REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000226
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003347
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogado MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR.
Fiscalía: Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Junio del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 11 de Julio de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-003347, interviene el Abogado MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 09-05-2012, día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 08-05-2012 hasta el día 23-05-2012 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, el día 21-05-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 24-05-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 04-06-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 21-05-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, se expuso lo siguiente:
“…Yo, ABG. MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Público (…) del ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR (…) ocurro ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del fallo condenatorio pronunciado por ese órgano jurisdiccional, a su digno cargo, el día 17 de Abril de 2012 y publicado su texto íntegro el 08 de Mayo de 2012, lo cual hago en los términos siguientes:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
POR APELACIÓN
En fecha 17/04/2012, el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, por la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal. Fallo publicado en su texto íntegro el 08/05/2012.
II. DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN Y SU PROCEDENCIA
El presente recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpone dentro de la oportunidad legal correspondiente, en atención al contenido de los artículos 435 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, y tomando en cuenta la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia ocurrida el día 08/05/2012.
Asimismo el presente recurso de apelación es procedente, pues además de estar legitimado este Defensor Público y de ser oportuno, se fundamente en el numeral 2 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, que de manera taxativa permite recurrir de las sentencias dictadas en juicio oral, tal y como ocurre en el presente caso.
III. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Fundamenta esta defensa el presente recurso impugnativo en la causal de apelación contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
Ahora bien, por cuanto considera el recurrente que al haber agrupado el legislador en el numeral antes trascrito una serie de supuestos para recurrir los cuales resultan excluyentes entre sí, pues lógicamente no es posible la materialización de todos ellos de manera conjunta en una misma sentencia, es por lo que pasa a continuación a señalar de manera precisa en cual de estos vicios ha incurrido el a quo.
(Omisis)…
De lo antes señalado resulta claro, que el juzgador al momento de producir un fallo sobre los hechos sometidos a su conocimiento debe previamente analizar de manera singular todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, desechando aquellas que nada le aportaron para resolver los hechos objeto del contradictorio, pasando luego a establecer una relación concordante entre aquellas que si lo hicieron, para finalmente con base a esas mismas pruebas concluir sobre la existencia o no de un hecho típicamente antijurídico y sobre la responsabilidad del encausado.
No obstante, es menester advertir que dicho análisis o motivación, no puede limitarse a una mera narración, a veces incompleta, de las pruebas incorporadas al debate, pues en atención a la jurisprudencia patria, debe necesariamente el Juez indicar de manera clara y precisa en cuáles de esas pruebas descansa el fundamento lógico de la verdad procesal reflejada en su sentencia. De allí pues que debe existir una relación directa entre la convicción del Juzgador con base a las pruebas y la sentencia pronunciada que determinan la verdad procesal y lo probado en el juicio.
En el caso de marras, la Juez a quo, en su escasa motivación para decidir y valorar individualmente las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate y de allí dar por acreditaros los hechos como la responsabilidad del ciudadano CARLOS MUÑOZ y la no culpabilidad del ciudadano HERICBERK PÉREZ ANTEQUERA (Omisis)…
De lo antes expuesto, se observa claramente que la Juzgadora desde el inicio de su motivación da por probados los hechos que a su entender quedaron acreditados en el debate, hechos estos que son indivisiblemente los mismos que le fueron atribuidos a ambos acusados, no obstante para establecer la imposibilidad del hecho y la inculpabilidad del ciudadano HERICKBERT PÉREZ ANTEQUERA, con relación al delitote distribución de drogas (…) y en cuanto al mismo delito, pero esta vez en relación a mi defendido CARLOS LUÍS MUÑOZ (…). De allí pues que el Tribunal de la recurrida manejó dos criterios disímiles sobre el mismo punto, para absolver y condenar a los acusados respectivamente; lo que representa una motivación ilógica, cuya acreditación no se corresponde a lo decidido, pues considera este Defensor Público que bajo los mismos argumentos con los que fue absuelto el co-acusado HERICKBERT PÉREZ ANTEQUERA debió igualmente absolverse a mi defendido CARLOS LUÍS MUÑOZ.
IV. DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, este Defensor Público pretende lograr la nulidad del fallo condenatorio impugnado a través del presente recurso, por considerar que existe una evidente ilogicidad entre la escuálida motivación realizada y la conclusión a la que llego la juzgadora en su resolución condenatoria, y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia objeto del presente recurso.
V. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Defensor Público SOLICITA: PRIMERO. AL Juzgado de la recurrida, tramite el presente Recurso de Apelación conforme lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. A la Corte de Apelaciones que Admita dicho Recurso de Apelación, al no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y TERCERO. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia pronunciada en fecha 17/04/2012 y publicado su texto íntegro el 08/05/2012, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la condenó al ciudadano: CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que pronunció la sentencia objeto del presente recurso…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de Abril de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 08 de Mayo de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, siendo un procedimiento abreviado, culminó audiencia oral y pública, por cuya razón se publica el texto integro de la sentencia proferida.
En el transcurso del debate, el representante de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público, Abogado José Ramón Fernández Medina, acuso a los ciudadanos CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR Y HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, ya identificados, de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados, respectivamente en el artículo 277 y 218 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y para el segundo por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por su parte, la defensa, concretamente rechazo la acusación, asegurando que en el debate prevalecerá la inocencia de sus defendidos y promovió medios de prueba testimoniales, que fueron debidamente admitidos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El día 15-03-2011, los funcionarios DETECTIVE ENRRY ALVARADO, AGENTE JIMMY SANCHEZ, AGENTE HECTOR TORRES y AGENTE LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, siendo aproximadamente las 6:50 de la tarde, estando de comisión se desplazaban por las adyacencias del barrio San Francisco, a la altura de la carrera 4 con calle 6, vía pública, de esta ciudad, observan a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud esquiva, por lo que proceden a darles la voz de alto, la cual no acataron y se retiran en veloz carrera, dos de ellos a bordo de un vehículo clase moto, marca ava, modelo jaguar, color azul, tipo paseo, sin placas, serial carrocería LZL15PA116HE68011, serial de motor HJ16ZFMJ060568D11, y un tercer ciudadano a pie, por la carrera 6 del referido Barrio San Francisco, siendo interceptados a la altura de la calle 6 con carrera 6 de la referida barriada, manifestando los tripulantes de la moto ser y llamarse: 1) MUÑOZ PULGAR CARLOS LUIS, cédula de identidad Nº 13.652.225, (a quien le incautan a la altura de la pretina del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca rossi, calibre .38 SPL, serial de cuadro E305318, serial de tambor 16554, contentivo de 5 balas del mismo calibre sin percutir, y en bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba, diez (10) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo de presunta droga que de acuerdo a la experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 6,6 gramos) y 2)PEREZ ANTEQUERA HERICKBERT JOSUE´S, cédula de identidad Nº 20469281, (a quien le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivos de restos vegetales y semillas, que de acuerdo a la experticia botánica resulto ser marihuana, con un peso neto de 23,9 gramos; y otro ciudadano que se retiro a pie del sitio quien quedo plenamente identificado, el que no es objeto de este juicio.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto a los acusados CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR Y HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, cada uno manifestó acogerse al precepto constitucional y su expresa voluntad de no admitir los hechos.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Experto ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“...LA PRIMERA QUÍMICA: Diez envoltorio con material sintético transparente contentivo de una sustancia beige, el pesaje bruto de 8 gramos y neto de 6,600 miligramos, se tomó una alícuota, se sometieron a las reacciones químicas y hay presencia del alcaloide cocaína, LA SEGUNDA TOXICOLOGICA 2175-11: Esta experticia e realiza a Carlos Muñoz, dos muestras una de raspado de dedos y otra de orina, la primera muestra da como resultado negativo para marihuana, la segunda muestra de orina da como resultado ausencia de cocaína, marihuana y otras sustancias toxicas, LA CUARTA EXPERTICIA BOTANICA: 2182-11, consta de dos muestras que consta de dos envoltorios cerrados con nudos, la segunda de dos envoltorios cerrados a manera de nudo contentiva de restos vegetales, se hace el pesaje de 3,700 miligramos, peso neto de 2,300, se tomaron 200 miligramos y se remiten 2,100 miligramos, la muestra B se hace pesaje con un peso de 27,200 y neto de 23 gramos, se toma la muestra para el análisis, las muestras A y B se someten a microscopios y dan como resultado que se trata de marihuana. EXPERTICIA TOXICOLOGICA: Es sometida a Heribeth Pérez, esta consta de 02 muestras raspado de dedos y orina, la primera es sometida a análisis y se encuentra la presencia de marihuana y la muestra dos da como resultado positivo para marihuana no se localiza cocaína ni otra sustancia, la siguiente experticia es un barrido 2179-11. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: La experticia dice que la evidencia de 10 envoltorios de regular tamaño cerrado herméticamente fue encontrada a Carlos Muñoz. Los envoltorios no estaban abiertos si acaso hay uno abierto se deja constancia en la experticia. El contenido de los envoltorios es positivo para cocaína. La evidencia se encontró a Carlos Muñoz. La presencia de cocaína no se detecta por raspado de dedos, esta prueba solo es para marihuana. La muestra B fue incautado a Pérez Heribeth según el memorando que emiten. Nosotros recibimos la información de quien fue incautada la sustancia por el memorando que nos llega. El memorando lo emana el Jefe de la Brigada y señalan a que persona le incautaron y en que parte. Según el memorando se encontraron dos envoltorios. Los envoltorios no estaban rotos o de lo contrario se hubiese dejado constancia, es marihuana y arroja un peso neto de 23,900. La experticia toxicológica se le practico a Pérez Heribeth, el resultado para raspado de dedos es positivo para marihuana y en la segunda muestra se localiza marihuana. Reconozco contenido y firma de cada experticia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: Cuando hablo de la Comisión hablo de la brigada de Robo...”
De este testimonio se evidencia en cuanto a la Experticia Química practicada a los 10 envoltorios que contenían en su interior una sustancia de color beige, arrojo un peso neto de 6,6 grrms, resultando positivo para el alcaloide cocaína; en cuanto a la Experticia toxicológica que a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano CARLOS MUÑOZ; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas en cuanto a la experticia de Barrido no se toma como elemento probatorio al no ser un medio admitido en el proceso ya que no fue promovido por alguna de las partes;.
Funcionario Actuante ENRRY JOSE GUZMAN ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“...estaba con el dibise haciendo ronda por el San Francisco estaban 2 ciudadanos en moto y uno a pie se detuvieron a los dos muchachos con envoltorios de droga el vehiculo en el que andaban no presentaban adulteraciones, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Publico, y responde lo siguiente: ¿recuerda la hora del procedimiento? No, ¿recuerda el lugar? San Francisco, ¿era de día? si, ¿que actitud tenían los ciudadanos para detenerlos?, solo se les detuvo para verificarlos,¿ quien da la voz de alto?: yo, que estaba conduciendo, ¿quienes se bajan? Godoy, ¿vio la revisión que se hizo?: no, ¿era vía pública?: no, era una vía secundaria a 2 cuadras de la zona, ¿ustedes estaban en investigaciones de algún delito? No, estábamos en patrullaje en el plan DIBISE, al hacer la revisión a los 3ciudadanos, se consiguió un arma y envoltorio en los bolsillos, ¿quien realizo revisión de los ciudadanos?, y estaban solicitados el arma también estaba solicitada, es todo. Seguidamente interroga la defensa y responde lo siguiente: ¿cual es su jerarquía? detective, ¿cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? 4, Torres, Godoy, Sánchez, ¿en que lugar detuvieron a los ciudadanos? vía pública, ¿buscaron testigos?, nadie quiso colaborar, ¿que paso en el momento en que uno de los ciudadanos intento atacar a un funcionario? se intento mediar con palabras, a que brigada pertenece usted? brigada anti robo, ¿recuerda el lugar?: creo saber llegar pero no recuerdo bien,¿estaban identificados como funcionarios?: si porque en la mañana hubo allanamientos, ¿pudieron constatar si habían mas personas a aparte de ellos 3?, no todo se centro en ese sitio, ¿cuantas armas incautaron? Un (1) revolver, ¿a qué funcionario que le intentaron despojar el arma? Héctor Torres, ¿a que hora fue el hecho?: de día no recuerdo bien la hora, ¿luego de eso que hicieron con los aprendidos? se llevaron al despacho y se realizaron los procedimientos para descartar la usurpación de identidad entre otros, es todo. Seguidamente interroga el Defensor privado, y responde lo siguiente: ¿Usted dice que era el conductor, y se bajo a realizar la verificar la detección?, si, ¿en el sitio pudo observar si había un punto de referencia?, no estoy seguro es una zona comercial, es todo. Seguidamente interroga el tribunal y responde lo siguiente, ¿puede individualizar lo que hizo cada quien? yo iba conduciendo y era el jefe de la comisión los otros funcionarios Torres y Godoy revisaron a los ciudadanos, ¿quien reviso a quien? Torres a José Pérez, Jimmy al conductor de la moto Torres al acompañante y el que se fue caminando lo reviso Godoy, ¿quien incauto el arma? Torres, ¿alguien dio la voz de alto? si yo me identifique como funcionario, es todo..”
Funcionario JIMMY RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“...en relación al hecho estábamos en procedimiento dibise vimos a tres (3) sujetos en una esquina cuando vieron la patrulla se pusieron nerviosos y corrieron se les dio captura mas adelante, se encontró envoltorio y un arma de fuego que se le incauto a uno de los sujetos y una moto, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Publico, y responde lo siguiente:¿ recuerda el sitio? barrio santa Isabel, ¿recuerda de día o noche? día en la tarde,¿ en que patrulla? patrulla de robo 705 Hilux, estaba de copiloto el de mayor rango era enrry, ¿que observo usted en la actitud de los ciudadanos?, se sorprendieron cuando vieron la patrulla, ¿cual es el procedimiento que hicieron? se bajo Héctor y Godoy y yo me quede con Enrry y luego yo me baje y revise a uno de ellos Joseph e incaute en el bolsillo derecho marihuana, ¿buscaron testigos? no todos salieron corriendo,¿ era vía publica o solitaria?, no había gente, pero de lejos habían curiosos, es todo. Seguidamente interroga la defensa y responde lo siguiente: ¿cual es su jerarquía? agente, ¿recuerda si estaban identificados? Si, con chapas y vestidos de civil, no cargábamos uniformes todos estaban de civil no recuerdo yo estaba de civil, ¿cuantas unidades participaron? solo una la 705, ¿recibieron apoyo antes o después? no recuerdo, habían varias unidades en la zona pero la aprehensión solo nosotros, ¿puede ser mas especifico en cuanto los hechos?, los vimos y salieron corriendo los requisamos y encontramos los envoltorios, ¿quien detiene a la persona q salio corriendo? Godoy a una cuadra, ¿y a los otros? nosotros enrry y yo pusieron resistencia, solo uno forcejeo¿ ataco escupió algo?, no recuerdo el que yo revise no pero si hubo un problema con uno de ellos detenidos porque no se dejaba revisar, ¿cuanto tiempo duro el procedimiento?¿ fue rápido? 10 minutos, luego lo llevamos al despacho y se le practico las pruebas correspondientes toxicológicas, es todo. ¿Eso fue en horas de día, si en la tarde,¿pudo divisar punto de referencia? no, vía publica, ¿usted de que brigada robo?, ¿quien era el encargado de la división de robo en ese momento? Alexander Terán, pero no participo en la detención, ¿además de la incautación de drogas en este procedimiento que mas encontraron? Arma, droga y moto. Seguidamente interroga el tribunal y responde lo siguiente: ¿quien incauto el arma? Cree que fue el agente Héctor Torres, y Godoy que hizo reviso al otro sujeto al 3er sujeto que iba a pie, usted vio cuando incautaron el arma no, se que se incauto pero no se donde. Es todo...”
Funcionario LEOPOLDO JOSE GODOY GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“...nos encontrábamos en operativo con el plan DIBISE al avistar a los ciudadano emprendieron la huida como a una cuadra y media se revisaron y se les incautaron arma de fuego, droga y al otro nada, se trasladaron al despacho y se revisaron por el siipol, el arma estaba solicitada, en el procedimiento uno de los ciudadanos tomo una actitud hostil y trato de despojar a los funcionarios de su arma de reglamento, fueron aplicadas maniobras policiales” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “nos trasladábamos en una unidad identificada del CICPC, eso fue como a las 5 o 6 de la tarde, éramos 4 funcionarios, era una Toyota Hilux, íbamos los 4 dentro de la patrulla, la cabina iba sola, es una doble cabina, el conductor era Henry Alvarado, el era el de mas jerarquía, ese es un barrio, normalmente siempre hay personas en las esquinas en bicicletas y motocicletas que al ver siempre se esconden, como estábamos de operativo vimos una actitud sospechosa le dimos la voz de alto y no se detuvieron, el que se fue a pie lo agarramos corriendo y el de la moto con la patrulla, el que se fue a pie fui yo quien le hizo la revisión corporal y le incauté un envoltorio, ellos se fueron en el mismo sentido pero hubo como un cruce de una cuadra, fue rápido, a los de la moto les hizo revisión mis compañeros, yo vi la revisión, las personas no quieren servir de testigos, habían personas, desconozco se habían familiares, el arma creo que la incauta Héctor Torres, no ingresamos a ninguna casa, todo fue en la vía pública, la moto la trasladamos en la cabina de la unidad, yo incauté un envoltorio de regular tamaño contentivo de presunta droga, al funcionario Héctor Torres fue a quien le iban a quitar el arma” es todo. A preguntas de la Defensa Pública: “eso fue muy rápido la detención de manera que cuando le dimos la voz de alto emprende la huida y fueron interceptados como a 15 o 20 segundos por la comisión, yo detuve al que iba a pie, eso fue en la calle 4 con 6 creo, ese día no detuvimos a mas nadie, era la primera vez que agarrábamos a alguien en ese sitio, no había visto a esas personas en ningún otro momento, el que intentó despojar al funcionario del arma fue uno de los dos que andaba en la moto, eso fue al momento de la detención, yo estaba adyacente a ellos cuando los estaban revisando a los de la moto, yo estaba con la otra persona hacia la pared, yo estaba cerca observando pero no con exactitud, no visualice cuando revisaban a las personas que estaban en la moto, nos retiramos en seguida, el procedimiento duró de 10 a 15 minutos, nosotros nos fuimos rápido luego en el despacho si hubo presencia de familiares, eso era una zona residencial, en la vía pública” es todo. A preguntas de la Defensa Privada: “eso es una zona residencial, me imagino que habían personas caminando y era una hora de transeúntes” es todo. A preguntas del Tribunal: “resultaron detenidas en ese procedimiento 3 personas, el motivo de la detención fue incautación de droga, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego” es todo”.
Funcionario HECTOR JOSE TORRES JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“...nos encontrábamos en labores de patrullaje en Operativo Bicentenario de Seguridad por el Barrio San Francisco aproximadamente a las 6:40 de la tarde, adscritos a la Unidad de Robo, cuando vimos a unos ciudadanos en una esquina que al ver la presencia policial tomaron actitud sospechosa les dimos la voz de alto y emprendieron la huida dos en una moto y el otro corriendo, cuando logramos aprehenderlos, uno de los sujetos de la moto tenia un arma de fuego en la pretina del pantalón y 10 envoltorios de presunta droga, cuando se le leyó sus derechos el intento quitarme el arma de fuego, hicimos unas practicas policiales y no permitimos que me la quitara, nos trasladamos al despacho y al revisar al ciudadano que me toco revisar estaba solicitado por un asunto y tenia antecedentes por otro” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “al que le quite el arma y los 10 envoltorios al momento de practicar la detención era el conductor de la moto, íbamos en una patrulla marca toyota modelo Hilux identificada CICPC, no recuerdo a esas personas, los que iban en la moto nos le pegamos atrás en la patrulla y el que iba corriendo se bajo uno de los funcionarios corriendo y lo persiguió, ese creo que fue Godoy, cuando a mi me intentaron quitar el arma Godoy estaba ahí, era tarde ya estaba un poco oscuro y por lo general la gente se esconde y uno se percata es de los ciudadanos que va a aprender, la moto la llevamos en la patrulla, no había visto a esas personas antes andábamos de patrullaje, la tercera persona la revisó Jimmi Sánchez, yo a uno de la moto, Godoy al que salio corriendo, y Alvarado iba manejando creo que se encargó de la moto, no ingresamos a ninguna casa, cuando yo le quito el revolver de la cintura y lo tengo contra la patrulla el se volteó e intentó sacarme el arma de la funda, para sacarla hay que hacer fuerza, yo tenia el arma que le quite a él pero el intentó sacar la mía,” es todo. A preguntas de la Defensa Pública: “la persecución fue rápida fueron 2 cuadras, mientras esperábamos el apoyo y todo eso el procedimiento duro como 20 minutos, supuestamente eran 4 ciudadanos y el otro andaba por el sector pero yo vi a 3, nosotros llegamos al sitio yo logre avistar 3 sujetos, se hizo el procedimiento, dicen los funcionarios que había un cuarto ciudadano, llamamos refuerzos, subimos la moto y nos fuimos, eso fue en la calle en la 4 de San Francisco, calle de asfalto, la 6 es la principal, no recuerdo si había algún punto de referencia, en el acta policial hay que reflejar donde se practicó la detención necesariamente, ese día estaba oscuro estaba anocheciendo, no habían prendido la luz porque estaba cambiando la tarde a la noche, cada quien esta pendiente de lo que le corresponde, el que iba manejando pendiente de ir detrás de la moto, jimmi y yo de los de la moto, no recuerdo si Godoy estaba en la patrulla cuando sometimos a la persona que intentó quitarme el arma, Jimmi y Yo fuimos el que lo sometimos, Godoy estaba cuidando a los otros 2, decían groserías contra la comisión, no recuerdo las características de las personas que detuvimos, la sustancia que yo incaute estaba en el bolsillo del pantalón del ciudadano Carlos Muños que intentó quitarme el arma, según dice el acta, no había visto a Carlos muños antes, no recuerdo sus características”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada: “no recuerdo si había alguna escuela o iglesia cerca del sitio, actualmente estoy destacado en Caracas en la División anti extorsión y secuestro” es todo.”.
Testigo ZORAYDA COROMOTO MARTINEZ DIAZ Cédula de Identidad Nº 7.376.151, expuso:
“..(yo soy vecina del consejo comunal) siendo el día 15-03-2011 me dirigía al abasto Santa Rosa de Lima en el barrio donde vive Josué, saliendo del abasto me meto en esa calle porque vivo a 2 cuadras de donde sucedieron los hechos, como en todo barrio con una cosita se alborota la gente, se hacen grupos, me quede observando la cosa y vi a unos muchachos en el suelo y unas personas con armas de fuego y me di cuenta que tenían a unos muchachos en el suelo apuntados, no se veía que era, si era gobierno porque no tenían ninguna identificación, veo al muchacho en el portón lo estaban golpeando, la gente decía que se metieron para adentro, yo vi cuando estaban golpeando al muchacho en el portón, vi cuando uno le dijo al otro este “maldito” esta limpio, después llego una patrulla ahí se estaban uniformados, se llevaron la moto, una bicicleta, vi cuando los metieron a los muchachos en una camioneta gris, y se fueron y quedaron luego los comentarios, luego llegaron los padres y yo como consejo comunal me ofrecí por si necesitaban testigos” es todo. A preguntas de la Defensa Privada: “yo tengo 38 años residenciada en esa zona, eso fue en la carrera 6 con calles 6 y 7 en la Playa Santa Isabel sector el Olivo, eso fue entre 4.30 y 5 de la tarde, tenían al muchacho en el suelo, pistolas, estaban agresivos, eran como 6 y luego llegaron 2 en la camioneta blanca, yo vi la camioneta blanca identificada, otra camioneta y un carrito, se llevaron a 3 personas, 2 que tenían en la calle en el suelo mas Josué que estaba en su casa, saliendo de su casa, en el portón, cuando yo llegue lo tenían en el portón golpeándolo, habían como 25 personas quizás mas, en los barrios suena algo y la gente se amontona como curiosos, mas como el sector es peligroso, la zona no es muy tranquila, todavía soy vocero del consejo comunal” es todo. A preguntas de la Defensa Pública: “esa vivienda pertenece a la abuela de Josué, no vi si las personas entraron a la vivienda, el como que iba saliendo o iba a sacar la moto de él, no tenían a los que estaban en el piso esposados, yo me centré en el que yo conozco, vi que lo estaban golpeando hacia esquivarse, no le daban chance, yo vi cuando lo revisaron y no le sacaron nada y uno le dijo a otro que estaba limpio, yo recuerdo que el que estaba golpeando a Josué era alto, canoso y moreno, cargaba una franela blanca, no le hicieron mas nada y los trasladaron hasta la camioneta, eso fue 4y 30 a 5 de la tarde, había sol” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “de las personas detenidas yo conocía a Josué, los demás no se, el no tenia adicciones a droga, el trabajaba en Mercabar de caletero, Josué cargaba franela de rayas azul y pantalón negro, lo golpeaban en el abdomen, la moto era azul y la otra eran partes blancas de otra moto, cuando salgo del abasto Josué lo tenían en el portón, lo estaban golpeando, le dijo uno al otro que estaba limpio y lo colocaron en la camioneta oscura color humo, a los que tenían contra el piso eran los otros 2, esos si estaban en la calle, no puedo determinar el momento porque cuando llegue ya estaban ahí pasaron como 5 minutos desde que yo llegué y vi, en frente hay un taller mecánico, hay unas gandolas ahí, esa calle siempre es concurrida, había bastante gente, curiosos, yo vivo en la 6 con 9 y 10 y el procedimiento fue en la 6 con 7 y 8”. Es todo”.
Testigo FRANCISCO JOSE ESPINOZA Cédula de Identidad Nº 16.089.130, expuso:
“...eso fue el 15-03-2011 venia con el hermano de Erickber, veníamos del centro y me dice que vamos a la casa de la abuela de él, en lo que llegamos vemos a un grupo de personas y estaban sacando a Erickbert de la casa, tenían 2 mas que no se quienes eran afuera, sacaron también una moto y una bicicleta, después fue que llegó un carro del cicpc y vimos que era el gobierno” es todo. A preguntas de la Defensa Privada: “estábamos como a 30 metros de la casa, eran como 6 u 8 funcionarios, cuando llegamos estaban 2 en el piso y estaban sacando al hermano de júnior por el portón de la casa, eso fue como a las 4y30 a 5, andaba un corolla blanco y una runner que fue donde los trasladaron, después fue que llego la camioneta del cicpc, ahí montaron la moto, cuando llegamos tenían a 2 en el piso luego metieron a uno en la runer y ahí iban otros detenidos y al otro en el corolla donde también iban unos detenidos, en la pick up no llevaban detenidos, había mucha gente, cuando llegamos duro como 15 o la minutos ” es todo. A preguntas de la Defensa Publica: “yo he ido a esa casa como 2 veces, conozco a la mamá de vista, habían niños en la parte de afuera, nos acercamos al lugar cuando los carros se habían ido, yo enseguida lo que hice fue irme porque estaba nervioso, yo conozco de vista al hermano de mi amigo,” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “venia con el Sr Overtis Junior el es hermano de Erickbert Josué, lo que vimos en la casa es las personas armadas, y estaban sacando al muchacho por el portón, cuando llegamos estaban 2 en el piso y estaban sacando al muchacho por el portón de la vivienda, en la runner estaban 2 mas detenidos ahí, no logre visualizar bien, yo vivo en Cabudare, no soy el sector, yo conozco a junior desde hace como año y medio 2 años, el hermano de Junior me había comentado que era caletero trabajaba en mercabar, no tengo ningún vinculo con Josué ando siempre con Junior ” es todo..”.
El testimonio rendido por la ciudadana LUISA ELENA ANREQUERA CASTILLO C.I. 9.623.243, no se valora en la definitiva, toda vez que no fue promovida por la defensa, por lo que n fue un medio debidamente admitido en la oportunidad procesal correspondiente, en este caso, la apertura a juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, en consecuencia resulta un medio ilícito. Así se establece.
Se prescindió del testimonio del experto Julio Rodríguez por versar su deposición sobre los mismos hechos acreditados por la Experto Ana Torres.
Se prescindió del testimonio de los expertos RAIMUNDO CASTAÑEDA y EDGAR LIZARDO, en virtud de bastarse a si mismo el peritaje por cada experto realizado, el que se incorporara mediante su lectura, como se vera mas adelante.
Con la anuencia de las partes, al no ser presentado oportunamente por la parte promovente a la audiencia oral y pública, se prescindió del testimonio de la ciudadana NANCY PASTORA ANTEQUERA DE PEREZ, del ciudadano HARAMALDI MALDAREL COLMENAREZ VARGAS, de la ciudadana PATRICIA JESSICA MENDOZA, de la ciudadana ANGELICA VELIZ DE EPIFANIO, de la ciudadana LIGIA ELENA LEON GIL y de la ciudadana YOSELYN CASTILLO BRICEÑO.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2011, de los funcionarios Detective Alvarado Enrry, Agente Sánchez Jimmy, Agente Héctor Torres y Agente Leopoldo Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se deja constancia que al Acta Policial, no se le otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial y como tal fue evacuada, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Experticia Química 9700-127-ATF-2181-11 de fecha 22-03-11 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de lo que resulto ser COCAINA con un peso neto de seis (6) coma seis (6) gramos.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, en diez (10) envoltorios, con un peso neto de seis (6) coma seis (6) gramos.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2175-11 de fecha 22-03-11; practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “no se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, ni se detecto la presencia de cocaína, ni se acredito la presencia de otra sustancia barbitúrico o benzodiazepinas.
Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica de Diseño signada con el Nº 9700-127-ATF-0275-03-11 de fecha 23-03-2010, realizada por el experto RAIMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada sobre un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 38 SPL, serial de cuadro E305318, serial de tambor 16554, contentivo de 5 balas del mismo calibre sin percutir, donde los expertos concluyen que con la misma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba de las conclusiones allí contenidas, esto es que con el arma de fuego descrita en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos de forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2176-11 de fecha 22-03-11; practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizo metabolitos del alcaloide “cocaína”, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, en la muestra de raspado de dedos orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina no se detecto la presencia de cocaína, ni se acredito la presencia de otra sustancia barbitúrico o benzodiazepinas.
Experticia de Activación de Seriales Nº 9700-127-AEV-1100311 de fecha 03-03-2011, del experto Edgar Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo clase moto, marca ava, modelo jaguar, color azul, tipo paseo, sin placas, serial carrocería 15PA116HE68011, serial de motor HJ16ZFMJ060568D11, donde se concluye que el vehículo presenta los seriales en su estado original.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba de las conclusiones allí contenidas, esto es que el vehículo presenta los seriales originales.
No se incorporo la Experticia de Identificación Plena al no ser presentada a la audiencia oral y pública por la parte promovente.
Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que “
“la causa se inicio en relación a 2 de 3 personas con las cuales se inicio, a uno de ellos se libro orden de aprehensión y 2 están aquí tenemos otro procedimiento del equipo bicentenario quien le dio a aprehensión a personas que se encontraban delinquiendo los agarran en el barrio san Francisco donde 2 huyen en una moto y un 3 se va a pie los persiguen en la patrulla y los agarran le consiguen droga y arma de fuego había gente es un barrio a las 6 p.m., pero ninguna persona colaboro por ser vecinos del lugar sin embargo del dicho de los funcionarios se evidencia los hechos ocurridos y de las actuaciones realizadas, hubo un forcejeo entre funcionarios y uno de los aprehendidos, todo y cada uno de los funcionarios que comparecieron relataron los hechos, Torres dice yo revise al conductor de la moto y le incaute un arma dijo estaba cayendo la tarde pero no era de noche también señalo que había un 4 sujeto al cual no lograron aprender. En otro oportunidad declaro los testigos de la defensa uno era amigo del hermano del acusado Joset, también declaro Ana Torres quien ratifico el contenido de la experticia botánica y las toxicológicas, realizo alguna consideraciones a los resultados de las experticias toxicológicas, todo eso ratifico el delito por el que acuso esta representación Fiscal en cuanto a Carlos Muñoz, Distribución Ilícita de Droga Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad y en cuanto a Joseph el de Distribución Ilícita de Droga, con lo aquí demostrado se demuestra que los hechos señalados ocurrieron como tal y que el testigo de la Defensa amigo del hermano del testigo dijo que estaba cerca pero nadie se acerco, es por lo que pido se dicte una Sentencia Condenatoria y se aplique el artículo 367 del COPP.
Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que
“:desde que se dio inicio a esta causa la Defensa comenzamos a rechazar y desestimar los alegatos del M.P., ya que desde la aprehensión se cometieron irregularidades y violaciones a los derechos de los detenidos como lo dijo el M.P., el DIBISE., es un organismo de aprehensión que llena estadísticas no coincide lo que señala el acta policial señalan que los hechos fueron en San Francisco en la calle 5 y 6 pero si observamos la aprehensión fue en la playa de santa Isabel, cuando vinieron los funcionarios no concuerdan donde fue la aprehensión de las 3 personas, dijeron que no existían personas y cerca queda una iglesia, se puede ver en el expediente el lugar donde señalan donde lo aprehendieron, lo cierto es que las cosas no fueron así fueron aprehendidos en un procedimiento envolvente, supuestamente se bajaron de la camioneta los funcionarios y realizan la persecución a pie, también Henry Álvaro no reviso nadie, dijo una de las testigos la señora Soraya que el señor Henry fue sacado de la casa donde funciona un preescolar, la detención de esta persona fue realizada en Santa Isabel y no en San Francisco considera esta defensa que no coinciden lo señalado en las catas y el dicho por los funcionarios, todos los excesos policiales ha llevado para esta defensa mucha inseguridad solo por llevar unas estadísticas, todo esto atenta con la Defensa y el debido proceso, no podemos hacer valer eso ya que en sentencia del TSJ., no se puede inculpar a una persona solo con el dicho de los funcionarios existen unas pruebas técnicas demuestran que existe una sustancias pero no a quien se les incauto, basado en los principios garantistas que con las máximas experiencias, los testigos se exima de responsabilidad penal a mi defendido y al otro acusado es por lo que esperamos justicia ciudadana juez y se dicte una absolutoria.”
“el M.P., fundamenta en una creencia de los hechos que fueron plasmados por los funcionarios policiales el cual le arrebato la libertad a esta personas por mas de un año, y con esto exige se les declare culpables, basta con revisar lo aquí sucedido para ver que los hechos son totalmente distintos a los que realmente sucedieron, los funcionarios narran una persecución motorizada y a pie pero al ser interrogados solo asumieron una posición individualista ciñéndose solo en lo que ellos hicieron, esta situación se agrava con el dicho de los 3 testigos traídos por esta defensa el Fiscal pretende desvirtuar a estos testigos porque son familia pero una de ellas es una persona que pertenece al consejo comunal pero no es familia de ellos, quedo demostrado que no hubo persecución a uno lo sacaron de su casa y a otra lo aprehendieron, el M.P., no puede basarse solo el dicho de los funcionarios dejo en manos de usted Juez a través de todas las pruebas debe producirse una sentencia a favor de mi representado y debe ser absuelto de toda responsabilidad.”
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que El día 15-03-2011, los funcionarios DETECTIVE ENRRY ALVARADO, AGENTE JIMMY SANCHEZ, AGENTE HECTOR TORRES y AGENTE LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, siendo aproximadamente las 6:50 de la tarde, estando de comisión se desplazaban por las adyacencias del barrio San Francisco, a la altura de la carrera 4 con calle 6, vía pública, de esta ciudad, observan a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud esquiva, por lo que proceden a darles la voz de alto, la cual no acataron y se retiran en veloz carrera, dos de ellos a bordo de un vehículo clase moto, marca ava, modelo jaguar, color azul, tipo paseo, sin placas, serial carrocería LZL15PA116HE68011, serial de motor HJ16ZFMJ060568D11, y un tercer ciudadano a pie, por la carrera 6 del referido Barrio San Francisco, siendo interceptados a la altura de la calle 6 con carrera 6 de la referida barriada, manifestando los tripulantes de la moto ser y llamarse: 1) MUÑOZ PULGAR CARLOS LUIS, cédula de identidad Nº 13.652.225, (a quien le incautan a la altura de la pretina del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca rossi, calibre .38 SPL, serial de cuadro E305318, serial de tambor 16554, contentivo de 5 balas del mismo calibre sin percutir, y en bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba, diez (10) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo de presunta droga que de acuerdo a la experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 6,6 gramos), y quien durante el procedimiento forcejeo para despojar de su arma de reglamento al funcionario HECTOR TORRES, mientras le era practicada la revisión corporal; y 2) HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, cédula de identidad Nº 20469281, (a quien le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivos de restos vegetales y semillas, que de acuerdo a la experticia botánica resulto ser marihuana, con un peso neto de 23,9 gramos; y otro ciudadano que se retiro a pie del sitio quien quedo plenamente identificado, y que no es objeto de este juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el DETECTIVE ENRRY ALVARADO, AGENTE JIMMY SANCHEZ, AGENTE HECTOR TORRES y AGENTE LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 15-03-2011, en las adyacencias del Barrio San Francisco de esta ciudad, en la carrera 4 con calle 6, vía pública, de esta ciudad, los acusados CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR y HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, al percatarse de la presencia policial, no fue enfrentada, y abordaron la motocicleta marca ava, modelo jaguar, color azul, tipo paseo, sin placas, serial carrocería LZL15PA116HE68011, serial de motor HJ16ZFMJ060568D11, eso justifico la revisión corporal, siendo el funcionario HECTOR TORRES, quien realiza la inspección al acusado CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR, y le incauto diez envoltorios de material sintético que de acuerdo a la experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 6,6 gramos, le incauto a la altura de la pretina del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38 SPL; y al ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, le fue incautado dos envoltorios de lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 23,9 gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado en el Barrio San Francisco, carrera 4 con calle 6, vía pública, de esta ciudad.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. ANA TORRES, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, resultado ser cocaína, con un peso neto de diez (10) coma cuatro (4) gramos; y ala documental que también le contiene; a la experticia Botánica practicada a lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 23,9 gramos, y que mediante el testimonio y su lectura fuere incorporada al debate; necesariamente se adminicula la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica de Diseño signada con el Nº 9700-127-ATF-0275-03-11 de fecha 23-03-2010, realizada por el experto RAIMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada sobre un arma de fuego tipo revolver, marca rossi, CALIBRE 38 SPL, serial de cuadro E305318, serial de tambor 16554, contentivo de 5 balas del mismo calibre sin percutir, donde los expertos concluyen que con la misma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, que como documental ha sido incorporada.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta TORRES, las conclusiones vertidas en la experticia por el Experto CASTAÑEDA, quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla mas adelante.
Los hechos acreditados respecto al ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, a quien le fue incautado dos envoltorios de lo que resulto ser marihuana, con un peso neto de 23,9 gramos, el Tribunal estima este elemento insuficiente para adecuarlo a la descripción fáctica contenida en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la tenencia de alguna droga, no supone necesariamente la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es los actos dirigidos a que exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es decir, veinte gramos para la Marihuana, por lo que, esta posesión o tenencia no es presupuesto indicativo de la finalidad de promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa por el que se acuso al ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, se origina por el hallazgo de dos envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el bolsillo del pantalón que vestía el acusado; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Botánica se determinó que se trataba efectivamente conocida como marihuana resultando detenido en el procedimiento el ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana; lo cual indica sin lugar a dudas, luego del proceso de metabolización, y mediante elementos científicos, que había consumido la droga conocida como marihuana.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de marihuana en dos (02) envoltorios, y en el organismo del acusado estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia; y la presencia en sus manos de la droga conocida como marihuana.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que no se demostró en su caso la corporeidad material del delito por el que fue enjuiciado, toda vez que del cúmulo probatorio analizado hay la posibilidad que la sustancia incautada sea para el consumo como lo permite la Ley Sustantiva, ya que la forma de presentación de la sustancia, esto es dos envoltorios y el peso neto, esto es 23,9, aunado a la ausencia de otros elementos que indiquen signos inequívocos de difusión a terceras personas, por parte del ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, necesariamente la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA. Así se establece.
Por otra parte, los hechos narrados arriba, se enmarcan en la conducta punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la forma de presentación de la sustancia incautada, que resulto ser cocaína con un peso neto de seis coma seis (6,6) gramos, esto es, diez (10) envoltorios, facilita tal actividad, esto es la difusión a terceras personas, la tenencia del arma de fuego para cuya actividad se requiere porte, ya que se trata efectivamente de un arma de fuego, indica ilicitud en su tenencia en la forma tipificada en el artículo 277 del Código Penal y el hecho de procurar eludir el procedimiento practicado, mediante el ataque realizado al funcionario HECTOR TORRES para procurar despojarlo de su arma de reglamento, acredita el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.3 eiusdem; respecto al ciudadano CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR. Y así se establece.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados, respectivamente en el artículo 277 y 218 del Código Penal, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es decir, veinte gramos para la Marihuana y dos gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que, esta posesión o tenencia no presupuso la finalidad de promover o facilitar el consumo ilícito para terceros; como ocurre en este caso, ya que la tenencia diez envoltorios de cocaína, por máximas de experiencia facilitan la distribución de la droga, aunado a la tenencia del arma de forma ilícita, ya que no se acredito su porte, y se le adiciona a su conducta la agresión dirigida contra el funcionario TORRES, para evitar ser detenido, procurando despojarlo de su arma de reglamento.
Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada al acusado, la que mediante el testimonio de la Experto TORRES, se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado en las experticias toxicológicas, en una presentación de diez (10) envoltorios de la sustancia denominada cocaína, como se acredito con la experticia Química practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto TORRES, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios (diez 10), al tipo de sustancia (cocaína), la hora (6:50 pm) y lugar de aprehensión (San Francisco), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, y además se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (esquivar a la comisión y en este caso abordar una moto), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios DETECTIVE ENRRY ALVARADO, AGENTE JIMMY SANCHEZ, AGENTE HECTOR TORRES y AGENTE LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, justifico la revisión corporal del acusado, y que se vio potenciado en el debate, sin vacilaciones, como lo explico TORRES, quien con experiencia en actividades policiales, ilustro al Tribunal sin vacilaciones, sobre las maniobras realizadas para impedir que el acusado CARLOS MUÑOZ, tomara su arma de reglamento, como realizo la revisión corporal, en la que encontró la droga, y el arma, siendo este indicio reforzado con el testimonio de DETECTIVE ENRRY ALVARADO, AGENTE JIMMY SANCHEZ, y AGENTE LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, quienes describieron los detalles del procedimiento, lo cual los coloca sin lugar a dudas en el lugar, el día y hora arriba señalados.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga, el arma de fuego, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que el funcionario TORRES, realizo la inspección corporal, debido a que previamente, el acusado al notar la presencia policial “abordo una motocicleta, la que quedo debidamente acreditada su existencia con la EXPERTICIA documental incorporada al debate 9700-127-AEV-1100311, del experto LIZARDO, lo que justifico su inspección, y durante la cual le fue encontrada el arma de fuego, arriba indicada, y arremetió contra TORRES, para despojarle de su arma de reglamento.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito.
Los testimonios rendidos por la ciudadana ZORAYDA COROMOTO MARTINEZ DIAZ , y el ciudadano FRANCISCO JOSE ESPINOZA, en nada desvirtúan el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en la forma que se ha indicado arriba, por lo que al no aportar eleemnto a favor ni contra los acusados, no se valora. Asi se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados, respectivamente en el artículo 277 y 218 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de diez (10) años, a cuya pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74.4 del Código Penal, se le lleva al termino mínimo, dado que el acusado no presenta antecedentes penales, quedando como pena principal OCHO (8) AÑOS.
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo articulo 74.4 del Código Penal, se le rebajan doce (12)MESES, quedando una pena a cumplir definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de ley, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, contempla una pena de uno a seis meses de arresto, siendo el término medio 3 meses 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a la que se le aplica la rebaja contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, y queda una pena de DOS (2) MESES.
Para el calculo de la pena principal de conformidad con el articulo 89 del Código Penal, queda como pena principal a cumplir la del delito de Distribución Ilícita de Droga esto es OCHO (8) AÑOS, y se le resta del resto de la pena que queda como secundarias, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se le suma SEIS MESES y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se le suma UN MES; quedando una pena a cumplir definitiva de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: NO CULPABLE y ABSUELVE AL CIUDADANO HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.469.281, por ser insuficiente los medios probatorios para vincularlo con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.652.225, supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SIETE (7) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados, respectivamente en el artículo 277 y 218 del Código Penal; en el establecimiento penitenciario que sea designado por el Tribunal de Ejecución.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales…”.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 11 de Julio de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal.
Señala el recurrente como ÚNICO MOTIVO de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando éste se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en los siguientes términos:
“…Fundamenta esta defensa el presente recurso impugnativo en la causal de apelación contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
Ahora bien, por cuanto considera el recurrente que al haber agrupado el legislador en el numeral antes trascrito una serie de supuestos para recurrir los cuales resultan excluyentes entre sí, pues lógicamente no es posible la materialización de todos ellos de manera conjunta en una misma sentencia, es por lo que pasa a continuación a señalar de manera precisa en cual de estos vicios ha incurrido el a quo.
(Omisis)…
De lo antes señalado resulta claro, que el juzgador al momento de producir un fallo sobre los hechos sometidos a su conocimiento debe previamente analizar de manera singular todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, desechando aquellas que nada le aportaron para resolver los hechos objeto del contradictorio, pasando luego a establecer una relación concordante entre aquellas que si lo hicieron, para finalmente con base a esas mismas pruebas concluir sobre la existencia o no de un hecho típicamente antijurídico y sobre la responsabilidad del encausado.
No obstante, es menester advertir que dicho análisis o motivación, no puede limitarse a una mera narración, a veces incompleta, de las pruebas incorporadas al debate, pues en atención a la jurisprudencia patria, debe necesariamente el Juez indicar de manera clara y precisa en cuáles de esas pruebas descansa el fundamento lógico de la verdad procesal reflejada en su sentencia. De allí pues que debe existir una relación directa entre la convicción del Juzgador con base a las pruebas y la sentencia pronunciada que determinan la verdad procesal y lo probado en el juicio.
En el caso de marras, la Juez a quo, en su escasa motivación para decidir y valorar individualmente las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate y de allí dar por acreditaros los hechos como la responsabilidad del ciudadano CARLOS MUÑOZ y la no culpabilidad del ciudadano HERICBERK PÉREZ ANTEQUERA (Omisis)…
De lo antes expuesto, se observa claramente que la Juzgadora desde el inicio de su motivación da por probados los hechos que a su entender quedaron acreditados en el debate, hechos estos que son indivisiblemente los mismos que le fueron atribuidos a ambos acusados, no obstante para establecer la imposibilidad del hecho y la inculpabilidad del ciudadano HERICKBERT PÉREZ ANTEQUERA, con relación al delitote distribución de drogas (…) y en cuanto al mismo delito, pero esta vez en relación a mi defendido CARLOS LUÍS MUÑOZ (…). De allí pues que el Tribunal de la recurrida manejó dos criterios disímiles sobre el mismo punto, para absolver y condenar a los acusados respectivamente; lo que representa una motivación ilógica, cuya acreditación no se corresponde a lo decidido, pues considera este Defensor Público que bajo los mismos argumentos con los que fue absuelto el co-acusado HERICKBERT PÉREZ ANTEQUERA debió igualmente absolverse a mi defendido CARLOS LUÍS MUÑOZ…”.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por el Abogado MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO, así como el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir los hechos narrados en el Juicio Oral y Público, el cual hizo de la siguiente manera:
… DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que El día 15-03-2011, los funcionarios DETECTIVE ENRRY ALVARADO, AGENTE JIMMY SANCHEZ, AGENTE HECTOR TORRES y AGENTE LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, siendo aproximadamente las 6:50 de la tarde, estando de comisión se desplazaban por las adyacencias del barrio San Francisco, a la altura de la carrera 4 con calle 6, vía pública, de esta ciudad, observan a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud esquiva, por lo que proceden a darles la voz de alto, la cual no acataron y se retiran en veloz carrera, dos de ellos a bordo de un vehículo clase moto, marca ava, modelo jaguar, color azul, tipo paseo, sin placas, serial carrocería LZL15PA116HE68011, serial de motor HJ16ZFMJ060568D11, y un tercer ciudadano a pie, por la carrera 6 del referido Barrio San Francisco, siendo interceptados a la altura de la calle 6 con carrera 6 de la referida barriada, manifestando los tripulantes de la moto ser y llamarse: 1) MUÑOZ PULGAR CARLOS LUIS, cédula de identidad Nº 13.652.225, (a quien le incautan a la altura de la pretina del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca rossi, calibre .38 SPL, serial de cuadro E305318, serial de tambor 16554, contentivo de 5 balas del mismo calibre sin percutir, y en bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba, diez (10) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo de presunta droga que de acuerdo a la experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 6,6 gramos), y quien durante el procedimiento forcejeo para despojar de su arma de reglamento al funcionario HECTOR TORRES, mientras le era practicada la revisión corporal; y 2) HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, cédula de identidad Nº 20469281, (a quien le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivos de restos vegetales y semillas, que de acuerdo a la experticia botánica resulto ser marihuana, con un peso neto de 23,9 gramos; y otro ciudadano que se retiro a pie del sitio quien quedo plenamente identificado, y que no es objeto de este juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el DETECTIVE ENRRY ALVARADO, AGENTE JIMMY SANCHEZ, AGENTE HECTOR TORRES y AGENTE LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 15-03-2011, en las adyacencias del Barrio San Francisco de esta ciudad, en la carrera 4 con calle 6, vía pública, de esta ciudad, los acusados CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR y HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, al percatarse de la presencia policial, no fue enfrentada, y abordaron la motocicleta marca ava, modelo jaguar, color azul, tipo paseo, sin placas, serial carrocería LZL15PA116HE68011, serial de motor HJ16ZFMJ060568D11, eso justifico la revisión corporal, siendo el funcionario HECTOR TORRES, quien realiza la inspección al acusado CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR, y le incauto diez envoltorios de material sintético que de acuerdo a la experticia química resulto ser cocaína, con un peso neto de 6,6 gramos, le incauto a la altura de la pretina del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38 SPL; y al ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, le fue incautado dos envoltorios de lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 23,9 gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado en el Barrio San Francisco, carrera 4 con calle 6, vía pública, de esta ciudad.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. ANA TORRES, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, resultado ser cocaína, con un peso neto de diez (10) coma cuatro (4) gramos; y ala documental que también le contiene; a la experticia Botánica practicada a lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 23,9 gramos, y que mediante el testimonio y su lectura fuere incorporada al debate; necesariamente se adminicula la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica de Diseño signada con el Nº 9700-127-ATF-0275-03-11 de fecha 23-03-2010, realizada por el experto RAIMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada sobre un arma de fuego tipo revolver, marca rossi, CALIBRE 38 SPL, serial de cuadro E305318, serial de tambor 16554, contentivo de 5 balas del mismo calibre sin percutir, donde los expertos concluyen que con la misma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, que como documental ha sido incorporada.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta TORRES, las conclusiones vertidas en la experticia por el Experto CASTAÑEDA, quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla mas adelante.
Los hechos acreditados respecto al ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, a quien le fue incautado dos envoltorios de lo que resulto ser marihuana, con un peso neto de 23,9 gramos, el Tribunal estima este elemento insuficiente para adecuarlo a la descripción fáctica contenida en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la tenencia de alguna droga, no supone necesariamente la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es los actos dirigidos a que exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es decir, veinte gramos para la Marihuana, por lo que, esta posesión o tenencia no es presupuesto indicativo de la finalidad de promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa por el que se acuso al ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, se origina por el hallazgo de dos envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el bolsillo del pantalón que vestía el acusado; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Botánica se determinó que se trataba efectivamente conocida como marihuana resultando detenido en el procedimiento el ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana; lo cual indica sin lugar a dudas, luego del proceso de metabolización, y mediante elementos científicos, que había consumido la droga conocida como marihuana.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de marihuana en dos (02) envoltorios, y en el organismo del acusado estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia; y la presencia en sus manos de la droga conocida como marihuana.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que no se demostró en su caso la corporeidad material del delito por el que fue enjuiciado, toda vez que del cúmulo probatorio analizado hay la posibilidad que la sustancia incautada sea para el consumo como lo permite la Ley Sustantiva, ya que la forma de presentación de la sustancia, esto es dos envoltorios y el peso neto, esto es 23,9, aunado a la ausencia de otros elementos que indiquen signos inequívocos de difusión a terceras personas, por parte del ciudadano HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, necesariamente la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA. Así se establece.
Por otra parte, los hechos narrados arriba, se enmarcan en la conducta punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la forma de presentación de la sustancia incautada, que resulto ser cocaína con un peso neto de seis coma seis (6,6) gramos, esto es, diez (10) envoltorios, facilita tal actividad, esto es la difusión a terceras personas, la tenencia del arma de fuego para cuya actividad se requiere porte, ya que se trata efectivamente de un arma de fuego, indica ilicitud en su tenencia en la forma tipificada en el artículo 277 del Código Penal y el hecho de procurar eludir el procedimiento practicado, mediante el ataque realizado al funcionario HECTOR TORRES para procurar despojarlo de su arma de reglamento, acredita el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.3 eiusdem; respecto al ciudadano CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR. Y así se establece.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados, respectivamente en el artículo 277 y 218 del Código Penal, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es decir, veinte gramos para la Marihuana y dos gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que, esta posesión o tenencia no presupuso la finalidad de promover o facilitar el consumo ilícito para terceros; como ocurre en este caso, ya que la tenencia diez envoltorios de cocaína, por máximas de experiencia facilitan la distribución de la droga, aunado a la tenencia del arma de forma ilícita, ya que no se acredito su porte, y se le adiciona a su conducta la agresión dirigida contra el funcionario TORRES, para evitar ser detenido, procurando despojarlo de su arma de reglamento.
Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada al acusado, la que mediante el testimonio de la Experto TORRES, se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado en las experticias toxicológicas, en una presentación de diez (10) envoltorios de la sustancia denominada cocaína, como se acredito con la experticia Química practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto TORRES, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios (diez 10), al tipo de sustancia (cocaína), la hora (6:50 pm) y lugar de aprehensión (San Francisco), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, y además se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (esquivar a la comisión y en este caso abordar una moto), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios DETECTIVE ENRRY ALVARADO, AGENTE JIMMY SANCHEZ, AGENTE HECTOR TORRES y AGENTE LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, justifico la revisión corporal del acusado, y que se vio potenciado en el debate, sin vacilaciones, como lo explico TORRES, quien con experiencia en actividades policiales, ilustro al Tribunal sin vacilaciones, sobre las maniobras realizadas para impedir que el acusado CARLOS MUÑOZ, tomara su arma de reglamento, como realizo la revisión corporal, en la que encontró la droga, y el arma, siendo este indicio reforzado con el testimonio de DETECTIVE ENRRY ALVARADO, AGENTE JIMMY SANCHEZ, y AGENTE LEOPOLDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, quienes describieron los detalles del procedimiento, lo cual los coloca sin lugar a dudas en el lugar, el día y hora arriba señalados.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga, el arma de fuego, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que el funcionario TORRES, realizo la inspección corporal, debido a que previamente, el acusado al notar la presencia policial “abordo una motocicleta, la que quedo debidamente acreditada su existencia con la EXPERTICIA documental incorporada al debate 9700-127-AEV-1100311, del experto LIZARDO, lo que justifico su inspección, y durante la cual le fue encontrada el arma de fuego, arriba indicada, y arremetió contra TORRES, para despojarle de su arma de reglamento.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito.
Los testimonios rendidos por la ciudadana ZORAYDA COROMOTO MARTINEZ DIAZ, y el ciudadano FRANCISCO JOSE ESPINOZA, en nada desvirtúan el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en la forma que se ha indicado arriba, por lo que al no aportar elemento a favor ni contra los acusados, no se valora. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados, respectivamente en el artículo 277 y 218 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de diez (10) años, a cuya pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74.4 del Código Penal, se le lleva al termino mínimo, dado que el acusado no presenta antecedentes penales, quedando como pena principal OCHO (8) AÑOS.
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo articulo 74.4 del Código Penal, se le rebajan doce (12)MESES, quedando una pena a cumplir definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de ley, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, contempla una pena de uno a seis meses de arresto, siendo el término medio 3 meses 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a la que se le aplica la rebaja contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, y queda una pena de DOS (2) MESES.
Para el calculo de la pena principal de conformidad con el articulo 89 del Código Penal, queda como pena principal a cumplir la del delito de Distribución Ilícita de Droga esto es OCHO (8) AÑOS, y se le resta del resto de la pena que queda como secundarias, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se le suma SEIS MESES y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se le suma UN MES; quedando una pena a cumplir definitiva de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: NO CULPABLE y ABSUELVE AL CIUDADANO HERICKBERT JOSUE´S PEREZ ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.469.281, por ser insuficiente los medios probatorios para vincularlo con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.652.225, supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SIETE (7) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados, respectivamente en el artículo 277 y 218 del Código Penal; en el establecimiento penitenciario que sea designado por el Tribunal de Ejecución.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales…”.
Del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en la Sentencia Nº 540 de fecha 29/10/2009,“…Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”.
De lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que el Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la Juez recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que sirva de sustentación o piedra angular a éste, lo cual enerva en su esencia su juricidad, convirtiéndole por el contrario en un acto arbitrario que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad.
En este sentido, el juzgador debe discriminar minuciosamente el acerbo probatorio desechando lo que no es de interés criminalístico y estimando y valorando lo que considera útil a la luz de la justicia, por tener relación directa con los hechos que se investigan, no generando antinomias jurídicas ni nudos gordianos que puedan convertir lo que se busca en un espejismo de nunca alcanzar. El Juez debe dar a cada quien lo suyo de acuerdo a lo debatido en el proceso, o sea, ni un átomo más ni un átomo menos; en síntesis, que fluya la verdad como el elemento intrínseco de la justicia como fin último del proceso.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 17 de Abril de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 17 de Abril de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 17 de Abril de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000226
JRGC/rmba
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