REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2011.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000219
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006331

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALMARINA DEL C. FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del ciudadano PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2012 y fundamentado en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal Octavo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-006331, seguido contra del referido ciudadano, mediante el cual, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 25 de Mayo de 2012, no dio contestación al recurso.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. El presente asunto se recibe en fecha 25 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 28 de Junio de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ALMARINA DEL C. FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del ciudadano PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Almarina Del C. Ferrer Guerrero, Defensora Pública Penal Nro. 02, adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano PASTOR JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de LA (sic) Ley Orgánica de la Defensa Pública a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme el artículo 458 del Código Penal Venezolano; audiencia que fuere celebrada en la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Mayo de 2012. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
* DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCARTADO DE AUTOS:
PRIMERO: La responsabilidad del ciudadano PASTOR ALVARADO, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial, y una declaración de una victima que describe a su agresor con unas características totalmente diferentes a las de mi representado. Es de hacer notar, que pese a que esta defensa técnica advirtió tales inconsistencias las mismas no fueron consideradas por el Tribunal.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
* Aun cuando a mis defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso, ya que el Juez de Control tiene la obligación indeclinable de verificar los elementos de los que cuenta el Ministerio Público para atribuir la responsabilidad penal a mi representado.
* A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial.
* Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de su familia, y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaría suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.
* Pese a que los hechos acaecidos pudieren acarrear una pena de privación, no menos cierto es que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el artículo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe solo verificarse este supuesto, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amén que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de la posibilidad de obstaculizar la investigación son absolutamente nulas e inexistentes.
Por ello, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Mayo de 2012, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.- LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.898.314, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06-12-80, de 32 años de edad, grado de instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: vendedor, domiciliado en Barrio La Paz, sector 2, Casa Nº 08, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5131878. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.898.314, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que en fecha 14-05-2012, los funcionarios SM/3 PASTRAN JORGI JOSÉ, S/2 BALZA ORLANDO, S/2 NIÑO MENDEZ CARLOS, S/2 MENDEZ GONZÁLEZ JENRRY adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía Puesto el Coriano, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 11:30 horas de la noche, apostados en el puesto de Control fijo el Coriano, se apersono una adolescentes acompañada de su representante legal informando que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de un sujeto describiéndolo como de baja estatura, , piel morena, contextura gruesa, en la parada de la ruta 13 de transporte publico, ubicado en el barrio La Paz, informando igualmente que el ciudadano se encontraba en el sector 2 del barrio La Paz, al frente de la cancha múltiple, la comisión apertura la comisión con la finalidad de dar con el paradero del sujeto antes descrito por la denunciante, al llegar a la cancha múltiple del barrio La Paz, se avisto a un ciudadano que vestía bermuda de color naranja, franelilla blanca, zapatos deportivos de color azul, en actitud sospechosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose los funcionarios como efectivos militares adscritos a la GNB, seguidamente se le solicito al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba ya que seria objeto de una inspección corporal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto un bolso de color negro con azul y rayas blancas contentivo de un teléfono marca Nokia, color negro y gris serial 356058/03/799843/0, con sus respectiva batería, un carnet estudiantil código E000000C7180, color amarillo, blanco y rojo, un anillo de fantasía color plata, una pulsera de fantasía color plata, una pulsera transparente con las siguientes iniciales “KF” y “E” y un arma blanca (cuchillo) cromado con cacha de madera de color marrón marca LEETAN STANLESS STEEL, quedando identificado como ALVARADO HERNANDEZ PASTOR JOSÉ, titular de la cedula de identidad 16.898.314, motivo por el cual se le notifico la razón de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 14-05-2012, los funcionarios SM/3 PASTRAN JORGI JOSÉ, S/2 BALZA ORLANDO, S/2 NIÑO MENDEZ CARLOS, S/2 MENDEZ GONZÁLEZ JENRRY adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía Puesto el Coriano, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 11:30 horas de la noche, apostados en el puesto de Control fijo el Coriano, se apersono una adolescentes acompañada de su representante legal informando que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de un sujeto describiéndolo como de baja estatura, , piel morena, contextura gruesa, en la parada de la ruta 13 de transporte publico, ubicado en el barrio La Paz, informando igualmente que el ciudadano se encontraba en el sector 2 del barrio La Paz, al frente de la cancha múltiple, la comisión apertura la comisión con la finalidad de dar con el paradero del sujeto antes descrito por la denunciante, al llegar a la cancha múltiple del barrio La Paz, se avisto a un ciudadano que vestía bermuda de color naranja, franelilla blanca, zapatos deportivos de color azul, en actitud sospechosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose los funcionarios como efectivos militares adscritos a la GNB, seguidamente se le solicito al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba ya que seria objeto de una inspección corporal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto un bolso de color negro con azul y rayas blancas contentivo de un teléfono marca Nokia, color negro y gris serial 356058/03/799843/0, con sus respectiva batería, un carnet estudiantil código E000000C7180, color amarillo, blanco y rojo, un anillo de fantasía color plata, una pulsera de fantasía color plata, una pulsera transparente con las siguientes iniciales “KF” y “E” y un arma blanca (cuchillo) cromado con cacha de madera de color marrón marca LEETAN STANLESS STEEL, quedando identificado como ALVARADO HERNANDEZ PASTOR JOSÉ, titular de la cedula de identidad 16.898.314, motivo por el cual se le notifico la razón de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico. Considerando que presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano como para presumir el peligro de fuga, ya que la pena oscila entre 10 a 17 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.898.314, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Analizada acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2012, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.898.314, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Vista solicitud de las partes, donde la Defensa solicita procedimiento ordinario y promueve testigos, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YAJURE TORRES YILBER Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.964.054 conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, por considerar que el tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem, asimismo esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido en el articulo 250, ambos del Código Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Mayo de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21 de Mayo de 2012, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta Policial, de fecha 14/05/2012, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía Puesto el Coriano, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos Pastor José Alvarado Hernández, de igual forma señala que se apersono una adolescentes acompañada de su representante legal informando que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de un sujeto describiéndolo como de baja estatura, piel morena, contextura gruesa, en la parada de la ruta 13 de transporte publico, ubicado en el barrio La Paz, informando igualmente que el ciudadano se encontraba en el sector 2 del barrio La Paz, al frente de la cancha múltiple, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena oscila entre 10 a 17 años de prisión, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogada ALMARINA DEL C. FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del ciudadano PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2012 y fundamentado en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal Octavo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-006331, seguido contra del referido ciudadano, mediante el cual, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALMARINA DEL C. FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del ciudadano PASTOR JOSE ALVARADO HERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2012 y fundamentado en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal Octavo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-006331, seguido contra del referido ciudadano, mediante el cual, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo



Asunto: KP01-R-2012-000219.-
FGAV…Mercedes Carolina