REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2010-000043
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003437


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: Abogada CARMEN PEROZO HEREDIA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana OLGA MARÍA BLANCO DE BARBERA.

Fiscalía: Fiscal 4º del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ por improcedente la entrega del vehículo a los ciudadanos Olga María Blanca de Barbera y Jorge Raúl Blanco Pico, por no haber acreditado su titularidad sobre el mismo, mediante la exhibición de documentación jurídica válida.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN PEROZO HEREDIA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana OLGA MARÍA BLANCO DE BARBERA, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ por improcedente la entrega del vehículo a los ciudadanos Olga María Blanca de Barbera y Jorge Raúl Blanco Pico, por no haber acreditado su titularidad sobre el mismo, mediante la exhibición de documentación jurídica válida.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-003437, interviene la Abogada CARMEN PEROZO HEREDIA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana OLGA MARÍA BLANCO DE BARBERA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)


Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Treinta y Uno (31) al Treinta y Tres (33), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 07 de Diciembre de 2009; asimismo consta del folio Uno (01) al Trece (13) del presente asunto, que la Abogada CARMEN PEROZO HEREDIA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana OLGA MARÍA BLANCO DE BARBERA, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05 de Febrero de 2010.

Así las cosas, consta al folio Sesenta y Cinco (65) Computo de Conformidad con el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día 08 de Diciembre de 2009, día hábil siguiente a la decisión de fecha 07-12-2009, hasta el día 14 de Diciembre de 2009, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; venciendo el lapso para interponer el respectivo recurso en fecha 14 de Diciembre de 2009, lapso este al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y fue en fecha 05 de Febrero de 2010, en que se interpuso el recurso de apelación, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada CARMEN PEROZO HEREDIA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana OLGA MARÍA BLANCO DE BARBERA, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN PEROZO HEREDIA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana OLGA MARÍA BLANCO DE BARBERA, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ por improcedente la entrega del vehículo a los ciudadanos Olga María Blanca de Barbera y Jorge Raúl Blanco Pico, por no haber acreditado su titularidad sobre el mismo, mediante la exhibición de documentación jurídica válida.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 18 días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2010-000043
JRGC/rmba