REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000055


PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Antonio Pastor Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano José Gregorio Guillen Medina.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de alargar la presentación a cada 15 días o mensualmente que pesa sobre el ciudadano José Gregorio Guillen Medina.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Fray Gilberto Abad Veliz, quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de que dicho tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de alargar la presentación a cada 15 días o mensualmente que pesa sobre el ciudadano José Gregorio Guillen Medina, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26 de Junio de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo. DR ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.009 y con domicilio procesal cu la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Nro. 24-47, Oficina 10 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor Técnico del Ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA, suficientemente identificado en autos y quien se encuentra bajo medida de presentación cada semana y a la orden de ese tribunal, ante UD respetuosamente acudo a los fines de manifestar y/o solicitar en su nombre lo siguiente:
En reiteradas oportunidades me he dirigido al Ciudadano Juez de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie con respecto a las solicitudes que se le han formulado en relación a el alargamiento cada 15 días o mensualmente de la presentación en taquilla por parte de mi patrocinado y el tribunal en ningún momento se ha pronunciado. La primera vez que se hizo tal solicitud y se motivo la misma en forma suficiente fue el día 26 de Abril de 2.012, luego se ratifico el día 08 de Mayo de 2.012, posteriormente el 06 de Junio se volvió a solicitar y finalmente el día 18 de Junio se hizo el pedimento una vez mas y en ninguna oportunidad el tribunal me ha contestado y hasta la presente fecha no HAY MANERA NI FORMA DE QUE CONTESTEN MIS SOLICITUDES.
Es por lo que no me queda mas alternativa que dirigirme a esta Corte de Apelaciones y SOLICITAR un AMPARO POR FALTA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL DE JUICIO Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal. SOLICITO PRONUNCIAMIENTO
AL RESPECTO…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado Antonio Pastor Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano José Gregorio Guillen Medina, denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de alargar la presentación a cada 15 días o mensualmente que pesa sobre el ciudadano José Gregorio Guillen Medina.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado Antonio Pastor Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano José Gregorio Guillen Medina; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del ciudadano José Gregorio Guillen Medina, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Antonio Pastor Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano José Gregorio Guillen Medina, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Antonio Pastor Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano José Gregorio Guillen Medina, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-022863, por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no se ha no pronunciarse con respecto a la solicitud de alargar la presentación a cada 15 días o mensualmente que pesa sobre el ciudadano José Gregorio Guillen Medina; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,



Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2012-000055
FGAV/wendy.-