REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000257
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007757

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:

Recurrente: Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL.

Fiscalía: Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 2012 y fundamentada el 08 de Junio de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 03 de Junio de 2012 y fundamentada el 08 de Junio de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-007757, interviene la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11/06/2012 día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 08/06/2012, hasta el día 19/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada ZARELLY ZAMBRANO, el día 07/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 18/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en el presente asunto, hasta el día 20/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía dio contestación al recurso en fecha 19/06/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, Zarelly Zambrano, Defensora Pública (…) de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL, suficientemente identificado en autos, me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 433, 435 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante este instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de autos, en los términos siguientes:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal (Omisis)…
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
(Omisis)…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo (sic) de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque la se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todo los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 03 de Junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación periódicas, con lo cual se materializará efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de Junio de 2012, los Abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“Nosotros, ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público (…) procedemos según lo previsto en el artículo 449 y siguientes ejusdem a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abg. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 2012 (…), damos contestación en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA
(Omisis)…
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente caso, se trata de un procedimiento ordinario, donde se realizaron labores previas de inteligencias, que originó la solicitud de orden de allanamiento ante un Tribunal, para posteriormente dar cumplimiento a la autorización de registro de morada emanada de un Juez. Es evidente que al encontrar dentro del inmueble la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA CINCO GRAMOS (265,5 GRAMOS) de la droga conocida como COCAÍNA, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena de privación judicial preventiva de libertad, donde funge como imputados los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensa de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL y en consecuencia se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 03 de Junio de 2012 y fundamentada el 08 de Junio de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO




MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, hijo de Lorna Gil y Osman Rodríguez, Residenciado, Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 5, Nº 23, Barquisimeto. Estado Lara, teléfono no tiene, (no presenta registro en el sistema juris 2000)
WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943, Lucia Agüero y William Mendoza, Residenciado, Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 8, casa Nº 11, Barquisimeto. Estado Lara, teléfono no tiene, (no presenta registro en el sistema juris 2000)
ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401, hijo de Beatriz Lucena, Residenciado, Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 10, vereda 9, casa Nº 36, Barquisimeto. Estado Lara, teléfono no tiene, (no presenta registro en el sistema juris 2000)
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN




Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943 y ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la misma ley especial, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. ya que en fecha 01 de Junio del 2012, Los funcionarios DETECTIVE ARRIECHI LESLIE, DETECTIVE DIAZ WILLIAMS, LOS AGENTES NELO REINADO, HERNDANDEZ JOS, DORANTE OSKARELYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que cumpliendo labores inherentes de investigación se constituyo una comisión con la finalidad de trasladarse hacia la CALLE 5 ENTRE 8 Y 10 SECTOR III, CASA SIN NUMERO, LA RUEZGA NORTE, Barquisimeto, en la unidad vehicular P-628, lugar donde reside “LA CATIRA” a fin de dar cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria, signada con el Nº KP01-P-2012-7428, Librada por el tribunal de Control Nº 06 de esta Jurisdicción, una vez en las adyacencia del lugar plenamente identificados como funcionarios del CICPC, se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Rafael Bracamontes CI: 22.270.029, y Rene Abarca CI.16.322.851, quienes accedieron a prestar la colaboración como testigos, del procedimiento, trasladándose al sitio por la visita domiciliaria al tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, Residenciado, Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 5, Nº 23, Barquisimeto. Estado Lara, quien se encontraba en la PB, de la vivienda construida en dos niveles, indico ser la propietaria de la misma por lo que luego de explicarle el motivo de la visita, nos permitió el libre acceso al interior del inmueble, conjuntamente con los testigos presénciales, donde se procedió a realizar una minuciosa revisión y todas las áreas que conforman la estructura del mismo, logrando encontrar en la ultima habitación del segundo piso , tres personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como (01) ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401 (02) WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943, y (03) SUÁREZ Rodríguez José Maria, de 16 años de edad CI: 25.145.871, así mismo específicamente debajo del colchón de una cama de madera, fueron localizados dos envoltorios de regular tamaño transparente tipo bolsa, contentivo de la primera bolsa de cien (100) envoltorios de material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde en su interior contentivo de una sustancia beige, presunta droga en la segunda bolsa contentiva de ciento diez (110) envoltorios de material sintéticos, de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde en su interior contentivo de una sustancia beige, presunta droga, en el colchón de la otra cama que se encontraba en la referida habitación, un bolso elaborado en material sintético de color beige y negro con apliques identificativos donde se lee “F/S” en su interior de la bolsa, elaborada de material sintéticos, de color negro con inscripciones donde se lee “BERSHKA” contentivo de tres (03) envoltorios material sintéticos, de color negro atados en sus extremos con el mismo material y un envoltorios del mismo material transparente en su interior todas de presunta droga, por lo que en presencia de los testigos fue colectas las evidencias, por lo le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por los experto dio como un resultado del primer envoltorio (contentivo de 100 envoltorios) un peso neto de 13,6 gramos de Cocaína, del segundo envoltorio (contentivo de 100 envoltorios) un peso neto de 17 gramos de Cocaína, en relación a los otros tres envoltorios dio como resultado un peso neto de 138,4 gramos de cocaína y el ultimo envoltorios con un peso neto de 96,5 gramos. Con un total de 265,5 gramos de Cocaína.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la misma ley especial, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 01 de Junio del 2012, Los funcionarios DETECTIVE ARRIECHI LESLIE, DETECTIVE DIAZ WILLIAMS, LOS AGENTES NELO REINADO, HERNDANDEZ JOS, DORANTE OSKARELYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que cumpliendo labores inherentes de investigación se constituyo una comisión con la finalidad de trasladarse hacia la CALLE 5 ENTRE 8 Y 10 SECTOR III, CASA SIN NUMERO, LA RUEZGA NORTE, Barquisimeto, en la unidad vehicular P-628, lugar donde reside “LA CATIRA” a fin de dar cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria, signada con el Nº KP01-P-2012-7428, Librada por el tribunal de Control Nº 06 de esta Jurisdicción, una vez en las adyacencia del lugar plenamente identificados como funcionarios del CICPC, se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Rafael Bracamontes CI: 22.270.029, y Rene Abarca CI.16.322.851, quienes accedieron a prestar la colaboración como testigos, del procedimiento, trasladándose al sitio por la visita domiciliaria al tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por la ciudadana MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, Residenciado, Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 5, Nº 23, Barquisimeto. Estado Lara, quien se encontraba en la PB, de la vivienda construida en dos niveles, indico ser la propietaria de la misma por lo que luego de explicarle el motivo de la visita, nos permitió el libre acceso al interior del inmueble, conjuntamente con los testigos presénciales, donde se procedió a realizar una minuciosa revisión y todas las áreas que conforman la estructura del mismo, logrando encontrar en la ultima habitación del segundo piso , tres personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como (01) ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401 (02) WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943, y (03) SUÁREZ Rodríguez José Maria, de 16 años de edad CI: 25.145.871, así mismo específicamente debajo del colchón de una cama de madera, fueron localizados dos envoltorios de regular tamaño transparente tipo bolsa, contentivo de la primera bolsa de cien (100) envoltorios de material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde en su interior contentivo de una sustancia beige, presunta droga en la segunda bolsa contentiva de ciento diez (110) envoltorios de material sintéticos, de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde en su interior contentivo de una sustancia beige, presunta droga, en el colchón de la otra cama que se encontraba en la referida habitación, un bolso elaborado en material sintético de color beige y negro con apliques identificativos donde se lee “F/S” en su interior de la bolsa, elaborada de material sintéticos, de color negro con inscripciones donde se lee “BERSHKA” contentivo de tres (03) envoltorios material sintéticos, de color negro atados en sus extremos con el mismo material y un envoltorios del mismo material transparente en su interior todas de presunta droga, por lo que en presencia de los testigos fue colectas las evidencias, por lo le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por los experto dio como un resultado del primer envoltorio (contentivo de 100 envoltorios) un peso neto de 13,6 gramos de Cocaína, del segundo envoltorio (contentivo de 100 envoltorios) un peso neto de 17 gramos de Cocaína, en relación a los otros tres envoltorios dio como resultado un peso neto de 138,4 gramos de cocaína y el ultimo envoltorios con un peso neto de 96,5 gramos. Con un total de 265,5 gramos de cocaína, por lo que se considera que ppresuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 12 años a 18 años de prisión para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-



4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943 y ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la misma ley especial, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (actuando solo por este acto por encontrarse de guardia) decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En relación a la medida de coerción personal Se impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARIANNY GABRIELA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, CI. Nº 21.502.175, WILLIAMS RAFAEL MENDOZA AGUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.236.943 y ADOLFO ELIAS LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 22.181.401, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la misma ley especial, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA... Líbrese boletas y los oficios correspondientes…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 03 de Junio de 2012 y fundamentada el 08 de Junio de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Alega la recurrente como primer punto de impugnación, lo siguiente:
“…Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial de fecha 01-06-2012, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Alega la recurrente como otro punto de apelación, lo siguiente:

“…En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo (sic) de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque la se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa…”.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Es por lo que tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que la misma evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica de Droga; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MENDOZA AGÜERO, ADOLFO ELÍAS LUCENA SILVA y MARIANNY GABRIELA RODRÍGUEZ GIL, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 03 de Junio de 2012 y fundamentada el 08 de Junio de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2012-000257.
JRGC/rmba