso? No. Conocía a Chacón? Solo de vista por sus unidades de transporte nada mas. Cuando fallece Chacón se percató ese día de la muerte? No al siguiente día me lo comentó mi mamá. Que le comentó? Que había matado al señor del transporte era famoso por lo del transporte. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARLOS COLMENAREZ. Cuando manifiesta que llega 8:40 y pregunta por Geovanny? Donde compran cigarrillos? Cincuenta sesenta metros de la victima fallecida. Hasta que hora venden allí? Nueve, nueve y media: A que hora llega Geovanny a su casa? como a las cinco y media A que hora se retira esa noche? Como once y media a doce a que hizo? Estaba adornando con mi mamá. Aparte de usted sabe quien mas estaba allí? Yonger el chino, habían tres hermanos. Del lugar de la vivienda del occiso a su casa como es la vía? La divide una quebrada una cuadra y media y otra cuadra y media, para salir a comprar hay que comprar. Es necesario pasar por frente la casa del occiso? No hay como veinte minuto. En cuanto tiempo regresa de comprar? Diez quince minutos.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

2.- Con la declaración testifical del ciudadano RAFAEL JOSE VARGAS DURAN quien es debidamente juramentado y expone: yo del hecho no tengo nada que decir no vi nada ese día en la tarde vi al ciudadano Giovanni pasó por la casa me saludó me dijo iba a comprar unos cigarros al día siguiente me contaron lo que pasó, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: Cuando lo vio? El 22 día del hecho A que hora? No recuerdo seis a siete de la noche. A donde se dirigía? Iba hacia arriba a comprar unos cigarros en la bodega frente a mi casa yo vivo en la mitad de la cuadra siguió al lado contrario de la casa de los hechos. A que hora regresó esa noche? Llegué al día siguiente cuando voy a abrir el negocio me comentaron las personas que viven por allí que habían matado al señor que se le metieron por la parte de atrás y se opuso y le dieron un tiro. Cuando se entera que lo detuvieron por los hechos? A Él no lo detuvieron me enteré después que estaba detenido. Cuanto tiempo lo conoce? Jugábamos juntos lo conozco de no mucho tiempo. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARLOS COLMENAREZ. Que distancia hay de la bodega al hecho? Cien metros. Hay que cruzar la calle? Yo vivo en la cancha la casa detrás de esa casa hay que cruzar a la izquierda. Cuanto tiempo se tarda de la casa a la bodega? Dos minutos. Que relación tiene con Geovany? somos compañeros.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

3.- Con la declaración testifical del ciudadano ANGELICA M. ARENAS CHIRINO quien es debidamente juramentada y expone: bueno él estaba en mi casa desde las siete y se fue a las doce, al día siguiente nos enteramos que el señor había fallecido y lo estaban culpando a él, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: Que nexo tiene con el acusado? Normal me pretendía pero nunca teníamos nada se deja constancia. Que tiempo tenía frecuentando su casa? Como menos de un mes nos reuníamos allí. A que hora estuvieron en su casa? Llegó a las siete y se fue como a las doce esa vez estábamos celebrando que ganamos y jugamos dominó Recuerda cuando fue? En diciembre. A que distancia vive de la víctima? como 5 o 6 cuadras conocía al señor. Quienes estaban reunidos? Mi mamá hermanos y unos amigos. Llegaron a escuchar una detonación bulla? Los traki traki. Cuando se enteran de la muerte? El 23 -12 nos enteramos que culpaban a Geovanny por comentarios cerca de la casa. Quienes comentaron eso? No sabe. QA que se debe que señalan a Geovamny? Porque dijeron que lo agarraron a él y que lo culparon de lo que pasó nos quedamos sorprendidos. Supo a que hora lo mataron? No se decir las personas que viven allí dicen varias horas. Cuando se entera que lo detiene por este hecho? No recuerdo. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARLOS COLMENAREZ. Geovanny al estar en su casa estuvo todo el tiempo con usted? Si primero jugamos dominó estaban arreglando la casa y mi mamá le pidió le ayudara a adornar la casa y prácticamente lo corrí a las doce era muy tarde. Donde queda el lugar de los hechos a su casa? Como 6 a 7 cuadras no es derecho tiene que dar la vuelta. En tiempo cuanta tardaría de esa casa a la suya? Depende por donde me vaya.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.
4.- Con la declaración testifical del ciudadano PRAGEDES CHIRINO DE MUJICA quien es debidamente juramentado y expone: conozco al muchacho de la barriga de la mamá, es mi vecino, el día del, problema estaba en mi casa sentada esperando a ver la novela es todo. PREGUNTA EL FISCAL: no hay preguntas. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARLOS COLMENAREZ: Conocía a la víctima? de vista. Que distancia hay de su casa a la de él? Como una cuadra . Cuando se entera que detienen a Geovanny? Al otro día. Sabia donde estaba Geovanny? para ser sincera no se pero nunca ha tenido problema por allí. Que distancia hay de sus casa a los hechos? Como una cuadra.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

5.- Con la declaración testifical del ciudadano EDIMAR ANDREINA ARENAS CHIRINO quien es debidamente juramentado y expone: a él lo están culpando de un homicidio, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: Que sabe usted que pasó? Que lo están culpando de un homicidio: Que tiempo tiene de amiga de Geovanny? Dos años. Donde estaba el día de los hechos? En casa de mi mamá Rosa Chirinos: Angélica arena es su hermana? Si. Cuanto tiempo tiene tratándolo? Dos años: cuanto tiempo tenia tratándolo para cuando ocurren los hechos? Cinco o seis meses. Existe una vinculación con su hermana? El iba a la casa pero no pasó nada: Cuanto tiempo tenían yendo a la casa? Eso cinco o seis meses. Cuanto tiempo estuvieron en la casa? desde las siete a las doce jugábamos dominó con compañeros de equipo. Cuando se enteran que lo involucraron? Yo me enteré el mismo día, preguntamos que habían matado al señor. Cuando se enteran? al día siguiente cuando lo detienen: Saben por que lo involucraron? no porque no eran enemigos. Se enteraron a que hora fue eso ¿ no subimos ya había pasado todo. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARLOS COLMENAREZ. Geovanny salió de su casa de siete a doce? No, no salió. Donde lo dejaron? En la puerta de su casa. Que distancia hay desde la casa de su mamá la casa de él? Tres cuadras. La distancia de la casa de su mamá la victima? cuatro cuadras 10 20 minutos. Desde que mi mamá son dos o tres cuadras hay que cruzar la quebrada.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

6.- Con la declaración testifical del ciudadano ROSA MARGARITA CHIRINO PEREIRA TESTIGO DE LA DEFENSA quien es debidamente juramentado y expone: yo me enteré el 23 que habían matado al señor yo llegué el 22 -12 a las siete y media y él estaba jugando dominó allí con las hijas mías PREGUNTA LA DEFENSA CARLOS COLMENAREZ Hasta que hora duró en su casa? Como hasta las doce ellos se fueron: que hizo Geovanny en su casa? Adornado la casa estaban celebrando que ganaron un juego. Como se entera que lo están culpando? Al día siguiente nos enteramos por comentarios de los vecinos. Que distancia de su casa a la de Geovanny? Tres cuadras. C de la casa suya a la de la víctima ¿ hay tres a cuatro cuadras. El salió de su casa? No le puedo decir me puse a hacer mis cosas no se si salió? Con quien sale Geovanny? Con mi hija y su esposo. PREGUNTA EL FISCAL. Que tiempo tenia Geovanny frecuentando su casa? Como un mes. Desde cuando lo conoce? Como desde sus seis años. Tenia relación sentimental con una de sus hijas la pretendía ¿ no se deja constancia: supo los hechos de la muerte del señor? No me entero por los comentarios del vecindario. Que le dijeron? No recuerdo. Cuando se entera que involucran a Geovanny? Al día siguiente dijeron que era culpable. Vio que estaba en su casa ¿ lo vi que estaban jugando no se si salió no estaba con ellos.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

7.- Con la declaración testifical del ciudadano ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.606, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, se le exhibe las experticias realizada por ella que riela a los folios 77 y 78 de la pieza Nº 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley expone: La primera es toxicologica Nº 936-10, con la muestra tomada el 06 de marzo 2010, tomada al ciudadano Jovanny Hernández. Consta de dos muestras, raspado de dedos y examen de orina. Se hicieron los exámenes correspondientes que se describen en la experticia, el cual dio negativo en la primera prueba. La segunda muestra se somete a luz ultravioleta, cocaína, dando como resultados la ausencia de metabolitos de cocaína y otras sustancias, sustancia de color beige. La segunda experticia es una experticia química, Nº 937-10 realizada el día 06 de marzo de 2010, ésta experticia consta de dos muestras, la primera son 6 envoltorios, tamaño regular, material sintético, transparente, cerrada a manera de nudo con hilo pabilo. La segunda son 15 envoltorios, tamaño regular, papel aluminio, contentivo de sustancia de color beige. Durante la prueba de orientación, la primera arrojó pero bruto de 2 gramos y una vez abiertos envoltorios, 1 gramo con 100ml. Se toma muestra representativa. Al numero 2, tiene peso bruto de 3 gramos con 100ml, se proceden a abrir y tiene peso neto de 3 gramos. Se remitió la muestra. Las alicotas tomadas se tomaron a muestras, reactivos de SCOTH Y MARQUIZ, ultravioleta, patrón de cocaína, en la muestra 1 y 2 se determina la presencia del alcaloide cocaína, es todo. A preguntas de la Fiscal 11º del Ministerio Público expone: si una persona manipula cocaína como sale eso? En raspado de dedos no sale, es específica para tetrahidrocananbinol. La muestra de orina no sale positiva porque tiene que previamente ingerirla. El alcaloide cocaína no queda detectado en las manos? No, también es porque la cocaína no se hace el raspado para eso, es una sustancia altamente hidrosoluble, con un simple lavado, por su característica es muy fácil que salga de las manos.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo las experticias toxicologicas, química, determinando el experto en su experticia química que se estaba en presencia de cocaína, determinando efectivamente esta juzgadora que la sustancia incautada en el procedimiento era cocaína, es por lo que se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

8.- Con la declaración testifical de la ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.726.047, en su condición de testigo/víctima promovida por la Fiscalía 7ma del Ministerio público, quien previo juramento de ley expone: El día 22 de diciembre de2009, estaba en mi casa con mi mama y mi papa. Aproximadamente a las 9 y 40 pm, llegaron los del consejo comunal haciendo cambio de bombillas de luz amarilla por blanca. Yo me asomo por la parte de atrás de la casa, les dije que ya va. Mi mama se dirige a abrir por la puerta principal, estaba la presidenta y dos señoras que no conozco. Se sientan con mi mama en la sala a hablar de las lámparas de la sala. Comentan de un bombillo de la parte trasera para hacer el cambio. Mi papa estaba cenando y dice que por que no lo cambian al día siguiente porque estaba comiendo y estaba caliente el bombillo. Ellas insisten. El me dice que le busque un paño para cambiarlo. Yo lo busco. Los apagadores estaban atrás de una puerta. Cuando apago la luz escucho una detonación, veo a 3 sujetos, dos forcejeando a mi papa y dos de ellos estaban armados. En eso, yo veo que mi papa me dice que corra que salga que hay ladrones, veo que mi mama viene, como veo que mi papa tiene el disparo, agarro a mi mama y salgo corriendo a la calle, grito mi mama se dirige a la casa de uno de los vecinos, yo me quedo en la calle, y dos de los sujetos salen corriendo a la calle negra matea, otra al contrario, mi mama lo identifica, cuando ve que mi mama lo identifica y voltea, yo también lo identifico. La persona se encuentra aquí en la sala. Luego de eso, entre a buscar a mi papa, estaba tirado en el piso con el disparo, los vecinos me ayudaron a socorrerlo. Se lo llevaron en la terios del consejo comunal, fue trasladado al ambulatorio de tamaca donde allí fallece, es todo. A preguntas del Fiscal 7mo del Ministerio Público expone: Dice a que hora fue? Como a las 9 y 40 o 45 pm. Nos manifiesta que una vez sucede esto, las personas que arremete contra su papa fueron cuantos? 3. eran conocidos? Si. Uno de ellos si. Fue detenido? Si. Como lo identifica? Porque lo conozco. El vivía o vive cerca de la casa. La persona armada fue la detenida? Habían dos armados, tanto el como otra persona, estaban encapuchados, tenían una franela. Cuanto tiempo transcurre del momento de los hechos a la detención? Desde el mismo momento, a las 11am, del día 23, ese día se hizo el reconocimiento, cuando se hizo la interrogación. Viven en ese sector? No. Por que? Por recomendaciones de abogados y de C.I.C.P.C, y porque surgieron amenazas hacia mi mama y los vecinos. No más preguntas. A preguntas del Apoderado de la víctima Abg. Enderson Yépez, expone: además de identificarlo conoces un apodo? Yovanny, también le dicen el morocho, tiene un hermano y le dicen el morocho. Es idéntico a su hermano? No. Tuviste algún inconveniente con esa persona o las otras personas? No. Pudiste ver si lo robaron a tu padre? El tenía un reloj y después de eso desapareció. Esa noche había poca iluminación? Si estaban cambiando los bombillos, habían apagado bombillos o se veía? Si había, mi papa trabajaba con transporte público y estaban los autobuses ahí y había dos reflectores que alumbran el patio, sólo se apagaron dos bombillos. Había iluminación. A que distancia los viste? 1 metro y medio, dos metros. Hablaste de que tu papa fue herido donde fue? En el flanco derecho. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: que distancia había del lugar donde usted estaba a donde estaba su papa? Dos metros, metro y medio. En que sitio? Es la puerta de salida, los apagadores estaban atrás. Había que prácticamente cerrar la puerta, cuando abro escucho la detonación. Por donde los vio? No los vi entrar. Nosotros salimos por la puerta principal y ellos salieron por ahí. Vio quien hizo la detonación? No. Cuando menciona que estaban encapuchados como los vio? Era uno solo el encapuchado. Logró reconocer el encapuchado? Era otra persona. Menciona que estaban los del consejo comunal? Si dentro de la casa. Recuerda los nombres? La presidenta del consejo comunal. La conozco físicamente pero no se el nombre. Aparte de ella? Dos señoras más. Cuando ocurren los hechos donde estaban? Estaban en la sala con mi mama, hablando de los bombillos de la sala yo fui con mi papa al cambio del otro bombillo. Cuando dice que es el morocho como lo reconoce? No se parecen. El otro es piel mas clara, delgado, no son de la misma estatura. De donde los conoce? Viven cerca de la casa. Como a una cuadra. Mi casa, atrás el ferrocarril y a dos casas la casa de él. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora que se trata de la victima indirecta en el presente asunto quien es la hija de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR EDUARDO MORALES CHACON, quien estuvo presente en el lugar de los hechos donde perdió la vida su padre, quien reconoce en la sala de audiencia al acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, como una de las personas que entro a su vivienda y que le ocasiono la muerte al hoy occiso es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

9.- Con la declaración testifical de la ciudadana SUGELIN NATALY VARGAS DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.990, en su condición de testigo promovida por la Defensa, quien previo juramento de ley expone: estaba yo el 22 de diciembre, después de las 9, con mi hija de 8 años. Estábamos ya acostadas durmiendo. De repente me levante a tomar agua, vimos que se trataban de meter unos señores a la casa, los vi en las matas, árboles de en frente, llame a mi hija, llamamos al 171, cuando me vieron que me di cuenta, salieron corriendo. Me quede yo llamando al 171, no pasaron, me acosté, no estaba mi esposo, ni mi hermano. Amaneció, al día siguiente me entere lo sucedido con el señor. Respecto al muchacho escuche en la tarde lo estaban acusando, era un flaco alto, el que yo vi, eran dos, uno trataba subir otro salio corriendo, flaco alto, bastante alto. Me entere por unas vecinas que me comentaron, es todo. A preguntas de la Defensa Privada expone: A que hora los vio? Pasadas las 9. Frente a mi casa. Donde queda? En Cuvi. A cuantas casas? Dos casas rurales, hay un ambulatorio cubano, una casa y la casa del señor. Cuando los ve, los reconoce? No. Los vio? Si de lejos en la oscuridad, no los vi como andaban vestidos. Como se enteran que le dan muerte al señor? Al siguiente día por los vecinos. Que vecinos? No se como firma. Conoce a las personas del consejo comunal? Si. Ninguna le dijo algo? Que características tenían? Objeción de la Fiscalía, ella ya menciono que no los vio. La defensa dice que unas características puede ser por su estatura, forma. Con lugar la objeción, ya manifestó que todo estaba oscuro, no puede decir como eran porque dijo que no los vio bien. Como era su estatura pudo determinar? Yo se que era flaco, alto. Escuchó una detonación? No. No más preguntas. La Fiscalía no tiene preguntas. La Fiscalía no tiene preguntas. A preguntas del Apoderado de la víctima Abg. Enderson Yépez, expone: A que casa? A mi casa. Que parte? Por el frente, tiene rejas de alfajor, grama, ventanales de la casa en la casa. Al día siguiente le comentaron, quien? Una de las vecinas. Mi vecina llego y me comentó lo sucedido. Que le dijo? Me dijo que le dijeron un tiro para robarlo, secuestrar a la hija. No me acerque a la casa. Dijo que no escuchó detonación, escuchó alboroto? No. Sólo lo ví, el como que se agachó, me vio, cuando ve que salgo corriendo, salió corriendo el. Si no escuchó disparo por que los relaciona? Me imagine que al salir corriendo pensé querían meterse a mi casa, yo no los relacione con eso. Le dieron algún nombre? No. Me dijo mi vecina fue lo que le paso al señor, lo iban atracar, saltaron por detrás de la cancha, hablamos de la inseguridad y ya. Conoce a Yovanny Yépez? Si. Lo conozco hace tiempo. Tiene relación? Sólo hola como estas igual a la señorita. Por que llamo al 171? Estaba sola con mi hija, mi esposo no estaba ni mi hermano. Ingresaron a su casa? Uno de ellos si, cuando vio que yo lo vi salieron corriendo. Yo llame a mi hermana, dio la vuelta por la casa. Pasadas las 9pm, los perros ladraban no me dejaban dormir pero yo en ningún momento, salí de la casa, es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

10.- Con la declaración del funcionario JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.043.352, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 07 del Ministerio Público, se le exhibe Reconocimiento del Cadáver Nº 275 que riela a los folios 139 al 141, y la Inspección Técnica Nº 276 que riela a los folios 142 al 145, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley expone: El día 23 de diciembre se recibió llamada en el despacho donde informaron que en el ambulatorio había un cadáver de una persona que recibió un disparo de arma de fuego. Nos trasladamos, tuvimos entrevista con la medico de guardia, quien informo que estaba en el deposito de cadáver, habitamos el cadáver, desprovista de vestimenta, tenia una herida por arma de fuego, tuvimos entrevista con los familiares quien nos llevó al sitio del suceso donde estando allá informaron la manera en que se suscitaron los hechos, informando que uno de los autores era un vecino de nombre Giovanny, es todo. A preguntas de la Fiscalía 07º del Ministerio Público expone: Ustedes realizan la inspección en el sitio del suceso? Si. Que hicieron? Sustancias color pardo rojizo en el espacio que funge como cocina. Se entrevistaron con alguien? Con los familiares y vecinos quienes no quisieron dar identidad. A que hora se trasladaron? 10 o 9 y 30. dijeron que a que hora fueron los hechos? En la noche. Por que ocurrieron los hechos? Porque estaban cambiando un bombillo, cuando se acercan al patio, salen todos corriendo, cuentan que salen 3 personas a la calle, uno a un lado y otro al otro lado, reconocen a giovanny, que era morocho, lo reconocen por el zarcillo. La sustancia pardo rojiza donde la ven? En la cocina. Donde fue la herida? En la región hipocóndrica. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: Encontraron algún proyectil’ no. Quien hace la llamada para que vayan al sitio del suceso? 171. Quien indica a geovanny? la mama y la hija. Se entrevistaron con otras personas? Con las personas que estaban en el inmueble y se citaron al despacho. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey expone: De acuerdo a lo relatado, que les dijeron las víctimas, era posible ver a las personas? Ellas en el momento no la ven, pero si ven cuando salen de la casa, porque de la cocina a la salida del inmueble como tal es una recta, cuando van a salir lo ven, supieron que era geovanny por los aretes. Esa fue la diferencia que le manifestó, solo aretes? Si. Sólo tenia una herida? Si. Sólo orificio de entrada? Si. No más preguntas. La Defensa Abg. Yolinda Vargas no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la Inspección técnica Nº 276 en el sitio del suceso, y el reconocimiento técnico del cadáver Nº 275, en el ambulatorio de Tamaca, identificando al cadáver como VICTOR EDUARDO MORALES CHACON,, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.338, dejando explanado en su reconocimiento que el cadáver presentaba UNA (01) herida de forma circular con bordes irregulares, la cual comprende la región hipocondríaca derecha, y que al adminicular la presente probanza con el testimonio de la ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.726.047, en su condición de testigo/víctima, llega a la conclusión quien acá decide que efectivamente el día 22 de Diciembre del 2.009, efectivamente el acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, quien fue señalado en la sala por la victima, si le ocasiona la muerte a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR EDUARDO MORALES CHACON,, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.338, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatario de la presente sentencia.

11.- Con la declaración testifical del funcionario JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.043.352, hace expocisión en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, se le exhibe el procedimiento realizado por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley expone: en fecha 06 de marzo fuimos a prados del norte 1, a la residencia donde vive el ciudadano geovanny, que está allá, fuimos atendidos por dos ciudadanos, le leímos los derechos, nos manifestó que el no fue quien disparó pero que no revelaría los nombres de las personas porque lo amenazaron con matar a la mama. Se practicó el allanamiento con presencia de dos testigos, logrando hallar en la primera habitación en un escaparate un envoltorio de color negro, en material sintético provisto de 6 envoltorios transparentes contentivos de sustancia color blanco y 15 con sustancia color blanco. En virtud de lo hallado, se impuso de sus derechos, el procedimiento y se llevó al despacho, se llevaron las evidencias al laboratorio, donde la toxicólogo Wilma Mendoza, practica los reactivos necesarios constatando que se trata de cocaína, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: la ubicación de la vivienda? prados del norte 1. eso fue por la investigación del homicidio? Si. Previa a la entrada ubicaron testigos? Si. Dos. Sexo? No recuerdo. Quien los ubico? La comisión. Que actividades realizó? El acta, me entreviste con geovanny, le informe el motivo de la presencia, nos permitió entrar. Quien colectó las evidencias? Raizer peralta. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: A que hora realizan el allanamiento? Como a las 6am. Quien estaba? Geovanny. El manifestó que si deseaba tenía un defensor? No. En que cuarto encuentran las sustancias? En la primera habitación. Manifiestan de quien es la habitación? El manifestó que el dormía allí. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey expone: En esa habitación, que había? Camas, escaparates. Cuantas camas? Creo habían dos. Cuantos escaparates? Uno sólo. En ese escaparate, ahí se colectó la droga? Si. El acusado manifiesta que duerme sólo en el cuarto? El duerme con su hermano gemelo. Por eso allí lo diferencian de los aretes y lo conocen porque tienen ahí 15 años viviendo. No más preguntas. La Defensa Abg. Yolinda Vargas no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en cumplimiento de una orden de allanamiento localizan en la vivienda del acusado de marras cierta cantidad de una sustancia que al practicarle la experticia resulto ser cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

12.- Con la declaración testifical del funcionario RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.366.946, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, se le exhibe acta de investigación realizada por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley expone: Como integrante de la brigada contra homicidios, fui comisionado para practicar allanamiento en prados del norte, fui uno de los encargados de ubicar testigos del allanamiento, los ubicamos, los otros funcionarios ingresaron y realizaron el allanamiento. Salieron con el detenido, la droga localizada, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: en que fecha? 06 de marzo. Donde? Sector prados del norte. Recuerda quienes ingresaron? Me imagino Jairo Salgueiro, Peralta. No le se decir. Usted que hizo? Ubiqué los testigos. Cuantos? 2 personas. Masculinos femeninos? Dos ciudadanos. Tiene conocimiento que se incautó? Varias porciones de droga. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: A que hora lo practican? 6 media de la mañana. Cuando ubica los testigos lo hace durante el allanamiento, posterior o antes? Primero se localizan, una vez los testigos están resguardados, se ingresa. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey expone: usted ubica los testigos, ya los funcionarios entran? Rodeamos el sitio, resguardamos el lugar a los fines de que la persona que buscamos no se evada, buscamos los testigos y una vez se ubican se ingresa. Los funcionarios que entran que hacen? Tocan la puerta, lo atienden, muestran la orden de allanamiento, el agraviado manifiesta, geovanny, que el no estaba implicado en el hecho, se le informó que era por un homicidio. Usted no entró? No, busqué los testigos, aquí están los testigos y ya. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas expone: ubicaron los testigos por allí? Si. Eran del sector en la zona? Si. Fueron por su voluntad? Si. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en cumplimiento de una orden de allanamiento localizan en la vivienda del acusado de marras cierta cantidad de una sustancia que al practicarle la experticia resulto ser cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

13.- Con la declaración testifical del ciudadano HERMES TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.070, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone: Estaba de guardia, los muchachos fueron a allanar temprano, me llamaron para chequear la cédula del muchacho detenido, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: En que fecha fue realizado? Marzo 2010, día exacto no recuerdo. Que actividades realizó? Ellos fueron a allanar, y siempre llaman para la revisión de la cédula. No estaba en el sitio? No. Sólo estaba de guardia en la delegación. De donde obtiene la información? Del sistema policial. Luego de verificado presentaba registros policiales? Para recordarme tendría que chequear nuevamente. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: recuerda la hora en que aportó los datos? No. No más preguntas. La Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey y Abg. Yolinda Vargas no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la identificación plena del acusado de marras, llegando a la conclusión quien acá decide que efectivamente el acusado fue detenido cuando funcionarios daban cumplimiento de una orden de allanamiento, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

14.- Con la declaración testifical del funcionario GERHA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.988, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone: Recuerdo que el procedimiento en el que participé se basó en una orden de visita domiciliaria, la dirección no la recuerdo. En esa comisión participé en calidad de apoyo, en el sentido de que al momento del resguardo de la vivienda me encontraba alrededor de la misma, hubo una aprehensión de un ciudadano al que se le incautó una presunta droga, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: Cual es su rango? Agente de investigación 2. Recuerda la fecha? No. La hora? En la mañana. La dirección? No recuerdo. La Fiscalía solicita que conforme al artículo 242 le sea exhibida el acta policial. Previa lectura continúa. La fecha? 6 de marzo 2010. la hora? En la mañana. Sector dirección? Si lo recuerdo, pero no recordaba el nombre, prados del norte. Cual fue su actuación? Resguardar el lugar. Ubicaron testigos? Si. Quien? No recuerdo. No fue usted? No. Cuantas personas resultaron aprehendidas? Una. Por que motivo? Porque se incautó presunta droga en la casa. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: En que lugar estaba usted en el momento del allanamiento? En frente de la casa. Observa quien la abre? No recuerdo. Íbamos varios vehículos y no recuerdo quien llega primero. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey expone: En el momento del ingreso, ingresan y luego llaman a los testigos? Casi siempre cuando se va hacer un allanamiento, como no se sabe con lo que se va a conseguir, primero ingresan los funcionarios y evitando que haya inconveniente, luego que entran y revisan entran los testigos. Donde ubican los testigos? En el sector. Como se hace? Simultáneo. Llegamos los ubicamos, a veces en algunos de los casos se ubica antes de llegar. En este caso, en específico? No recuerdo. No más preguntas. La Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en cumplimiento de una orden de allanamiento localizan en la vivienda del acusado de marras cierta cantidad de una sustancia que al practicarle la experticia resulto ser cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

15.- Con la declaración testifical del ciudadano JOSE SEGUNDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.084, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone: ese día, hubo un allanamiento frente a mi casa, cerca de mi casa, cuando salgo había un alboroto, y había un señor jalando a mi papa, cuando salgo veo intervengo le digo por que la agresión y me dice que es allanamiento, y dice que como fui agresivo iba a ser testigo y me metí para adentro de la casa. Entraron, cuando llegamos tenían al joven sentado en la sala y nos hicieron pasar a un cuarto de la casa y se pusieron a revisar el cuarto, ahí sacaron consiguieron unos productos de desodorante, después sacó una bolsa, me preguntó que era eso le dije que no sabía, de ahí el funcionario me dijo que tenía que ir a PTJ a declarar por la bolsa que sacaron de ahí, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: recuerda la fecha? Exactamente no recuerdo. Puede darla dirección exacta? Avenida ferrocarril bolívar con puente negro. Como es la casa que allanaron? Casa pequeña, con enrejado tipo V. color salmón. Cuando ingresa ya tenían a una persona sometida? Si. Esa persona la conoce? Si de toda la vida. Quien era? El muchacho que está allá. Aparte de los funcionarios quien estaba? El muchacho, la señora y el hermano del muchacho. Como a la señora le dio una crisis, el otro hermano la sacó creo en un carro del mismo gobierno y se la llevaron. Como se llama ese hermano? Joan. La edad? La misma, son morochos. En que lugar estaban cuando usted ingresa? En la casa. Habían funcionarios dentro? Si. Cuando entra lo primero que percibe, observa funcionarios en otro lugar? Dentro de la vivienda. Aparte de la sala habían más’ en la cocina y en la sala. Junto a cuantos funcionarios ingresó al cuarto? A 2 funcionarios. Observó cuando el funcionario agarro la bolsa? Si. Donde estaba? En un escaparate, detrás de unos talcos algo así. Recuerda si la bolsa tenía color? Bolsa negra amarrada. Cuando el funcionario lo colecta le dice algo? Que si sabía que era. Le dije no. Ha tenido contacto con la familia? Al hermano, a la señora, el señor. Ha recibido amenazas’ no. Además de usted había otra persona como testigo? Si. Quien? Rivero. Este señor vive en el sector? Si. El estaba cuando colectan la bolsa? Si. El estaba con otro funcionario que estaba revisando un colchón. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: cuando lo ubican que le dicen? Ellos no me buscan, yo salgo porque escucho un alboroto, cuando salgo veo que está un individuo jalando a mi papa, me dice por que la reacción, me apuntan, y ahí vi que eran funcionarios, me dijo que iba a ser testigo y testigo y fui testigo. Lo amenazó? No. Me apuntó y pa adentro. Cuando ingresa cuantos funcionarios nota que están en el interior? Como 6 o siete funcionarios, los que estaban en la cocina. Cuando le muestran la bolsa le muestran lo que está adentro? Me enseña la bolsa, la abre y me enseña unas cuestiones que estaban adentro. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas expone: cuando dice que ingresa, dijo que habían 7 funcionarios? Si. En la sala está el muchacho? Si. Cuando entra a donde se dirige? Al cuarto. Cuando entra va con el funcionario? Si. Sabía alguien dentro? No. Quienes entran? 2 funcionarios y 2 testigos. No más preguntas. La Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los testigos presénciales en el allanamiento que realizaron funcionarios en la vivienda del acusado de marras, donde lograron incautar una sustancia que al realizarle la experticia resulto ser cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

16.- Con la declaración testifical del ciudadano JOSE LEONARDO RIVERO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.296.593, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone: yo me pare, normalmente al trabajo, estaban los funcionarios adentro de la casa, pasé, cuando iba en la otra esquina se pararon y me dicen párate acompañados, fui camine hasta la casa, esperé hasta que sacaran a geovanny, lo sentaron en el mueble, y ahí entro dicen vamos a registrar los cuartos, me dice que esté pendiente lo que revisan, yo estuve pendiente, otro funcionario dice mira esto, una bolsa ahí, registró la desamarró y sacó unas bolsitas. De ahí llegaron nos hicieron esperar un rato y nos llevaron a la sede de la patrulla, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: recuerda la fecha? El 6 de enero creo fue. La hora? Como a las 6 y 15 o 6 y 20. Donde estaban practicando el allanamiento? A dos casas. La dirección? Avenida puente bolívar. Que le dijeron? Iba caminando, me gritaron, se me pegaron atrás, me dijeron por que no me paré, les dije que iba a trabajar. Cuando ingresan que observo? Llegamos, me dijo espera afuera, salieron ellos, acababan de sacar a geovanny del cuarto, lo sentaron en la sala, trajeron forcejeado al señor, al otro testigo, el hijo lo trató de defender, a bueno vino el otro testigo y entramos. Cuando entraron cuantas personas habían? Habían unos por el solar, otros por atrás, uno en la sala con geovanny en la sala. Y otro en el cuarto sacando al chamo del cuarto, el hermano de él. Quien mas estaba? La mama que le dio una crisis. A donde más entró? Entramos a la sala y luego al cuarto. Quienes ingresaron? Un testigo otro funcionario otro funcionario y yo. Que hicieron? Registrar. Antes de iniciar esas actividades pudo ver si el cuarto estaba desordenado? Si. Por las camas. Porque estaban durmiendo. el funcionario dijo esto hay que investigarlo, El otro funcionario tenía la droga y dijo mira, mira tu. Ustedes ingresaron con los funcionarios, cada testigo con funcionario? Si. El que le mostró estaba con testigo? Si. Estaban registrando casi el mismo escaparate. Donde metió la mano fue un escaparate. Cuando les estaba dando la declaración yo dije que que vi eso en la mano, la bolsa negra y le dije yo te la vi en la mano pero bueno me hicieron firmar eso, me dijo mamaguevo tu viste que lo saqué de ahí. Tu lo conoces a geovanny? Si de toda la vida. A los papas los conoces? Si los veo los saludos. Has hablado con ellos de este caso? Si bueno que tengo que venir a declarar. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey expone: le dijeron que iban a buscar? No. Le dijeron por que el allanamiento? No. Yo pensé era otra cosa la señora estaba con crisis. Me dijeron fue que iba a decir lo que ví y ya. En el momento que el funcionario saca lo que saca del closet, en ese momento, ahí cesó el allanamiento? Le dijeron listo, listo, el otro le dijo al que yo estaba vigilando listo, listo. Usted tuvo noticias de lo ocurrido en días anteriores? Si la cuestión del señor, lo que había pasado. Yo estaba trabajando y dijeron. Lo único que decían era lo del allanamiento. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: cuando entran al cuarto cuantos escaparates observa? 2. no más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas expone: Cuanto tiempo esperó afuera hasta que entró a la vivienda? Como 8 minutos. Habían funcionarios adentro? Si, varios, en el cuarto, allá, sacándolo a él. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los testigos presénciales en el allanamiento que realizaron funcionarios en la vivienda del acusado de marras, donde lograron incautar una sustancia que al realizarle la experticia resulto ser cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

17.- Con la declaración del medico Anatomopatólogo JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228, en su condición de Médico Anatomopatólogo, quien expondrá conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le exhibe el protocolo de autopsia realizado por el Médico Valdemar Balza, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: Nº 1284-09 realizado a Victor Eduardo Morales, de 49 años, fue realizada el 23-12-2009, en la descripción se determina herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en la fosa ilíaca derecha con cresta ilíaca derecha sin orificio de salida. El trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, en su recorrido lesiona músculos, se aloja en la región sacra, como consecuencia de eso hay acumulación de sangre de 5000mm, se puede concluir que la causa de muerte fue una hemorragia interna como producto de herida por arma de fuego, se extrajo proyectil en aparente buen estado, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Dijo cuantas heridas? Una sola, con orificio de entrada y sin orificio de salida. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Manifiesta que no hubo orificio de salida, extrajo usted el proyectil? El dr. Balza. Ese proyectil donde está? Debe estar en manos del cicpc. Pudo determinar a que distancia le fue realizado el disparo? A larga distancia. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata del médico Anatomopatólogo, quien depuso sobre autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de VICTOR EDUARDO MORALES CHACON, exponiendo que el cadáver presentaba una herida por proyectil de arma de fuego, con un orificio de entrada en la fosa iliaca derecha, y que la causa de muerte fue anemia aguda por hemorragia interna por herida por proyectil de arma de fuego, y que al adminicular la presente probanza con el testimonio de la ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.726.047, en su condición de testigo/víctima, y del funcionario JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.043.352, quien practico el reconocimiento técnico del cadáver, llega a la conclusión quien acá decide que efectivamente el día 22 de Diciembre del 2.009, el acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, quien fue señalado en la sala por la victima, si le ocasiona la muerte a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR EDUARDO MORALES CHACON,, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.338, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatario de la presente sentencia.

18.- Con la declaración de la experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe la prueba de orientación realizada por ella conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: El día 06 de marzo del 2010 fueron presentados al área de toxicología funcionarios adscritos al cicpc a fin de hacer entrega de un procedimiento, hacen entrega de las evidencias físicas, hacen entrega de de 6 envoltorios en material sintético y 15 envoltorios en papel de aluminio, se revisa y verifica la cadena de custodia. Una vez verificado ello, y que la cadena de custodia esté en sus normas legales, se reciben los envoltorios se da su descripción, 6 eran en papel transparente y 15 en papel de aluminio, se toma peso bruto, en el caso de los 6 el peso fue de 2 gramos y en el caso de los 15 fue de 3 gramos con 100ml. Se procede a retirar la envoltura y su peso neto fue en el caso de los 6 envoltorios fue de 1.100ml y el de los 15 fue de 2.300ml. se aplican los reactivos de scoth y marquiz, y se concluye que las muestras se trataban del alcaloide de cocaína, se toman las muestras para la experticia toxicológica, es todo. El Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Se pudo determinar el grado de pureza de la sustancia? Esta prueba nos orienta para ver que sustancia era, sólo prueba de orientación. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la prueba de orientación de la sustancia incautada en el allanamiento realizado en la vivienda del acusado, determinando que le arrojo positivo para cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

19.- Con la declaración testifical de la ciudadana JUANA LEONCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.758, en su condición de TESTIGO promovido por la Defensa, quien de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone lo siguiente: A mi me llegaron unas personas donde yo creía que eran ladrones por la forma en que llegaron, me pare a las 5, antes de las 6 me estaban empujando la puerta, cuando veo me hacen a un lado, se meten como 4 o 5 personas, la puerta de en frente me la lanzaron a patadas, dije hay ladrones hay ladrones en la casa, yo estaba dentro de la casa con mis hijos, mi casa es cercada con bloques, no le abrí la puerta a nadie, eran muchos, se metieron a mi casa, dije tengo la casa llena de ladrones, me dio una crisis, quedé en el sitio y luego desperté en un ambulatorio, no sabía nada, yo decía hay ladrones me van a matar, me desperté en un ambulatorio en tamaca, es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Leidy Moreno expone: Señala que le tumbaron la puerta a patadas? Le daban golpes, no la derrumbaron, le daban con los pies. Anterior a eso tocaron puertas? No, nada. Le mostraron identificación? No. Que decían? Yo les pregunte quien es quien es, se metieron. ahí empecé a decir auxilio. Me fui corriendo a sala, se metieron más, un poco de gente, como 4 o 5 y después bastantes. Cuantas personas estaban en la vivienda? Mis dos hijos y yo. Habían vecinos que vieron? Si bastantes vecinos. Preguntando que pasaba. Pero nunca los dejaron entrar, eso me contaron ellos. Se enteró quienes eran? En el ambulatorio me enteré, me dijo la doctora que tranquila que eran del gobierno. Con quien vive? Con uno de mis hijos, porque el otro es el que tengo preso. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas expone: Donde estaban sus hijos? En su cuarto, yo digo mi cuarto porque antes era mío. Ahí duermen los dos. A nadie le abrí puerta. No más preguntas. A preguntas del Fiscal expone: Quien era Victor Morales? Fue el señor asesinado, el que murió el 23 de diciembre, de eso no se nada. De la zona? Si. Los policías le dieron algo? No me dijeron nada, me apartaron y pasaron. Ahí estaba Jonny? No se quien es. Como se llama su otro hijo? Jovanny. Y el otro hijo? Jovan. Dijo que les había pasado un escaparate? Yo misma con una platica me vendieron un escaparate, yo lo compre porque teníamos uno sólo, yo misma vi que el escaparate estaba vació, lo limpié, revisé todo, lo que no me explico como apareció droga ahí. Como es el escaparate? De madera. No tiene ni vidrio. Es de los que salen ahorita por ahí. El escaparate no es para el que tengo preso es para el hermano. Y el de jovanny? Si tiene espejo, es igual, pero tiene espejo. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo que es familiar directo del acusado de marras, y que en su deposición se mostró con interés en el resultado del juicio, no siendo objetiva en su declaración es por lo que la presente probanza se desecha.

20.- Con la declaración testifical del ciudadano GIOVAN JOSE YEPEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.017.929 en su condición de TESTIGO promovido por la Defensa, quien de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone lo siguiente: Yo estaba durmiendo con mi hermano cuando allanaron la casa, entraron 4 PTJ al cuarto, nosotros no abrimos el cuarto, estábamos dormidos, nos pararon de forma violenta, nos sacaron del cuarto en forma violenta, sale un funcionario, yo atrás de él, otro funcionario, mi hermano otro funcionario y ahí de último se quedó un funcionario yo le dije saliera del cuarto, duró como 30 segundos en el cuarto, yo tranqué la puerta del cuarto mío, la del de mi mama, veo a mi mama tirada en el suelo, la recojo, la puse en una silla, cuando me devuelvo a vestir que andaba en boxer, estaba un funcionario en el cuarto, yo deje la llave pegada, ahí me fui a un ambulatorio con mi mama porque estaba mal, me llevaron los funcionarios en un carro, una merú azul. Conmigo se encontraban en el carro 3 funcionarios y atrás de ese carro venía otro carro, me tomaron los datos en el ambulatorio y de ahí no supe más nada, es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Leidy Moreno expone: Dice entraron 4 PTJ como sabe eran? Funcionarios. Le manifestaron algo? Me imagine eran funcionarios, me golpearon. Cuantos eran? 4. Entraron en compañía de otras personas civiles? No. Sabe que se quedó haciendo ese funcionario en el cuarto? No. Y su hermano donde estaba? Atrás de mí. El funcionario quedó solo en el cuarto? Si. Le dijo algo? No. Deje la llave pegada. Recuerda los nombres? No. Tenían identificación? No recuerdo. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas expone: Ellos en algún momento manifestaron por que estaban ahí? No. No más preguntas. A preguntas del Fiscal expone: Había algún escaparate? Si de madera. Victor Morales quien era? Un vecino. Estaba ese día ahí? No. En su presencia los funcionarios revisaron el cuarto? No. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo que es familiar directo del acusado de marras, y que en su deposición se mostró con interés en el resultado del juicio, no siendo objetiva en su declaración es por lo que la presente probanza se desecha.

21.- Con la declaración del funcionario RUSSO CASANOVA JONNY RAMON titular de la cedula de identidad Nº 11.585.965 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 356 del COPP y s ele pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 242 del COPP y expone: “en esa fecha fue un procedimiento realizado en el Cuji mi participación fue entrar a la vivienda, a la mama del acusado le dio una baja de tensión, tome la medida de seguridad y la trasladamos hasta el ambulatorio de tamaca y luego me retire hacia el despacho Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿usted entro a la casa? R: no ¿hicieron la revisión? R: no, como a las señora le dio la baja de tensión la trasladamos hacia el ambulatorio ¿a que fueron ustedes hacia esa vivienda’ R: a realizar una orden de allanamiento ¿recuerda el apodo o nombre? TR: no ¿Qué iban a investigar? R: algo relacionado con un delito de homicidio A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOG. LEIDI MORENO: ¿buscaron testigos para el allanamiento? R: creo que otros funcionarios se encargaron de eso, porque yo estaba en el ambulatorio de tamaca con la mama del acusado ¿ustedes entraron? R: yo no ¿vio si incautaron algo en la casa? R: no vi. nada porque yo estaba en el ambulatorio Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el cumplimiento de la orden de allanamiento en la vivienda del acusado, quien manifiesto al tribunal que su actuación se limito en trasladar a la mama del acusado de marras al hospital luego que a esta le diera una baja de tensión, y que luego de ello se traslado al despacho, es por lo que la presente probanza se desecha.

22.- Con la declaración del funcionario PEÑA PEDRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.618.402 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 356 del COPP y s ele pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 242 del COPP y expone: se constituyo una comisión para trasladarnos hacia una vivienda nos encontrábamos en la brigada de homicidio, al llegar al vivienda la mismo se le encontró una droga. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Quiénes revisaron la casa? R: ingresaron como diez o quince, ramos, Jaime Salguero, Rafael Gil y no recuerdo quienes mas porque yo estaba en la parte de afuera ¿Usted pudo ver la revisión? r: no ¿cuantas personas resultaron detenidas? R: una ¿cuantas personas habían en la casa? R: el muchacho, la mama ¿habían testigos? R: si ¿lograron exhibir lo incautado? R: no Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOG. LEIDY MORENO: ¿usted entro en la casa? R: no ¿vio el momento de incautar algo? R: no Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el cumplimiento de la orden de allanamiento en la vivienda del acusado, quien manifiesto al tribunal que el no entro en la vivienda y que se quedo afuera de la misma, y que no logro ver lo incautado, es por lo que la presente probanza se desecha.

23.- Con la declaración del funcionario SUAREZ PEREZ OSWALDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.902, quien queda juramentado de conformidad con el articulo 356 del COPP y s ele pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 242 del COPP y expone: eso fue un allanamiento realizado por el área de homicidio, recuerdo que yo fue a la casa y la mama del hoy acusado se desmayo y la trasladamos hasta el ambulatorio de tamaca con russo. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿estuvo cuando concluyo el procedimiento? R: no ¿Cuánto tiempo paso desde que se fue? R: eso fue rápido `por el desmayo de la señora ¿habían mas personas? R: no lo recuerdo ¿habían testigos? :R tengo conocimiento que si ¿ se incauto algo? R: una droga ¿usted la vio? R: no es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOG. LEIDY MORENO ¿usted entro en la casa’ R: hasta la sala ¿Cuántas personas estaban? R: la mama, el muchacho hoy acusado y creo que tres personas mas ¿usted vio si incautaron algo? R: yo no lo vi. ¿Cómo entro a la casa? R: nos abrió la mama. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el cumplimiento de la orden de allanamiento en la vivienda del acusado, quien manifiesto al tribunal que su actuación se limito en trasladar a la mama del acusado de marras al hospital luego que a esta le diera una baja de tensión, es por lo que la presente probanza se desecha.

24- Con las documentales: 1.- ACTA DE INSPECCION DEL CADAVER Nro. 275 de fecha 23-12-2009. 2.- ACTA DE INPSPECCION TECNICA Nro.276 de fecha 23-12-2009. 3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO. 4.- copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana que en nombre respondiera a HILDA PASTORA SUAREZ, quien fuera victima en el presente asunto, quien falleció el 15 de mayo de 2010. 5.- Experticia toxicologica Nº 936-10 realizada el día 06 de marzo de 2010. 6.- experticia química, Nº 937-10 realizada el día 06 de marzo de 2010. 7.- RESULTADO DE LA AUTOPSIA Nº 1284-09. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL realizada por el experto Wilma Mendoza 9.- ACTA DE REGISTRO DEL EL ALLANAMIENTO de fecha 06-04-2010. 10.- AUTOPSIA realizado por el Médico Valdemar Balza. 11.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN realizada por la experto Wilma Mendoza. 12.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2010-1414 de fecha 06/03/2010. 13.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 127-936. 14.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-937-10 de fecha 19 de marzo del 2010. 15.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE LEONARDO RIVERO

25.- Con las conclusiones por parte de la fiscalia 7º del Ministerio Publico quien expuso: en esta causa se acumulo otro asunto para así darle celeridad procesal, esta fiscalia acuso al ciudadano GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penalse le dio apertura en fecha 23 de mayo del 2011 durante el debate se incorporaron experticias en vista de las problemáticas en uribana, es un logro haber hecho comparecer a casi todos los órganos de prueba, en fecha 12 de agosto expuso el funcionario Salguero Jaime, el mismo expuso todo lo encontrado en el lugar del hecho, el mismo se entrevisto con la victima quienes eran la hija y la esposa del hoy occiso, posteriores a estos hechos se realizaron diferentes investigaciones que arrojaron a presentar acto conclusivo en el cual por lo encontrado se considera culpable al ciudadano GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, Kleiber Gutiérrez no pudo venir y por ello el funcionario Jaime Salguero depuso las actuaciones realizadas por Kleiber Gutiérrez, también depuso el patólogo todo el informe realizado por el en donde expuso que la causa de la muerte no fueron causas naturales. La hija de la Victima depuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que señala al hoy acusado como causante de la muerte de su padre ya que ella lo vio y porque era su vecino así mismo dijo que no era su hermano morocho porque ella los conocía muy bien igualmente nos depuso que su madre no podía deponer como consecuencia de que había fallecido las misma. En acta de fecha del 20 de diciembre expuso que tuvo que mudarse de su vivienda porque temía por su vida ya que era acosada por el hermano del acusado. Se logro comprobar que las circunstancias que fueron debatidas ocurrieron tal cual como se encuentra en el escrito acusatorio. Es por lo que el Ministerio Publico tomando en cuenta principalmente por la exposición de la victima que se emita una sentencia CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Seguidamente se le da la palabra al Fiscal Nº 11 para que exponga sus CONCLUSIONES: en el presente caso ya hay un camino recorrido y es la aceptación de la secuencia de los hechos por parte de los medios probatorios promovidos por el ministerio publico y por parte de la defensa existió un procedimiento de allanamiento que inicio la fiscalia séptima en la cual estaban en búsqueda de un ciudadano por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ala agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial. En el cual revisaron la casa y los funcionarios expusieron todo lo realizado por ellos, los mismos también manifestaron que incluso que la mama del hoy acusado tuvo problemas de salud y tuvieron que trasladarla hasta un ambulatorio, los testigos eran vecinos del área y los mimos dijeron que en uno de los cuartos había una droga, luego surgió la situación de que en otro cuarto había otro escaparate que era del otro morocho, luego se dilucido cuando la madre del acusado explico que el escaparate del otro morocho estaba vació. Se acuso por DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ala agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial. los funcionarios, las experticias, los expertos al adminicular uno con otro deduce que el hoy acusado es culpable es por lo que esta representación solicita se emita una sentencia CONDENATORIA en contra de GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ala agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial.

26.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: en primer termino me refiero al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal,Extrañamente se le imputa este delito a mi defendido en el expediente no ase dejo abierta ninguna investigación en contra de otra persona, según las experticias realizadas el occiso fue herido por arma de fuego pero nunca se supo que tipo de arma fue ya que no hubo orificio de salida. La victima manifestó que las personas que vio hiriendo a su papa estaban encapuchadas es por lo que esta defensa se pregunta como es que pudo reconocerlo en esta sala si estaba encapuchado, además de ello ella manifestó que habían otras personas y el único acusado es mi defendido, además de ello la bala pudo haber sido una bala perdida porque la bala venia de afuera , porque el ministerio publico no trajo las testigos presentes eso es porque esas personas dijeron que no vieron nada, además de ello con respecto al delito de complicidad tendría que tener otras personas acusadas y solo esta mi defendido. Tampoco encontraron una concha de bala eso tenia que investigarlo el Ministerio Publico, a mi defendido no le encontraron arma ni nada. Con respecto al delito de la distribución cuatro meses posteriores al hecho ocurrido realizan un allanamiento en la vivienda de mi defendido, no es un secreto que los funcionarios para apegar a una persona en un proceso siembran droga, los funcionarios en su deposición manifestaron que ellos no habían visto esa droga y otros dijeron que no recuerdan nada, al momento de la experta manifestar su investigación dijo que eran envoltorios cubiertos de materiales diferentes es decir hay incongruencias con respecto al envoltorio que dice en el acta y la que ella dijo, además mi defendido tiene testigos que manifiestan donde se encontraba el mismo en día de los hechos es por lo que solicito se declare sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido. Es todo.

27.- Replicas de la FISCALIA 7º Del Ministerio Publico: primero puede revisar en el acta de audiencia donde la victima manifiesta que había una sola persona y que GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ no cargaba capucha además de eso si estaba oscuro el lugar pero había en el lugar dos reflectores porque el papa de la victima tenia transportes es por lo que ratifica la solicitud de que sea dictada la sentencia CONDENATORIA. REPLICAS DE LA FISCALIA 11º Del Ministerio Publico: cuando la defensa manifiesta que los funcionarios hayan sembrado esa droga es grave porque eso puede configurar un delito es decir si la droga fue sembrada hay un delito por parte de los funcionarios y si no es así el delito seria por parte de la defensora, eso hay que fundamentarlo, ella menciono algo de un testigo pero usted lo escucho y dijo una palabra fea, el otro dijo que los funcionarios obligaron a los testigos a presenciar el hecho allí se traduce la transparencia del proceso. Que barbaridad cuando menciona la defensa que en ordinario siembran a las personas para mantenerlo apegado a derecho, primeramente en la audiencia de presentación se le acordó medida cautelar y luego del efecto suspensivo la corte anulo esa medida dictada y ordeno medida de aprehensión. Con respecto a las muestras revisadas por la experto pues no hay confusión solo eran dos muestras es por lo que esta representación fiscal ratifica su solicitud de que dicte sentencia CONDENATORIA.

28.- Contrarréplicas De La Defensa: la victima dice que tanto el como otra persona estaba encapuchados, igualmente dice que había poca iluminación y no se veía muy bien, con respecto a lo señalado por el fiscal 11º de la siembra, la madre y el acusado manifestaron que el escaparate estaba vació, cualquier persona que es amenaza con un arma firma cualquier cosa, el ministerio publico manifiesta que el hoy acusado es distribuidor pero eso hay que demostrarlo, no hay suficientes pruebas que culpen a mi defendido es por lo que se solicita la sentencia ABSOLUTORIA.

CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, cometió un hecho punible, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial, vigente. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, DOLOSAMENTE CULPABLE, y por ende RESPONSABLE PENALMENTE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ala agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial, En perjuicio de Chacon Morales Víctor Eduardo (occiso) y Suárez Hernandez Hilda Pastora, y del Estado Venezolano.
CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1.- El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ero, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA y CINCO (35) AÑOS y su término medio DIECISIETE (17) AÑOS, y SEIS (06) MESES, y de conformidad a lo establecido en el articulo 424 del Código Penal como lo es LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le rebaja un tercio de la presente pena, quedando la pena inicial a cumplir en NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES.

2.- El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS y su término medio CINCO (05) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 Ordinal 5to., se le aumenta un tercio siendo esto UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión quedando en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual establece “Que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es por lo que al computar ambos delitos obtenemos una pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUEINTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la víctima indirecta ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUAREZ, de los testigos, EDUARDO ABRAHAN ARENAS CHIRINOS, ANGELICA MARIANNI ARENAS CHIRINOS, RAFAEL JOSÉ VARGAS DURAN, PRAGEDES CHIRINOS DE MUJICA, EDIMAR ANDREINA ARENAS CHIRINOS, JOSÉ LEONARDO RIVERO CORDERO, y JOSÉ SEGUNDO CHIRINOS, de los funcionarios actuantes, así como la de los expertos, del Médico Anatomopatólogo JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, quien depuso de conformidad al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estando estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la convicción que en fecha 22 de Diciembre de 2009, y en fecha 06 de Marzo del 2010, se cometieron dos hechos punibles, siendo que en el primero de ellos resulto muerto quien en vida respondiera al nombre de VICTOR EDUARDO MORALES CHACON, y el segundo de ellos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cumplimiento de un Allanamiento emanado de un tribunal de Control localizan en presencia de testigos una sustancia que al realizar la experticia química resulto ser cocaína, llegando a la convicción esta juzgadora que ambos hechos constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424 del Código Penal, DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 46 Ord. 5to., de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, logrando el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.930, por lo que estima esta juzgadora que dichos delitos fueron cometidos por el acusado de marras, y siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: SEGUNDO: Estima esta juzgadora que el acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.930, DOLOSAMENTE CULPABLE, y por la tanto responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424 del Código Penal, DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 46 Ord. 5to., de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Ahora bien el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ero, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA y CINCO (35) AÑOS y su término medio DIECISIETE (17) AÑOS, y SEIS (06) MESES, y de conformidad a lo establecido en el articulo 424 del Código Penal como lo es LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le rebaja un tercio de la presente pena, quedando la pena inicial a cumplir en NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS y su término medio CINCO (05) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 Ordinal 5to., se le aumenta un tercio siendo esto UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión quedando en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual establece “Que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es por lo que al computar ambos delitos obtenemos una pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.930, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 46 Ord. 5to., de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. TERCERO: Dicha pena la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”, Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN del acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.930. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente…”.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 16 de Julio de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada el 28 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º Ejusdem.

Señalan las recurrentes como PRIMERO MOTIVO de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en los siguientes términos:

“…De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 denuncio la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en la cual incurrió la juzgadora al condenar a nuestro representado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) mal interpretando la norma ya que desde un principio existe una mala calificación jurídica tal como esta defensa lo expuso en el juicio oral y público y al aplicar el mencionado artículo del código penal (Omisis)…
Es notorio que el mencionado artículo sanciona la participación de un hecho punible cometido por varias personas y no por una sola persona. Es por lo que mal puede calificarse el Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva a un solo imputado, como lo es el caso donde se le condena a nuestro representado por este delito sin ni siquiera hacer mención, investigar o dejar abierta investigación a otras personas. Es por lo que la juzgadora incurre en la errónea interpretación de la ley al aplicar a un solo imputado un artículo que es aplicado a varios imputados (Omisis)…
Es a toda luz esta decisión una errónea aplicación de lo establecido en la norma específicamente al código penal ya que el delito por el cual fue condenado no se relaciona con las circunstancias del hecho. Omitiendo asó lo establecido en nuestra carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en sus artículos 46, 47 y 49. (Omisis)…”.

Asimismo, señalan las recurrentes como SEGUNDO MOTIVO de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, en los siguientes términos:

“…En base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 denunciamos la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en razón de que en cuanto a lo que corresponde al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, la juez condena a nuestro defendido por este delito, inobservando la regla de la sana lógica omitiendo su deber de apreciar correctamente las pruebas y su resultado en base a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados (Omisis)…
En este mismo orden de ideas queremos dejar en claro ante esta corte, que en fecha 03 de Agosto de 2011, fecha esta en la que declaro la ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUÁREZ, la defensa solicito como nueva prueba la incorporación del testimonio de la ciudadana del Consejo Comunal, a quienes esta nombra como testigo presencial del hecho y quienes fueron declaradas ante el C.I.C.P.C en fecha 26 de marzo del año 2010, donde estas mismas manifiestan que no vieron salir a nadie de la vivienda y testigos estas obviadas por la Fiscalía, ya que no incorporo las declaraciones de las ciudadanas ABREU DE GIMENEZ ANA MARÍA y RINCÓN MOLINA MARITZA, quienes como ya fue manifestado fueron señaladas por la ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUÁREZ, como testigos presénciales del hecho y de las cuales la Fiscalía no hizo oposición, mas si el Abogado Asistente de la víctima Enderson Yépez, quien en ningún momento se querello, por lo que mal pudo la ciudadana Juez dar la palabra y oír sus alegatos tal como lo hizo y consta en el folio 60. Considera esta defensa ciudadanos Magistrados que con la negativa a escuchar el testimonio de las ciudadanas del consejo comunal, como prueba nueva se le está violando flagrantemente a nuestro defendido, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución (…) declaraciones estas que la defensa no tuvo conocimiento ya que la Fiscalía nunca las incorporó al expediente que reposa en el Tribunal.
La defensa solicita una vez más e insiste de conformidad con el artículo 49 de nuestra constitución Nacional en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que se llame a declarar a las ciudadanas ABREU DE GIMENEZ ANA MARÍA y RINCÓN MOLINA MARITZA como prueba nueva, por ser las personas que se encontraban con las víctimas al momento de suceder los hechos. Pertinentes y necesarias sus declaraciones, a los fines de la búsqueda de la verdad…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas por las Abogadas YOLINDA VARGAS y LEIDY MORENO FLORES, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ, en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, así como el capitulo denominado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir los hechos narrados en el Juicio Oral y Público, el cual hizo de la siguiente manera:
… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración testifical del ciudadano EDUARDO ABRAHAN ARENAS CHIRINOS quien es debidamente juramentado y expone, el día 22-12-2009, llegue a la casa como a las seis y media me acosté ese día geovanny estaba en mi casa y como a las ocho y cuarenta pregunté por él y me dijeron que andaba comparando cigarros como a las diez y media estaba adornado la casa con mi mamá y estaban en una reunión con unos amigos andaba con zapatos de siempre con gorra zarcillo no le vi ese día, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: en lo que es su relato manifiesta que estaba en su casa salió y volvió y dijeron que geovanny estaba comprando cigarros donde estaban en ese momento? Eso fue en mi casa los naranjillos del Cují vivo con mi madre mis hermanos y sobrinos, Cuando preguntó por Geovanny por que preguntó por él? Porque el estaba adornando y reunido con mi hermana. Lo había visto mas temprano? Si estaba allí Indique cual fue la hora que salio de su casa como siete y media ocho y al regresar pregunté y me dijeron que andaba comprando cigarro eso fue como diez minutos. Conocía a Cachón Morales Víctor Eduardo? De Vista y a Eduardo ¿ de trato y vista frecuentamos en la cuadra y siempre nos saludamos de trato como tal como de un año dos años pero de siempre lo he visto. Indique donde vive? Sector los naranjillos av. Ferrocarril con la paz. Sabe donde vivía el occiso? en la misma dirección como a dos o tres cuadras en otro sector. Cuando lo vio le preguntó a donde andaba? No no le pregunté. Quienes estaban en la casa ¿ jugando dominó unos compañeros mi mamá y mi sobrino: Geovanny llegó solo o acompañado? Solo. Donde vivía Geovanny? casi cruzando donde vivía el difunto. Desde cuando vive allí? Toda mi vida 22 años. Llegó a saber de un problemas entre Geovanny y el occiso’ No que lo haya visto yo no. Algún momento geovanny le dijo que tuvo problemas con el occiso? No. Conocía a Chacón? Solo de vista por sus unidades de transporte nada mas. Cuando fallece Chacón se percató ese día de la muerte? No al siguiente día me lo comentó mi mamá. Que le comentó? Que había matado al señor del transporte era famoso por lo del transporte. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARLOS COLMENAREZ. Cuando manifiesta que llega 8:40 y pregunta por Geovanny? Donde compran cigarrillos? Cincuenta sesenta metros de la victima fallecida. Hasta que hora venden allí? Nueve, nueve y media: A que hora llega Geovanny a su casa? como a las cinco y media A que hora se retira esa noche? Como once y media a doce a que hizo? Estaba adornando con mi mamá. Aparte de usted sabe quien mas estaba allí? Yonger el chino, habían tres hermanos. Del lugar de la vivienda del occiso a su casa como es la vía? La divide una quebrada una cuadra y media y otra cuadra y media, para salir a comprar hay que comprar. Es necesario pasar por frente la casa del occiso? No hay como veinte minuto. En cuanto tiempo regresa de comprar? Diez quince minutos.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

2.- Con la declaración testifical del ciudadano RAFAEL JOSE VARGAS DURAN quien es debidamente juramentado y expone: yo del hecho no tengo nada que decir no vi nada ese día en la tarde vi al ciudadano Giovanni pasó por la casa me saludó me dijo iba a comprar unos cigarros al día siguiente me contaron lo que pasó, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: Cuando lo vio? El 22 día del hecho A que hora? No recuerdo seis a siete de la noche. A donde se dirigía? Iba hacia arriba a comprar unos cigarros en la bodega frente a mi casa yo vivo en la mitad de la cuadra siguió al lado contrario de la casa de los hechos. A que hora regresó esa noche? Llegué al día siguiente cuando voy a abrir el negocio me comentaron las personas que viven por allí que habían matado al señor que se le metieron por la parte de atrás y se opuso y le dieron un tiro. Cuando se entera que lo detuvieron por los hechos? A Él no lo detuvieron me enteré después que estaba detenido. Cuanto tiempo lo conoce? Jugábamos juntos lo conozco de no mucho tiempo. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARLOS COLMENAREZ. Que distancia hay de la bodega al hecho? Cien metros. Hay que cruzar la calle? Yo vivo en la cancha la casa detrás de esa casa hay que cruzar a la izquierda. Cuanto tiempo se tarda de la casa a la bodega? Dos minutos. Que relación tiene con Geovany? somos compañeros.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

3.- Con la declaración testifical del ciudadano ANGELICA M. ARENAS CHIRINO quien es debidamente juramentada y expone: bueno él estaba en mi casa desde las siete y se fue a las doce, al día siguiente nos enteramos que el señor había fallecido y lo estaban culpando a él, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: Que nexo tiene con el acusado? Normal me pretendía pero nunca teníamos nada se deja constancia. Que tiempo tenía frecuentando su casa? Como menos de un mes nos reuníamos allí. A que hora estuvieron en su casa? Llegó a las siete y se fue como a las doce esa vez estábamos celebrando que ganamos y jugamos dominó Recuerda cuando fue? En diciembre. A que distancia vive de la víctima? como 5 o 6 cuadras conocía al señor. Quienes estaban reunidos? Mi mamá hermanos y unos amigos. Llegaron a escuchar una detonación bulla? Los traki traki. Cuando se enteran de la muerte? El 23 -12 nos enteramos que culpaban a Geovanny por comentarios cerca de la casa. Quienes comentaron eso? No sabe. QA que se debe que señalan a Geovamny? Porque dijeron que lo agarraron a él y que lo culparon de lo que pasó nos quedamos sorprendidos. Supo a que hora lo mataron? No se decir las personas que viven allí dicen varias horas. Cuando se entera que lo detiene por este hecho? No recuerdo. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARLOS COLMENAREZ. Geovanny al estar en su casa estuvo todo el tiempo con usted? Si primero jugamos dominó estaban arreglando la casa y mi mamá le pidió le ayudara a adornar la casa y prácticamente lo corrí a las doce era muy tarde. Donde queda el lugar de los hechos a su casa? Como 6 a 7 cuadras no es derecho tiene que dar la vuelta. En tiempo cuanta tardaría de esa casa a la suya? Depende por donde me vaya.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

4.- Con la declaración testifical del ciudadano PRAGEDES CHIRINO DE MUJICA quien es debidamente juramentado y expone: conozco al muchacho de la barriga de la mamá, es mi vecino, el día del, problema estaba en mi casa sentada esperando a ver la novela es todo. PREGUNTA EL FISCAL: no hay preguntas. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARLOS COLMENAREZ: Conocía a la víctima? de vista. Que distancia hay de su casa a la de él? Como una cuadra . Cuando se entera que detienen a Geovanny? Al otro día. Sabia donde estaba Geovanny? para ser sincera no se pero nunca ha tenido problema por allí. Que distancia hay de sus casa a los hechos? Como una cuadra.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

5.- Con la declaración testifical del ciudadano EDIMAR ANDREINA ARENAS CHIRINO quien es debidamente juramentado y expone: a él lo están culpando de un homicidio, es todo. PREGUNTA EL FISCAL: Que sabe usted que pasó? Que lo están culpando de un homicidio: Que tiempo tiene de amiga de Geovanny? Dos años. Donde estaba el día de los hechos? En casa de mi mamá Rosa Chirinos: Angélica arena es su hermana? Si. Cuanto tiempo tiene tratándolo? Dos años: cuanto tiempo tenia tratándolo para cuando ocurren los hechos? Cinco o seis meses. Existe una vinculación con su hermana? El iba a la casa pero no pasó nada: Cuanto tiempo tenían yendo a la casa? Eso cinco o seis meses. Cuanto tiempo estuvieron en la casa? desde las siete a las doce jugábamos dominó con compañeros de equipo. Cuando se enteran que lo involucraron? Yo me enteré el mismo día, preguntamos que habían matado al señor. Cuando se enteran? al día siguiente cuando lo detienen: Saben por que lo involucraron? no porque no eran enemigos. Se enteraron a que hora fue eso ¿ no subimos ya había pasado todo. PREGUNTA LA DEFENSA ABG. CARLOS COLMENAREZ. Geovanny salió de su casa de siete a doce? No, no salió. Donde lo dejaron? En la puerta de su casa. Que distancia hay desde la casa de su mamá la casa de él? Tres cuadras. La distancia de la casa de su mamá la victima? cuatro cuadras 10 20 minutos. Desde que mi mamá son dos o tres cuadras hay que cruzar la quebrada.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

6.- Con la declaración testifical del ciudadano ROSA MARGARITA CHIRINO PEREIRA TESTIGO DE LA DEFENSA quien es debidamente juramentado y expone: yo me enteré el 23 que habían matado al señor yo llegué el 22 -12 a las siete y media y él estaba jugando dominó allí con las hijas mías PREGUNTA LA DEFENSA CARLOS COLMENAREZ Hasta que hora duró en su casa? Como hasta las doce ellos se fueron: que hizo Geovanny en su casa? Adornado la casa estaban celebrando que ganaron un juego. Como se entera que lo están culpando? Al día siguiente nos enteramos por comentarios de los vecinos. Que distancia de su casa a la de Geovanny? Tres cuadras. C de la casa suya a la de la víctima ¿ hay tres a cuatro cuadras. El salió de su casa? No le puedo decir me puse a hacer mis cosas no se si salió? Con quien sale Geovanny? Con mi hija y su esposo. PREGUNTA EL FISCAL. Que tiempo tenia Geovanny frecuentando su casa? Como un mes. Desde cuando lo conoce? Como desde sus seis años. Tenia relación sentimental con una de sus hijas la pretendía ¿ no se deja constancia: supo los hechos de la muerte del señor? No me entero por los comentarios del vecindario. Que le dijeron? No recuerdo. Cuando se entera que involucran a Geovanny? Al día siguiente dijeron que era culpable. Vio que estaba en su casa ¿ lo vi que estaban jugando no se si salió no estaba con ellos.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

7.- Con la declaración testifical del ciudadano ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.606, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, se le exhibe las experticias realizada por ella que riela a los folios 77 y 78 de la pieza Nº 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley expone: La primera es toxicologica Nº 936-10, con la muestra tomada el 06 de marzo 2010, tomada al ciudadano Jovanny Hernández. Consta de dos muestras, raspado de dedos y examen de orina. Se hicieron los exámenes correspondientes que se describen en la experticia, el cual dio negativo en la primera prueba. La segunda muestra se somete a luz ultravioleta, cocaína, dando como resultados la ausencia de metabolitos de cocaína y otras sustancias, sustancia de color beige. La segunda experticia es una experticia química, Nº 937-10 realizada el día 06 de marzo de 2010, ésta experticia consta de dos muestras, la primera son 6 envoltorios, tamaño regular, material sintético, transparente, cerrada a manera de nudo con hilo pabilo. La segunda son 15 envoltorios, tamaño regular, papel aluminio, contentivo de sustancia de color beige. Durante la prueba de orientación, la primera arrojó pero bruto de 2 gramos y una vez abiertos envoltorios, 1 gramo con 100ml. Se toma muestra representativa. Al numero 2, tiene peso bruto de 3 gramos con 100ml, se proceden a abrir y tiene peso neto de 3 gramos. Se remitió la muestra. Las alicotas tomadas se tomaron a muestras, reactivos de SCOTH Y MARQUIZ, ultravioleta, patrón de cocaína, en la muestra 1 y 2 se determina la presencia del alcaloide cocaína, es todo. A preguntas de la Fiscal 11º del Ministerio Público expone: si una persona manipula cocaína como sale eso? En raspado de dedos no sale, es específica para tetrahidrocananbinol. La muestra de orina no sale positiva porque tiene que previamente ingerirla. El alcaloide cocaína no queda detectado en las manos? No, también es porque la cocaína no se hace el raspado para eso, es una sustancia altamente hidrosoluble, con un simple lavado, por su característica es muy fácil que salga de las manos.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo las experticias toxicologicas, química, determinando el experto en su experticia química que se estaba en presencia de cocaína, determinando efectivamente esta juzgadora que la sustancia incautada en el procedimiento era cocaína, es por lo que se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

8.- Con la declaración testifical de la ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.726.047, en su condición de testigo/víctima promovida por la Fiscalía 7ma del Ministerio público, quien previo juramento de ley expone: El día 22 de diciembre de2009, estaba en mi casa con mi mama y mi papa. Aproximadamente a las 9 y 40 pm, llegaron los del consejo comunal haciendo cambio de bombillas de luz amarilla por blanca. Yo me asomo por la parte de atrás de la casa, les dije que ya va. Mi mama se dirige a abrir por la puerta principal, estaba la presidenta y dos señoras que no conozco. Se sientan con mi mama en la sala a hablar de las lámparas de la sala. Comentan de un bombillo de la parte trasera para hacer el cambio. Mi papa estaba cenando y dice que por que no lo cambian al día siguiente porque estaba comiendo y estaba caliente el bombillo. Ellas insisten. El me dice que le busque un paño para cambiarlo. Yo lo busco. Los apagadores estaban atrás de una puerta. Cuando apago la luz escucho una detonación, veo a 3 sujetos, dos forcejeando a mi papa y dos de ellos estaban armados. En eso, yo veo que mi papa me dice que corra que salga que hay ladrones, veo que mi mama viene, como veo que mi papa tiene el disparo, agarro a mi mama y salgo corriendo a la calle, grito mi mama se dirige a la casa de uno de los vecinos, yo me quedo en la calle, y dos de los sujetos salen corriendo a la calle negra matea, otra al contrario, mi mama lo identifica, cuando ve que mi mama lo identifica y voltea, yo también lo identifico. La persona se encuentra aquí en la sala. Luego de eso, entre a buscar a mi papa, estaba tirado en el piso con el disparo, los vecinos me ayudaron a socorrerlo. Se lo llevaron en la terios del consejo comunal, fue trasladado al ambulatorio de tamaca donde allí fallece, es todo. A preguntas del Fiscal 7mo del Ministerio Público expone: Dice a que hora fue? Como a las 9 y 40 o 45 pm. Nos manifiesta que una vez sucede esto, las personas que arremete contra su papa fueron cuantos? 3. eran conocidos? Si. Uno de ellos si. Fue detenido? Si. Como lo identifica? Porque lo conozco. El vivía o vive cerca de la casa. La persona armada fue la detenida? Habían dos armados, tanto el como otra persona, estaban encapuchados, tenían una franela. Cuanto tiempo transcurre del momento de los hechos a la detención? Desde el mismo momento, a las 11am, del día 23, ese día se hizo el reconocimiento, cuando se hizo la interrogación. Viven en ese sector? No. Por que? Por recomendaciones de abogados y de C.I.C.P.C, y porque surgieron amenazas hacia mi mama y los vecinos. No más preguntas. A preguntas del Apoderado de la víctima Abg. Enderson Yépez, expone: además de identificarlo conoces un apodo? Yovanny, también le dicen el morocho, tiene un hermano y le dicen el morocho. Es idéntico a su hermano? No. Tuviste algún inconveniente con esa persona o las otras personas? No. Pudiste ver si lo robaron a tu padre? El tenía un reloj y después de eso desapareció. Esa noche había poca iluminación? Si estaban cambiando los bombillos, habían apagado bombillos o se veía? Si había, mi papa trabajaba con transporte público y estaban los autobuses ahí y había dos reflectores que alumbran el patio, sólo se apagaron dos bombillos. Había iluminación. A que distancia los viste? 1 metro y medio, dos metros. Hablaste de que tu papa fue herido donde fue? En el flanco derecho. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: que distancia había del lugar donde usted estaba a donde estaba su papa? Dos metros, metro y medio. En que sitio? Es la puerta de salida, los apagadores estaban atrás. Había que prácticamente cerrar la puerta, cuando abro escucho la detonación. Por donde los vio? No los vi entrar. Nosotros salimos por la puerta principal y ellos salieron por ahí. Vio quien hizo la detonación? No. Cuando menciona que estaban encapuchados como los vio? Era uno solo el encapuchado. Logró reconocer el encapuchado? Era otra persona. Menciona que estaban los del consejo comunal? Si dentro de la casa. Recuerda los nombres? La presidenta del consejo comunal. La conozco físicamente pero no se el nombre. Aparte de ella? Dos señoras más. Cuando ocurren los hechos donde estaban? Estaban en la sala con mi mama, hablando de los bombillos de la sala yo fui con mi papa al cambio del otro bombillo. Cuando dice que es el morocho como lo reconoce? No se parecen. El otro es piel mas clara, delgado, no son de la misma estatura. De donde los conoce? Viven cerca de la casa. Como a una cuadra. Mi casa, atrás el ferrocarril y a dos casas la casa de él. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora que se trata de la victima indirecta en el presente asunto quien es la hija de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR EDUARDO MORALES CHACON, quien estuvo presente en el lugar de los hechos donde perdió la vida su padre, quien reconoce en la sala de audiencia al acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, como una de las personas que entro a su vivienda y que le ocasiono la muerte al hoy occiso es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

9.- Con la declaración testifical de la ciudadana SUGELIN NATALY VARGAS DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.990, en su condición de testigo promovida por la Defensa, quien previo juramento de ley expone: estaba yo el 22 de diciembre, después de las 9, con mi hija de 8 años. Estábamos ya acostadas durmiendo. De repente me levante a tomar agua, vimos que se trataban de meter unos señores a la casa, los vi en las matas, árboles de en frente, llame a mi hija, llamamos al 171, cuando me vieron que me di cuenta, salieron corriendo. Me quede yo llamando al 171, no pasaron, me acosté, no estaba mi esposo, ni mi hermano. Amaneció, al día siguiente me entere lo sucedido con el señor. Respecto al muchacho escuche en la tarde lo estaban acusando, era un flaco alto, el que yo vi, eran dos, uno trataba subir otro salio corriendo, flaco alto, bastante alto. Me entere por unas vecinas que me comentaron, es todo. A preguntas de la Defensa Privada expone: A que hora los vio? Pasadas las 9. Frente a mi casa. Donde queda? En Cuvi. A cuantas casas? Dos casas rurales, hay un ambulatorio cubano, una casa y la casa del señor. Cuando los ve, los reconoce? No. Los vio? Si de lejos en la oscuridad, no los vi como andaban vestidos. Como se enteran que le dan muerte al señor? Al siguiente día por los vecinos. Que vecinos? No se como firma. Conoce a las personas del consejo comunal? Si. Ninguna le dijo algo? Que características tenían? Objeción de la Fiscalía, ella ya menciono que no los vio. La defensa dice que unas características puede ser por su estatura, forma. Con lugar la objeción, ya manifestó que todo estaba oscuro, no puede decir como eran porque dijo que no los vio bien. Como era su estatura pudo determinar? Yo se que era flaco, alto. Escuchó una detonación? No. No más preguntas. La Fiscalía no tiene preguntas. La Fiscalía no tiene preguntas. A preguntas del Apoderado de la víctima Abg. Enderson Yépez, expone: A que casa? A mi casa. Que parte? Por el frente, tiene rejas de alfajor, grama, ventanales de la casa en la casa. Al día siguiente le comentaron, quien? Una de las vecinas. Mi vecina llego y me comentó lo sucedido. Que le dijo? Me dijo que le dijeron un tiro para robarlo, secuestrar a la hija. No me acerque a la casa. Dijo que no escuchó detonación, escuchó alboroto? No. Sólo lo ví, el como que se agachó, me vio, cuando ve que salgo corriendo, salió corriendo el. Si no escuchó disparo por que los relaciona? Me imagine que al salir corriendo pensé querían meterse a mi casa, yo no los relacione con eso. Le dieron algún nombre? No. Me dijo mi vecina fue lo que le paso al señor, lo iban atracar, saltaron por detrás de la cancha, hablamos de la inseguridad y ya. Conoce a Yovanny Yépez? Si. Lo conozco hace tiempo. Tiene relación? Sólo hola como estas igual a la señorita. Por que llamo al 171? Estaba sola con mi hija, mi esposo no estaba ni mi hermano. Ingresaron a su casa? Uno de ellos si, cuando vio que yo lo vi salieron corriendo. Yo llame a mi hermana, dio la vuelta por la casa. Pasadas las 9pm, los perros ladraban no me dejaban dormir pero yo en ningún momento, salí de la casa, es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el lugar de los hechos es por lo que se desecha la presente probanza.

10.- Con la declaración del funcionario JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.043.352, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 07 del Ministerio Público, se le exhibe Reconocimiento del Cadáver Nº 275 que riela a los folios 139 al 141, y la Inspección Técnica Nº 276 que riela a los folios 142 al 145, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley expone: El día 23 de diciembre se recibió llamada en el despacho donde informaron que en el ambulatorio había un cadáver de una persona que recibió un disparo de arma de fuego. Nos trasladamos, tuvimos entrevista con la medico de guardia, quien informo que estaba en el deposito de cadáver, habitamos el cadáver, desprovista de vestimenta, tenia una herida por arma de fuego, tuvimos entrevista con los familiares quien nos llevó al sitio del suceso donde estando allá informaron la manera en que se suscitaron los hechos, informando que uno de los autores era un vecino de nombre Giovanny, es todo. A preguntas de la Fiscalía 07º del Ministerio Público expone: Ustedes realizan la inspección en el sitio del suceso? Si. Que hicieron? Sustancias color pardo rojizo en el espacio que funge como cocina. Se entrevistaron con alguien? Con los familiares y vecinos quienes no quisieron dar identidad. A que hora se trasladaron? 10 o 9 y 30. dijeron que a que hora fueron los hechos? En la noche. Por que ocurrieron los hechos? Porque estaban cambiando un bombillo, cuando se acercan al patio, salen todos corriendo, cuentan que salen 3 personas a la calle, uno a un lado y otro al otro lado, reconocen a giovanny, que era morocho, lo reconocen por el zarcillo. La sustancia pardo rojiza donde la ven? En la cocina. Donde fue la herida? En la región hipocóndrica. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: Encontraron algún proyectil’ no. Quien hace la llamada para que vayan al sitio del suceso? 171. Quien indica a geovanny? la mama y la hija. Se entrevistaron con otras personas? Con las personas que estaban en el inmueble y se citaron al despacho. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey expone: De acuerdo a lo relatado, que les dijeron las víctimas, era posible ver a las personas? Ellas en el momento no la ven, pero si ven cuando salen de la casa, porque de la cocina a la salida del inmueble como tal es una recta, cuando van a salir lo ven, supieron que era geovanny por los aretes. Esa fue la diferencia que le manifestó, solo aretes? Si. Sólo tenia una herida? Si. Sólo orificio de entrada? Si. No más preguntas. La Defensa Abg. Yolinda Vargas no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la Inspección técnica Nº 276 en el sitio del suceso, y el reconocimiento técnico del cadáver Nº 275, en el ambulatorio de Tamaca, identificando al cadáver como VICTOR EDUARDO MORALES CHACON,, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.338, dejando explanado en su reconocimiento que el cadáver presentaba UNA (01) herida de forma circular con bordes irregulares, la cual comprende la región hipocondríaca derecha, y que al adminicular la presente probanza con el testimonio de la ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.726.047, en su condición de testigo/víctima, llega a la conclusión quien acá decide que efectivamente el día 22 de Diciembre del 2.009, efectivamente el acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, quien fue señalado en la sala por la victima, si le ocasiona la muerte a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR EDUARDO MORALES CHACON,, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.338, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatario de la presente sentencia.

11.- Con la declaración testifical del funcionario JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.043.352, hace expocisión en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, se le exhibe el procedimiento realizado por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley expone: en fecha 06 de marzo fuimos a prados del norte 1, a la residencia donde vive el ciudadano geovanny, que está allá, fuimos atendidos por dos ciudadanos, le leímos los derechos, nos manifestó que el no fue quien disparó pero que no revelaría los nombres de las personas porque lo amenazaron con matar a la mama. Se practicó el allanamiento con presencia de dos testigos, logrando hallar en la primera habitación en un escaparate un envoltorio de color negro, en material sintético provisto de 6 envoltorios transparentes contentivos de sustancia color blanco y 15 con sustancia color blanco. En virtud de lo hallado, se impuso de sus derechos, el procedimiento y se llevó al despacho, se llevaron las evidencias al laboratorio, donde la toxicólogo Wilma Mendoza, practica los reactivos necesarios constatando que se trata de cocaína, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: la ubicación de la vivienda? prados del norte 1. eso fue por la investigación del homicidio? Si. Previa a la entrada ubicaron testigos? Si. Dos. Sexo? No recuerdo. Quien los ubico? La comisión. Que actividades realizó? El acta, me entreviste con geovanny, le informe el motivo de la presencia, nos permitió entrar. Quien colectó las evidencias? Raizer peralta. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: A que hora realizan el allanamiento? Como a las 6am. Quien estaba? Geovanny. El manifestó que si deseaba tenía un defensor? No. En que cuarto encuentran las sustancias? En la primera habitación. Manifiestan de quien es la habitación? El manifestó que el dormía allí. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey expone: En esa habitación, que había? Camas, escaparates. Cuantas camas? Creo habían dos. Cuantos escaparates? Uno sólo. En ese escaparate, ahí se colectó la droga? Si. El acusado manifiesta que duerme sólo en el cuarto? El duerme con su hermano gemelo. Por eso allí lo diferencian de los aretes y lo conocen porque tienen ahí 15 años viviendo. No más preguntas. La Defensa Abg. Yolinda Vargas no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en cumplimiento de una orden de allanamiento localizan en la vivienda del acusado de marras cierta cantidad de una sustancia que al practicarle la experticia resulto ser cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

12.- Con la declaración testifical del funcionario RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.366.946, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, se le exhibe acta de investigación realizada por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley expone: Como integrante de la brigada contra homicidios, fui comisionado para practicar allanamiento en prados del norte, fui uno de los encargados de ubicar testigos del allanamiento, los ubicamos, los otros funcionarios ingresaron y realizaron el allanamiento. Salieron con el detenido, la droga localizada, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: en que fecha? 06 de marzo. Donde? Sector prados del norte. Recuerda quienes ingresaron? Me imagino Jairo Salgueiro, Peralta. No le se decir. Usted que hizo? Ubiqué los testigos. Cuantos? 2 personas. Masculinos femeninos? Dos ciudadanos. Tiene conocimiento que se incautó? Varias porciones de droga. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: A que hora lo practican? 6 media de la mañana. Cuando ubica los testigos lo hace durante el allanamiento, posterior o antes? Primero se localizan, una vez los testigos están resguardados, se ingresa. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey expone: usted ubica los testigos, ya los funcionarios entran? Rodeamos el sitio, resguardamos el lugar a los fines de que la persona que buscamos no se evada, buscamos los testigos y una vez se ubican se ingresa. Los funcionarios que entran que hacen? Tocan la puerta, lo atienden, muestran la orden de allanamiento, el agraviado manifiesta, geovanny, que el no estaba implicado en el hecho, se le informó que era por un homicidio. Usted no entró? No, busqué los testigos, aquí están los testigos y ya. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas expone: ubicaron los testigos por allí? Si. Eran del sector en la zona? Si. Fueron por su voluntad? Si. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en cumplimiento de una orden de allanamiento localizan en la vivienda del acusado de marras cierta cantidad de una sustancia que al practicarle la experticia resulto ser cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

13.- Con la declaración testifical del ciudadano HERMES TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.070, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone: Estaba de guardia, los muchachos fueron a allanar temprano, me llamaron para chequear la cédula del muchacho detenido, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: En que fecha fue realizado? Marzo 2010, día exacto no recuerdo. Que actividades realizó? Ellos fueron a allanar, y siempre llaman para la revisión de la cédula. No estaba en el sitio? No. Sólo estaba de guardia en la delegación. De donde obtiene la información? Del sistema policial. Luego de verificado presentaba registros policiales? Para recordarme tendría que chequear nuevamente. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: recuerda la hora en que aportó los datos? No. No más preguntas. La Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey y Abg. Yolinda Vargas no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la identificación plena del acusado de marras, llegando a la conclusión quien acá decide que efectivamente el acusado fue detenido cuando funcionarios daban cumplimiento de una orden de allanamiento, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

14.- Con la declaración testifical del funcionario GERHA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.988, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone: Recuerdo que el procedimiento en el que participé se basó en una orden de visita domiciliaria, la dirección no la recuerdo. En esa comisión participé en calidad de apoyo, en el sentido de que al momento del resguardo de la vivienda me encontraba alrededor de la misma, hubo una aprehensión de un ciudadano al que se le incautó una presunta droga, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: Cual es su rango? Agente de investigación 2. Recuerda la fecha? No. La hora? En la mañana. La dirección? No recuerdo. La Fiscalía solicita que conforme al artículo 242 le sea exhibida el acta policial. Previa lectura continúa. La fecha? 6 de marzo 2010. la hora? En la mañana. Sector dirección? Si lo recuerdo, pero no recordaba el nombre, prados del norte. Cual fue su actuación? Resguardar el lugar. Ubicaron testigos? Si. Quien? No recuerdo. No fue usted? No. Cuantas personas resultaron aprehendidas? Una. Por que motivo? Porque se incautó presunta droga en la casa. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: En que lugar estaba usted en el momento del allanamiento? En frente de la casa. Observa quien la abre? No recuerdo. Íbamos varios vehículos y no recuerdo quien llega primero. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey expone: En el momento del ingreso, ingresan y luego llaman a los testigos? Casi siempre cuando se va hacer un allanamiento, como no se sabe con lo que se va a conseguir, primero ingresan los funcionarios y evitando que haya inconveniente, luego que entran y revisan entran los testigos. Donde ubican los testigos? En el sector. Como se hace? Simultáneo. Llegamos los ubicamos, a veces en algunos de los casos se ubica antes de llegar. En este caso, en específico? No recuerdo. No más preguntas. La Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en cumplimiento de una orden de allanamiento localizan en la vivienda del acusado de marras cierta cantidad de una sustancia que al practicarle la experticia resulto ser cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

15.- Con la declaración testifical del ciudadano JOSE SEGUNDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.084, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone: ese día, hubo un allanamiento frente a mi casa, cerca de mi casa, cuando salgo había un alboroto, y había un señor jalando a mi papa, cuando salgo veo intervengo le digo por que la agresión y me dice que es allanamiento, y dice que como fui agresivo iba a ser testigo y me metí para adentro de la casa. Entraron, cuando llegamos tenían al joven sentado en la sala y nos hicieron pasar a un cuarto de la casa y se pusieron a revisar el cuarto, ahí sacaron consiguieron unos productos de desodorante, después sacó una bolsa, me preguntó que era eso le dije que no sabía, de ahí el funcionario me dijo que tenía que ir a PTJ a declarar por la bolsa que sacaron de ahí, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: recuerda la fecha? Exactamente no recuerdo. Puede darla dirección exacta? Avenida ferrocarril bolívar con puente negro. Como es la casa que allanaron? Casa pequeña, con enrejado tipo V. color salmón. Cuando ingresa ya tenían a una persona sometida? Si. Esa persona la conoce? Si de toda la vida. Quien era? El muchacho que está allá. Aparte de los funcionarios quien estaba? El muchacho, la señora y el hermano del muchacho. Como a la señora le dio una crisis, el otro hermano la sacó creo en un carro del mismo gobierno y se la llevaron. Como se llama ese hermano? Joan. La edad? La misma, son morochos. En que lugar estaban cuando usted ingresa? En la casa. Habían funcionarios dentro? Si. Cuando entra lo primero que percibe, observa funcionarios en otro lugar? Dentro de la vivienda. Aparte de la sala habían más’ en la cocina y en la sala. Junto a cuantos funcionarios ingresó al cuarto? A 2 funcionarios. Observó cuando el funcionario agarro la bolsa? Si. Donde estaba? En un escaparate, detrás de unos talcos algo así. Recuerda si la bolsa tenía color? Bolsa negra amarrada. Cuando el funcionario lo colecta le dice algo? Que si sabía que era. Le dije no. Ha tenido contacto con la familia? Al hermano, a la señora, el señor. Ha recibido amenazas’ no. Además de usted había otra persona como testigo? Si. Quien? Rivero. Este señor vive en el sector? Si. El estaba cuando colectan la bolsa? Si. El estaba con otro funcionario que estaba revisando un colchón. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: cuando lo ubican que le dicen? Ellos no me buscan, yo salgo porque escucho un alboroto, cuando salgo veo que está un individuo jalando a mi papa, me dice por que la reacción, me apuntan, y ahí vi que eran funcionarios, me dijo que iba a ser testigo y testigo y fui testigo. Lo amenazó? No. Me apuntó y pa adentro. Cuando ingresa cuantos funcionarios nota que están en el interior? Como 6 o siete funcionarios, los que estaban en la cocina. Cuando le muestran la bolsa le muestran lo que está adentro? Me enseña la bolsa, la abre y me enseña unas cuestiones que estaban adentro. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas expone: cuando dice que ingresa, dijo que habían 7 funcionarios? Si. En la sala está el muchacho? Si. Cuando entra a donde se dirige? Al cuarto. Cuando entra va con el funcionario? Si. Sabía alguien dentro? No. Quienes entran? 2 funcionarios y 2 testigos. No más preguntas. La Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey no tiene preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los testigos presénciales en el allanamiento que realizaron funcionarios en la vivienda del acusado de marras, donde lograron incautar una sustancia que al realizarle la experticia resulto ser cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

16.- Con la declaración testifical del ciudadano JOSE LEONARDO RIVERO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.296.593, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone: yo me pare, normalmente al trabajo, estaban los funcionarios adentro de la casa, pasé, cuando iba en la otra esquina se pararon y me dicen párate acompañados, fui camine hasta la casa, esperé hasta que sacaran a geovanny, lo sentaron en el mueble, y ahí entro dicen vamos a registrar los cuartos, me dice que esté pendiente lo que revisan, yo estuve pendiente, otro funcionario dice mira esto, una bolsa ahí, registró la desamarró y sacó unas bolsitas. De ahí llegaron nos hicieron esperar un rato y nos llevaron a la sede de la patrulla, es todo. A preguntas de la Fiscalía 27º del Ministerio Público expone: recuerda la fecha? El 6 de enero creo fue. La hora? Como a las 6 y 15 o 6 y 20. Donde estaban practicando el allanamiento? A dos casas. La dirección? Avenida puente bolívar. Que le dijeron? Iba caminando, me gritaron, se me pegaron atrás, me dijeron por que no me paré, les dije que iba a trabajar. Cuando ingresan que observo? Llegamos, me dijo espera afuera, salieron ellos, acababan de sacar a geovanny del cuarto, lo sentaron en la sala, trajeron forcejeado al señor, al otro testigo, el hijo lo trató de defender, a bueno vino el otro testigo y entramos. Cuando entraron cuantas personas habían? Habían unos por el solar, otros por atrás, uno en la sala con geovanny en la sala. Y otro en el cuarto sacando al chamo del cuarto, el hermano de él. Quien mas estaba? La mama que le dio una crisis. A donde más entró? Entramos a la sala y luego al cuarto. Quienes ingresaron? Un testigo otro funcionario otro funcionario y yo. Que hicieron? Registrar. Antes de iniciar esas actividades pudo ver si el cuarto estaba desordenado? Si. Por las camas. Porque estaban durmiendo. el funcionario dijo esto hay que investigarlo, El otro funcionario tenía la droga y dijo mira, mira tu. Ustedes ingresaron con los funcionarios, cada testigo con funcionario? Si. El que le mostró estaba con testigo? Si. Estaban registrando casi el mismo escaparate. Donde metió la mano fue un escaparate. Cuando les estaba dando la declaración yo dije que que vi eso en la mano, la bolsa negra y le dije yo te la vi en la mano pero bueno me hicieron firmar eso, me dijo mamaguevo tu viste que lo saqué de ahí. Tu lo conoces a geovanny? Si de toda la vida. A los papas los conoces? Si los veo los saludos. Has hablado con ellos de este caso? Si bueno que tengo que venir a declarar. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey expone: le dijeron que iban a buscar? No. Le dijeron por que el allanamiento? No. Yo pensé era otra cosa la señora estaba con crisis. Me dijeron fue que iba a decir lo que ví y ya. En el momento que el funcionario saca lo que saca del closet, en ese momento, ahí cesó el allanamiento? Le dijeron listo, listo, el otro le dijo al que yo estaba vigilando listo, listo. Usted tuvo noticias de lo ocurrido en días anteriores? Si la cuestión del señor, lo que había pasado. Yo estaba trabajando y dijeron. Lo único que decían era lo del allanamiento. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Colmenares expone: cuando entran al cuarto cuantos escaparates observa? 2. no más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas expone: Cuanto tiempo esperó afuera hasta que entró a la vivienda? Como 8 minutos. Habían funcionarios adentro? Si, varios, en el cuarto, allá, sacándolo a él. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los testigos presénciales en el allanamiento que realizaron funcionarios en la vivienda del acusado de marras, donde lograron incautar una sustancia que al realizarle la experticia resulto ser cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

17.- Con la declaración del medico Anatomopatólogo JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228, en su condición de Médico Anatomopatólogo, quien expondrá conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le exhibe el protocolo de autopsia realizado por el Médico Valdemar Balza, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: Nº 1284-09 realizado a Victor Eduardo Morales, de 49 años, fue realizada el 23-12-2009, en la descripción se determina herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en la fosa ilíaca derecha con cresta ilíaca derecha sin orificio de salida. El trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, en su recorrido lesiona músculos, se aloja en la región sacra, como consecuencia de eso hay acumulación de sangre de 5000mm, se puede concluir que la causa de muerte fue una hemorragia interna como producto de herida por arma de fuego, se extrajo proyectil en aparente buen estado, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Dijo cuantas heridas? Una sola, con orificio de entrada y sin orificio de salida. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Manifiesta que no hubo orificio de salida, extrajo usted el proyectil? El dr. Balza. Ese proyectil donde está? Debe estar en manos del cicpc. Pudo determinar a que distancia le fue realizado el disparo? A larga distancia. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata del médico Anatomopatólogo, quien depuso sobre autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de VICTOR EDUARDO MORALES CHACON, exponiendo que el cadáver presentaba una herida por proyectil de arma de fuego, con un orificio de entrada en la fosa iliaca derecha, y que la causa de muerte fue anemia aguda por hemorragia interna por herida por proyectil de arma de fuego, y que al adminicular la presente probanza con el testimonio de la ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.726.047, en su condición de testigo/víctima, y del funcionario JAIRO ENRIQUE SALGUERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.043.352, quien practico el reconocimiento técnico del cadáver, llega a la conclusión quien acá decide que efectivamente el día 22 de Diciembre del 2.009, el acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, quien fue señalado en la sala por la victima, si le ocasiona la muerte a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR EDUARDO MORALES CHACON,, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.338, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatario de la presente sentencia.

18.- Con la declaración de la experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe la prueba de orientación realizada por ella conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: El día 06 de marzo del 2010 fueron presentados al área de toxicología funcionarios adscritos al cicpc a fin de hacer entrega de un procedimiento, hacen entrega de las evidencias físicas, hacen entrega de de 6 envoltorios en material sintético y 15 envoltorios en papel de aluminio, se revisa y verifica la cadena de custodia. Una vez verificado ello, y que la cadena de custodia esté en sus normas legales, se reciben los envoltorios se da su descripción, 6 eran en papel transparente y 15 en papel de aluminio, se toma peso bruto, en el caso de los 6 el peso fue de 2 gramos y en el caso de los 15 fue de 3 gramos con 100ml. Se procede a retirar la envoltura y su peso neto fue en el caso de los 6 envoltorios fue de 1.100ml y el de los 15 fue de 2.300ml. se aplican los reactivos de scoth y marquiz, y se concluye que las muestras se trataban del alcaloide de cocaína, se toman las muestras para la experticia toxicológica, es todo. El Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Se pudo determinar el grado de pureza de la sustancia? Esta prueba nos orienta para ver que sustancia era, sólo prueba de orientación. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la prueba de orientación de la sustancia incautada en el allanamiento realizado en la vivienda del acusado, determinando que le arrojo positivo para cocaína, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

19.- Con la declaración testifical de la ciudadana JUANA LEONCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.758, en su condición de TESTIGO promovido por la Defensa, quien de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone lo siguiente: A mi me llegaron unas personas donde yo creía que eran ladrones por la forma en que llegaron, me pare a las 5, antes de las 6 me estaban empujando la puerta, cuando veo me hacen a un lado, se meten como 4 o 5 personas, la puerta de en frente me la lanzaron a patadas, dije hay ladrones hay ladrones en la casa, yo estaba dentro de la casa con mis hijos, mi casa es cercada con bloques, no le abrí la puerta a nadie, eran muchos, se metieron a mi casa, dije tengo la casa llena de ladrones, me dio una crisis, quedé en el sitio y luego desperté en un ambulatorio, no sabía nada, yo decía hay ladrones me van a matar, me desperté en un ambulatorio en tamaca, es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Leidy Moreno expone: Señala que le tumbaron la puerta a patadas? Le daban golpes, no la derrumbaron, le daban con los pies. Anterior a eso tocaron puertas? No, nada. Le mostraron identificación? No. Que decían? Yo les pregunte quien es quien es, se metieron. ahí empecé a decir auxilio. Me fui corriendo a sala, se metieron más, un poco de gente, como 4 o 5 y después bastantes. Cuantas personas estaban en la vivienda? Mis dos hijos y yo. Habían vecinos que vieron? Si bastantes vecinos. Preguntando que pasaba. Pero nunca los dejaron entrar, eso me contaron ellos. Se enteró quienes eran? En el ambulatorio me enteré, me dijo la doctora que tranquila que eran del gobierno. Con quien vive? Con uno de mis hijos, porque el otro es el que tengo preso. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas expone: Donde estaban sus hijos? En su cuarto, yo digo mi cuarto porque antes era mío. Ahí duermen los dos. A nadie le abrí puerta. No más preguntas. A preguntas del Fiscal expone: Quien era Victor Morales? Fue el señor asesinado, el que murió el 23 de diciembre, de eso no se nada. De la zona? Si. Los policías le dieron algo? No me dijeron nada, me apartaron y pasaron. Ahí estaba Jonny? No se quien es. Como se llama su otro hijo? Jovanny. Y el otro hijo? Jovan. Dijo que les había pasado un escaparate? Yo misma con una platica me vendieron un escaparate, yo lo compre porque teníamos uno sólo, yo misma vi que el escaparate estaba vació, lo limpié, revisé todo, lo que no me explico como apareció droga ahí. Como es el escaparate? De madera. No tiene ni vidrio. Es de los que salen ahorita por ahí. El escaparate no es para el que tengo preso es para el hermano. Y el de jovanny? Si tiene espejo, es igual, pero tiene espejo. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo que es familiar directo del acusado de marras, y que en su deposición se mostró con interés en el resultado del juicio, no siendo objetiva en su declaración es por lo que la presente probanza se desecha.

20.- Con la declaración testifical del ciudadano GIOVAN JOSE YEPEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.017.929 en su condición de TESTIGO promovido por la Defensa, quien de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone lo siguiente: Yo estaba durmiendo con mi hermano cuando allanaron la casa, entraron 4 PTJ al cuarto, nosotros no abrimos el cuarto, estábamos dormidos, nos pararon de forma violenta, nos sacaron del cuarto en forma violenta, sale un funcionario, yo atrás de él, otro funcionario, mi hermano otro funcionario y ahí de último se quedó un funcionario yo le dije saliera del cuarto, duró como 30 segundos en el cuarto, yo tranqué la puerta del cuarto mío, la del de mi mama, veo a mi mama tirada en el suelo, la recojo, la puse en una silla, cuando me devuelvo a vestir que andaba en boxer, estaba un funcionario en el cuarto, yo deje la llave pegada, ahí me fui a un ambulatorio con mi mama porque estaba mal, me llevaron los funcionarios en un carro, una merú azul. Conmigo se encontraban en el carro 3 funcionarios y atrás de ese carro venía otro carro, me tomaron los datos en el ambulatorio y de ahí no supe más nada, es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Leidy Moreno expone: Dice entraron 4 PTJ como sabe eran? Funcionarios. Le manifestaron algo? Me imagine eran funcionarios, me golpearon. Cuantos eran? 4. Entraron en compañía de otras personas civiles? No. Sabe que se quedó haciendo ese funcionario en el cuarto? No. Y su hermano donde estaba? Atrás de mí. El funcionario quedó solo en el cuarto? Si. Le dijo algo? No. Deje la llave pegada. Recuerda los nombres? No. Tenían identificación? No recuerdo. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yolinda Vargas expone: Ellos en algún momento manifestaron por que estaban ahí? No. No más preguntas. A preguntas del Fiscal expone: Había algún escaparate? Si de madera. Victor Morales quien era? Un vecino. Estaba ese día ahí? No. En su presencia los funcionarios revisaron el cuarto? No. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene el conocimiento cierto esta juzgadora que se trata de un testigo que es familiar directo del acusado de marras, y que en su deposición se mostró con interés en el resultado del juicio, no siendo objetiva en su declaración es por lo que la presente probanza se desecha.

21.- Con la declaración del funcionario RUSSO CASANOVA JONNY RAMON titular de la cedula de identidad Nº 11.585.965 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 356 del COPP y s ele pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 242 del COPP y expone: “en esa fecha fue un procedimiento realizado en el Cuji mi participación fue entrar a la vivienda, a la mama del acusado le dio una baja de tensión, tome la medida de seguridad y la trasladamos hasta el ambulatorio de tamaca y luego me retire hacia el despacho Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿usted entro a la casa? R: no ¿hicieron la revisión? R: no, como a las señora le dio la baja de tensión la trasladamos hacia el ambulatorio ¿a que fueron ustedes hacia esa vivienda’ R: a realizar una orden de allanamiento ¿recuerda el apodo o nombre? TR: no ¿Qué iban a investigar? R: algo relacionado con un delito de homicidio A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOG. LEIDI MORENO: ¿buscaron testigos para el allanamiento? R: creo que otros funcionarios se encargaron de eso, porque yo estaba en el ambulatorio de tamaca con la mama del acusado ¿ustedes entraron? R: yo no ¿vio si incautaron algo en la casa? R: no vi. nada porque yo estaba en el ambulatorio Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el cumplimiento de la orden de allanamiento en la vivienda del acusado, quien manifiesto al tribunal que su actuación se limito en trasladar a la mama del acusado de marras al hospital luego que a esta le diera una baja de tensión, y que luego de ello se traslado al despacho, es por lo que la presente probanza se desecha.

22.- Con la declaración del funcionario PEÑA PEDRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.618.402 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 356 del COPP y s ele pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 242 del COPP y expone: se constituyo una comisión para trasladarnos hacia una vivienda nos encontrábamos en la brigada de homicidio, al llegar al vivienda la mismo se le encontró una droga. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Quiénes revisaron la casa? R: ingresaron como diez o quince, ramos, Jaime Salguero, Rafael Gil y no recuerdo quienes mas porque yo estaba en la parte de afuera ¿Usted pudo ver la revisión? r: no ¿cuantas personas resultaron detenidas? R: una ¿cuantas personas habían en la casa? R: el muchacho, la mama ¿habían testigos? R: si ¿lograron exhibir lo incautado? R: no Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOG. LEIDY MORENO: ¿usted entro en la casa? R: no ¿vio el momento de incautar algo? R: no Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el cumplimiento de la orden de allanamiento en la vivienda del acusado, quien manifiesto al tribunal que el no entro en la vivienda y que se quedo afuera de la misma, y que no logro ver lo incautado, es por lo que la presente probanza se desecha.

23.- Con la declaración del funcionario SUAREZ PEREZ OSWALDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.902, quien queda juramentado de conformidad con el articulo 356 del COPP y s ele pone a la vista el acta de conformidad con el articulo 242 del COPP y expone: eso fue un allanamiento realizado por el área de homicidio, recuerdo que yo fue a la casa y la mama del hoy acusado se desmayo y la trasladamos hasta el ambulatorio de tamaca con russo. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿estuvo cuando concluyo el procedimiento? R: no ¿Cuánto tiempo paso desde que se fue? R: eso fue rápido `por el desmayo de la señora ¿habían mas personas? R: no lo recuerdo ¿habían testigos? :R tengo conocimiento que si ¿ se incauto algo? R: una droga ¿usted la vio? R: no es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABOG. LEIDY MORENO ¿usted entro en la casa’ R: hasta la sala ¿Cuántas personas estaban? R: la mama, el muchacho hoy acusado y creo que tres personas mas ¿usted vio si incautaron algo? R: yo no lo vi. ¿Cómo entro a la casa? R: nos abrió la mama. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el cumplimiento de la orden de allanamiento en la vivienda del acusado, quien manifiesto al tribunal que su actuación se limito en trasladar a la mama del acusado de marras al hospital luego que a esta le diera una baja de tensión, es por lo que la presente probanza se desecha.

24- Con las documentales: 1.- ACTA DE INSPECCION DEL CADAVER Nro. 275 de fecha 23-12-2009. 2.- ACTA DE INPSPECCION TECNICA Nro.276 de fecha 23-12-2009. 3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO. 4.- copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana que en nombre respondiera a HILDA PASTORA SUAREZ, quien fuera victima en el presente asunto, quien falleció el 15 de mayo de 2010. 5.- Experticia toxicologica Nº 936-10 realizada el día 06 de marzo de 2010. 6.- experticia química, Nº 937-10 realizada el día 06 de marzo de 2010. 7.- RESULTADO DE LA AUTOPSIA Nº 1284-09. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL realizada por el experto Wilma Mendoza 9.- ACTA DE REGISTRO DEL EL ALLANAMIENTO de fecha 06-04-2010. 10.- AUTOPSIA realizado por el Médico Valdemar Balza. 11.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN realizada por la experto Wilma Mendoza. 12.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2010-1414 de fecha 06/03/2010. 13.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 127-936. 14.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-937-10 de fecha 19 de marzo del 2010. 15.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE LEONARDO RIVERO

25.- Con las conclusiones por parte de la fiscalia 7º del Ministerio Publico quien expuso: en esta causa se acumulo otro asunto para así darle celeridad procesal, esta fiscalia acuso al ciudadano GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penalse le dio apertura en fecha 23 de mayo del 2011 durante el debate se incorporaron experticias en vista de las problemáticas en uribana, es un logro haber hecho comparecer a casi todos los órganos de prueba, en fecha 12 de agosto expuso el funcionario Salguero Jaime, el mismo expuso todo lo encontrado en el lugar del hecho, el mismo se entrevisto con la victima quienes eran la hija y la esposa del hoy occiso, posteriores a estos hechos se realizaron diferentes investigaciones que arrojaron a presentar acto conclusivo en el cual por lo encontrado se considera culpable al ciudadano GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, Kleiber Gutiérrez no pudo venir y por ello el funcionario Jaime Salguero depuso las actuaciones realizadas por Kleiber Gutiérrez, también depuso el patólogo todo el informe realizado por el en donde expuso que la causa de la muerte no fueron causas naturales. La hija de la Victima depuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que señala al hoy acusado como causante de la muerte de su padre ya que ella lo vio y porque era su vecino así mismo dijo que no era su hermano morocho porque ella los conocía muy bien igualmente nos depuso que su madre no podía deponer como consecuencia de que había fallecido las misma. En acta de fecha del 20 de diciembre expuso que tuvo que mudarse de su vivienda porque temía por su vida ya que era acosada por el hermano del acusado. Se logro comprobar que las circunstancias que fueron debatidas ocurrieron tal cual como se encuentra en el escrito acusatorio. Es por lo que el Ministerio Publico tomando en cuenta principalmente por la exposición de la victima que se emita una sentencia CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Seguidamente se le da la palabra al Fiscal Nº 11 para que exponga sus CONCLUSIONES: en el presente caso ya hay un camino recorrido y es la aceptación de la secuencia de los hechos por parte de los medios probatorios promovidos por el ministerio publico y por parte de la defensa existió un procedimiento de allanamiento que inicio la fiscalia séptima en la cual estaban en búsqueda de un ciudadano por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ala agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial. En el cual revisaron la casa y los funcionarios expusieron todo lo realizado por ellos, los mismos también manifestaron que incluso que la mama del hoy acusado tuvo problemas de salud y tuvieron que trasladarla hasta un ambulatorio, los testigos eran vecinos del área y los mimos dijeron que en uno de los cuartos había una droga, luego surgió la situación de que en otro cuarto había otro escaparate que era del otro morocho, luego se dilucido cuando la madre del acusado explico que el escaparate del otro morocho estaba vació. Se acuso por DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ala agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial. los funcionarios, las experticias, los expertos al adminicular uno con otro deduce que el hoy acusado es culpable es por lo que esta representación solicita se emita una sentencia CONDENATORIA en contra de GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ala agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial.

26.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: en primer termino me refiero al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal,Extrañamente se le imputa este delito a mi defendido en el expediente no ase dejo abierta ninguna investigación en contra de otra persona, según las experticias realizadas el occiso fue herido por arma de fuego pero nunca se supo que tipo de arma fue ya que no hubo orificio de salida. La victima manifestó que las personas que vio hiriendo a su papa estaban encapuchadas es por lo que esta defensa se pregunta como es que pudo reconocerlo en esta sala si estaba encapuchado, además de ello ella manifestó que habían otras personas y el único acusado es mi defendido, además de ello la bala pudo haber sido una bala perdida porque la bala venia de afuera , porque el ministerio publico no trajo las testigos presentes eso es porque esas personas dijeron que no vieron nada, además de ello con respecto al delito de complicidad tendría que tener otras personas acusadas y solo esta mi defendido. Tampoco encontraron una concha de bala eso tenia que investigarlo el Ministerio Publico, a mi defendido no le encontraron arma ni nada. Con respecto al delito de la distribución cuatro meses posteriores al hecho ocurrido realizan un allanamiento en la vivienda de mi defendido, no es un secreto que los funcionarios para apegar a una persona en un proceso siembran droga, los funcionarios en su deposición manifestaron que ellos no habían visto esa droga y otros dijeron que no recuerdan nada, al momento de la experta manifestar su investigación dijo que eran envoltorios cubiertos de materiales diferentes es decir hay incongruencias con respecto al envoltorio que dice en el acta y la que ella dijo, además mi defendido tiene testigos que manifiestan donde se encontraba el mismo en día de los hechos es por lo que solicito se declare sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido. Es todo.

27.- Replicas de la FISCALIA 7º Del Ministerio Publico: primero puede revisar en el acta de audiencia donde la victima manifiesta que había una sola persona y que GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ no cargaba capucha además de eso si estaba oscuro el lugar pero había en el lugar dos reflectores porque el papa de la victima tenia transportes es por lo que ratifica la solicitud de que sea dictada la sentencia CONDENATORIA. REPLICAS DE LA FISCALIA 11º Del Ministerio Publico: cuando la defensa manifiesta que los funcionarios hayan sembrado esa droga es grave porque eso puede configurar un delito es decir si la droga fue sembrada hay un delito por parte de los funcionarios y si no es así el delito seria por parte de la defensora, eso hay que fundamentarlo, ella menciono algo de un testigo pero usted lo escucho y dijo una palabra fea, el otro dijo que los funcionarios obligaron a los testigos a presenciar el hecho allí se traduce la transparencia del proceso. Que barbaridad cuando menciona la defensa que en ordinario siembran a las personas para mantenerlo apegado a derecho, primeramente en la audiencia de presentación se le acordó medida cautelar y luego del efecto suspensivo la corte anulo esa medida dictada y ordeno medida de aprehensión. Con respecto a las muestras revisadas por la experto pues no hay confusión solo eran dos muestras es por lo que esta representación fiscal ratifica su solicitud de que dicte sentencia CONDENATORIA.

28.- Contrarréplicas De La Defensa: la victima dice que tanto el como otra persona estaba encapuchados, igualmente dice que había poca iluminación y no se veía muy bien, con respecto a lo señalado por el fiscal 11º de la siembra, la madre y el acusado manifestaron que el escaparate estaba vació, cualquier persona que es amenaza con un arma firma cualquier cosa, el ministerio publico manifiesta que el hoy acusado es distribuidor pero eso hay que demostrarlo, no hay suficientes pruebas que culpen a mi defendido es por lo que se solicita la sentencia ABSOLUTORIA.
CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, cometió un hecho punible, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial, vigente. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930, DOLOSAMENTE CULPABLE, y por ende RESPONSABLE PENALMENTE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ala agravante del artículo 46 ordinal 5to de la misma Ley especial, En perjuicio de Chacon Morales Víctor Eduardo (occiso) y Suárez Hernandez Hilda Pastora, y del Estado Venezolano.



CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1.- El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ero, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA y CINCO (35) AÑOS y su término medio DIECISIETE (17) AÑOS, y SEIS (06) MESES, y de conformidad a lo establecido en el articulo 424 del Código Penal como lo es LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le rebaja un tercio de la presente pena, quedando la pena inicial a cumplir en NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES.

2.- El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS y su término medio CINCO (05) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 Ordinal 5to., se le aumenta un tercio siendo esto UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión quedando en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual establece “Que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es por lo que al computar ambos delitos obtenemos una pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUEINTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la víctima indirecta ciudadana CARMEN EMILIA MORALES SUAREZ, de los testigos, EDUARDO ABRAHAN ARENAS CHIRINOS, ANGELICA MARIANNI ARENAS CHIRINOS, RAFAEL JOSÉ VARGAS DURAN, PRAGEDES CHIRINOS DE MUJICA, EDIMAR ANDREINA ARENAS CHIRINOS, JOSÉ LEONARDO RIVERO CORDERO, y JOSÉ SEGUNDO CHIRINOS, de los funcionarios actuantes, así como la de los expertos, del Médico Anatomopatólogo JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, quien depuso de conformidad al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estando estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la convicción que en fecha 22 de Diciembre de 2009, y en fecha 06 de Marzo del 2010, se cometieron dos hechos punibles, siendo que en el primero de ellos resulto muerto quien en vida respondiera al nombre de VICTOR EDUARDO MORALES CHACON, y el segundo de ellos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cumplimiento de un Allanamiento emanado de un tribunal de Control localizan en presencia de testigos una sustancia que al realizar la experticia química resulto ser cocaína, llegando a la convicción esta juzgadora que ambos hechos constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424 del Código Penal, DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 46 Ord. 5to., de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, logrando el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.930, por lo que estima esta juzgadora que dichos delitos fueron cometidos por el acusado de marras, y siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: SEGUNDO: Estima esta juzgadora que el acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.930, DOLOSAMENTE CULPABLE, y por la tanto responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424 del Código Penal, DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 46 Ord. 5to., de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Ahora bien el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ero, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA y CINCO (35) AÑOS y su término medio DIECISIETE (17) AÑOS, y SEIS (06) MESES, y de conformidad a lo establecido en el articulo 424 del Código Penal como lo es LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le rebaja un tercio de la presente pena, quedando la pena inicial a cumplir en NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS y su término medio CINCO (05) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 Ordinal 5to., se le aumenta un tercio siendo esto UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión quedando en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual establece “Que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es por lo que al computar ambos delitos obtenemos una pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.930, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 46 Ord. 5to., de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. TERCERO: Dicha pena la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”, Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN del acusado GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.017.930. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente…”.

Del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en la Sentencia Nº 540 de fecha 29/10/2009,“…Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”.


De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, por cuanto sólo se limitó a transcribir las declaraciones anteriormente referidas en este escrito, no realizando ningún tipo de análisis ni tampoco una adminiculación ni concatenación de los mismos elementos probatorios que le permitieran extraer una conclusión bien sea para estimarlas o para desecharlas, observándose en consecuencia que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se hace necesario resaltar que la Juez A quo al referirse a las pruebas documentales, queriendo decir, las experticias que fueron prácticas por los expertos, las cuales fueron llevas a juicio para su lectura y declaración de éstos, sólo se limitó también a transcribirlas sin el debido análisis de rigor para estimarlas, de forma tal, se observa una ausencia total y absoluta de esta obligación que tiene el Juzgado de analizar minuciosamente y confrontar y adminicular cada una de ellas para poderse formar un criterio cierto de todas estas probanzas que van a ser el fundamento esencial de una sentencia ajustada a derecho y dentro de los marcos o linderos de la legalidad para que aflore de esta manera la justicia como fin último que debe resultar en todo proceso penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”.


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la Juez recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que sirva de sustentación o piedra angular a éste, lo cual enerva en su esencia su juricidad, convirtiéndole por el contrario en un acto arbitrario que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad.

En este sentido, el juzgador debe discriminar minuciosamente el acerbo probatorio desechando lo que no es de interés criminalístico y estimando y valorando lo que considera útil a la luz de la justicia, por tener relación directa con los hechos que se investigan, no generando antinomias jurídicas ni nudos gordianos que puedan convertir lo que se busca en un espejismo de nunca alcanzar. El Juez debe dar a cada quien lo suyo de acuerdo a lo debatido en el proceso, o sea, ni un átomo más ni un átomo menos; en síntesis, que fluya la verdad como el elemento intrínseco de la justicia como fin último del proceso.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada el 28 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con la facultad que le asiste a las Cortes de Apelaciones de las diferentes jurisdicciones del país, se hace impostergable hacer un llamado de atención a la Juez A Quo, por cuanto se viene observando de manera reiterada que, algunas de las sentencias que por apelación conoce esta Alzada, emanadas de ese Tribunal, carecen de motivación, obviándose flagrantemente el obligatorio mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas establece: “…que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, queriendo decir el legislador, que las mismas se refieren al análisis de todas y cada una de ellas, bien sea para estimarlas o desecharlas; por tanto, deben ser confrontadas, adminiculadas y concatenadas unas con otras, de forma tal que se concluya de manera categórica, que la sentencia es el resultado de ese acerbo probatorio, debatido en juicio de manera inteligente y dialéctica.

Es oportuno recordar que las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son, además de reiterativas y vinculantes, extremadamente implacables cuando se trata de ésta exigencia. Observación que se hace para que en adelante se hagan los correctivos de rigor.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada el 28 de Marzo de 2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano GEOVANNY JOSÉ YÉPEZ HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5º Ejusdem.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 20 de Marzo de 2012 y fundamentada el 28 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000162
JRGC/rmba