REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017722


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


De las partes:

Recurrente: Ciudadana Dayana Gregoria Freitez, debidamente asistida por la Abogada Erika Toussaint Morales.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por Improcedente la entrega del vehículo Marca KIA, modelo PICANTO LX, color ROJO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería KNABA24326T287534, serial del motor G4HG6100619, placa MEJ71D, incautado por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dayana Gregoria Freitez, debidamente asistida por la Abogada Erika Toussaint Morales, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por Improcedente la entrega del vehículo Marca KIA, modelo PICANTO LX, color ROJO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería KNABA24326T287534, serial del motor G4HG6100619, placa MEJ71D, incautado por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga.

En fecha 03 de Julio de 2012, fue recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.





DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito de apelación formulado por la ciudadana Dayana Gregoria Freitez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, DAYANA GREGORIA FREITEZ (…) debidamente asistido en este acto por la Dra. ERIKA TOUSSAINT MORALES (…) ante usted ocurro para exponer:
PARTICULARES
PRIMERO: Consta de Autos de una decisión de fecha … Donde se NIEGA la ENTREGA de un vehículo a la Ciudadana DAYANA GREGORIA FREITEZ.
SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del referido lapso de 05 días hábiles previstos en el ya señalado Art. 448 del COPP.
(Omisis)…
TERCERO: Es procedente la Interposición del presente Recurso y su subsiguiente declaratoria de Admisibilidad, porque la decisión aquí recurrida es de aquella a que se refiere el Art. 447 ordinal 5to. Del COPP. (Omisis)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia la causa de solicitud de la entrega de mi vehículo mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega del vehículo con las siguientes características: Tipo: Sedan, Marca: Kia, Modelo: Picanto, Placa: MEJ71D, Año: 2006, Color: ROJO, Serial de Carrocería: KNABA24326T287534, toda vez que en fecha 06-11-10 el Sr. Alexander Quintero (…) fue chocado el vehículo Fiat propiedad de la línea de taxi a la cual trabajaba por el periodo de 3 años (Omisis)…
Siendo así que mi vehículo una vez que le realizan la Audiencia de Presentación al Sr Alexander Quintero queda preventivamente incautado, debiendo realizar todas las diligencias pertinentes para la entrega del mismo, la fiscalía undécima del Ministerio Público me niega dicha entrega en fecha 04/01/11 anexo “A”, y me devuelven original del Certificado de Vehículo anexo “B”, Poder Original anexo “C”, Factura original de la adquisición del vehículo anexo “D”, Fotocopia de las cédulas de identidad “E” los cuales se encuentran insertos a la presente causa, teniendo que recurrir al Tribunal de Control para nuevamente solicitarlo como efectivamente lo hice durante bastante tiempo hasta que me informan que debo esperar a que se haga el Juicio Oral y Público, en cual tenía fecha previsto para el 15/11/11 y comparecí informándome la juez que debía hacer la solicitud, haciéndola en reiteradas oportunidades hasta que en fecha 26/01/2012 se me NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DE MI VEHÍCULO.
El Tribunal alega su fundamentación que en mismo se ORDENA LA INCAUTACIÓN YA QUE EL MISMO FUE EMPLEADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, DONDE RESULTO DETENIDO EL CIUDADANO ALEXANDER QUINTERO Y EL MISMO ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD PENAL.

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN
Estima esta Defensa hacer diversas acotaciones relacionadas con el presente asunto, solo haciendo una revisión exhaustiva del Acta de Investigación Penal donde entre otras cosas que la concubina informa que el traba de TAXISTA (…)
De la solicitud de Devolución de objeto, en tal sentido uno de los fines del Derecho es la Justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
De allí que no puede entonces una ley contrarias la Constitución y por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación (Omisis)…
En efecto en materia de devolución de objetos incautados en el curso de investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 del COPP obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible los objetos recogidos o que se incautan y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Tribunal de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
En el caso que nos ocupa mi representada acredito ser el propietario del vehículo y que los motivos por el cual fue detenido el mismo fue que ella se la daba al ciudadano ALEXANDER QUINTERO PARA TRABAJAR DE TAXISTA, circunstancia esta que no estimo el Tribunal al momento de decidir acerca de la entrega del supramencionado vehículo, no entiende esta representación el porque no se tomo en cuenta esta circunstancia que ameritaba ser valorada en dicha decisión (…)

CAPITULO III
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICAR EN EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
(Omisis)…

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y se ORDENE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SUPRAMENCIONADO A MI REPRESENTADA…”.





RESOLUCIÓN


Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador A Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la ciudadana Dayana Gregoria Freitez, debidamente asistida por la Abogada Erika Toussaint Morales, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Negrita y Subrayado Nuestro).


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, celebró la Audiencia por Admisión de Hechos en fecha 15 de Noviembre de 2011 y la fundamentó la sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante el cual condenó al ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTERO, titular, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose que en fecha 26 de Enero de 2012, se declaró definitivamente firme la sentencia, por cuanto no fue ejercido por ninguna de las partes Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

Por otra parte, observa esta Alzada, que la Juez en fecha 26-01-2012, dicto el siguiente pronunciamiento:

“…MEDIDA DE INCAUTACIÓN”
Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sexto de Juicio del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud que hiciere la ciudadana DAYANA GREGORIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.338, para que le sea entregado el vehiculo Placa MEJ71D. Marca KIA. Modelo PICANTO LX. Color ROJO. Clase AUTOMOVIL. Tipo SEDAN. Serial Carrocería KNABA24326T287534. Serial Motor G4HG6100619. Uso PARTICULAR. AÑO 2006, observando quien acá decide que la Fiscalía Décimo Primera del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre del 2010, con ocasión de la Audiencia Especial de Presentación, solicito la Incautación preventiva del referido vehículo lo cual fue acordado por el Tribunal de control, ratificando dicha solicitud en fecha 27 de Mayo de 2011, en Audiencia Preliminar, manteniendo la incautación preventiva el Tribunal de control, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, de lo cual fue notificado en fecha 18 de Enero de 2001 la Oficina Nacional Antidroga, lo cual riela al folio (105) de la primera pieza.
Motivación para decidir
Al analizar dicha solicitud observa esta juzgadora que efectivamente el vehículo se encuentra involucrado en la comisión del delito OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, donde resulto detenido el ciudadano ALEXANDER JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.142.943, ya que el referido vehiculo fue retenido en el procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 07 de Diciembre del 2.010, dándose el caso que en fecha 15 de Noviembre de 2011, el acusado ALEXANDER JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.142.943, admitió los hechos por el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme. Ahora bien siendo así las cosas y vista la admisión de hechos que hiciere el acusado lo ajustado a derecho a criterio d esta juzgadora es proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 183 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA INCAUTACIÓN, del vehiculo incautado preventivamente en Audiencia Especial de Presentación y ratificado en Audiencia Preliminar cuyas características son las siguientes: Placa MEJ71D. Marca KIA. Modelo PICANTO LX. Color ROJO. Clase AUTOMOVIL. Tipo SEDAN. Serial Carrocería KNABA24326T287534. Serial Motor G4HG6100619. Uso PARTICULAR. AÑO 2006, ya que el mismo fue empleado en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, donde resulto detenido el ciudadano ALEXANDER JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.142.943, negándose por IMPROCEDENTE la solicitud que hiciere la ciudadana DAYANA GREGORIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.338. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: ACUERDA LA INCAUTACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre el vehículo cuya características son las siguientes: Placa MEJ71D. Marca KIA. Modelo PICANTO LX. Color ROJO. Clase AUTOMOVIL. Tipo SEDAN. Serial Carrocería KNABA24326T287534. Serial Motor G4HG6100619. Uso PARTICULAR. AÑO 2006, ya que el mismo fue empleado en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, donde resulto detenido el ciudadano ALEXANDER JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.142.943, y el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y cuya sentencia se encuentra definitivamente firme. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) informándole lo aquí decidido. TERCERO: Se niega por IMPROCEDENTE la solicitud que hiciere la ciudadana DAYANA GREGORIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.338. CUARTO: Notifíquesele a las partes y a la solicitante ciudadana DAYANA GREGORIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.338 la presente decisión. Cúmplase.-


En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga el cual establece:

“Artículo 183. Bienes Asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. (Negrita y Subrayado Nuestro).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
(Omisis)…
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…”

Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 120, de fecha 25-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…Conforme a lo señalado en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son susceptibles de revisión constitucional las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan: desconocido algún precedente dictada por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
Cabe destacar, además, que la restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, responde a que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que posee la revisión.
Ahora bien, esta Sala observa que la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de Tinairlines-Transporte Aéreos S.A., y del Banco Comercial Portugués S.A., fue contra la sentencia dictada, el 18 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la apelación que intentó Tiniarlines-Transportes Aéreos, S.A., contra la decisión dictada el 25 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, a decir de los accionantes, se “confiscó [rectius: incautó preventivamente]”, de conformidad con la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT, que poseía la sociedad mercantil arrendataria en virtud de la celebración de un contrato financiero (leasing) con BCP Leasing, S.A., sociedad mercantil actualmente absorbida, por fusión, por el referido Banco Comercial Portugués, S.A. En ese sentido, los apoderados judiciales de Tinairlines-Transporte Aéreos S.A., y del Banco Comercial Portugués, S.A., sostuvieron que la referida Corte de Apelaciones Accidental le vulneró al Banco Comercial Portugués, S.A. el derecho constitucional a la propiedad, toda vez que “confiscó [rectius: incautó preventivamente]” en forma definitiva la aeronave Citation X, con siglas CS-DCT; y erróneamente, a su juicio, consideró que Tinairlines-Transportes Aéreos S.A. no tenía legitimación para intentar el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó dicha incautación.
(Omisis)…
Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.
Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”… (Negrita y Subrayado Nuestro).


De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal y bajo una medida preventiva de objetos incautados, los mismos pueden ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, y su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado, constatando esta Alzada, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la presente decisión.

En tención a ello, el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 183 de la Ley de Droga, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Dayana Gregoria Freitez, debidamente asistida por la Abogada Erika Toussaint Morales, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por Improcedente la entrega del vehículo Marca KIA, modelo PICANTO LX, color ROJO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial de carrocería KNABA24326T287534, serial del motor G4HG6100619, placa MEJ71D, incautado por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000042.
JRGC/rmba