REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

PONENTE: CORONEL LEIDA NUÑEZ SEGURA
MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
CAUSA: CJPM-CM- 023-12.

Visto el escrito presentado por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, actuando en nombre y por expresas instrucciones de su defendido Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, procesado en la presente causa, mediante el cual, interpone formal RECUSACION en contra de los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Caracas, Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Capitán de Navío SIRIA VENERO y Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BERBERAGGI, por considerar que los mencionados Jueces militares emitieron OPINION ADELANTADA, corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION

El abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, fundamentó la recusación interpuesta en los siguientes términos:

“…Yo Rafael Alfonso Tosta Ríos abogado en ejercicio actuando a nombre del Cap. Juan Rafael Urjelles Escalona C.I 11054687, procesado de esta causa expongo: Por expresas instrucciones de mi patrocinado ocurro para interponer formal RECUSACION contra los tres (3) Jueces integrantes de este Tribunal, en funciones de juicio Cnel. Alfredo Enrique Solórzano Arias, Cap. de Navío Silvia Venero y Cap. de Fragata Angeoli Infante Berberachi de conformidad con los artículos 85, 86, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y basados en la causal contemplada en el ordinal (7) del artículo 86, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…(…)… el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Resulta ser que el día 19 de junio 2012 esta defensa presento (sic) escrito donde “planteo” formalmente la situación existente de conexidad subjetiva de esta causa CJPM-CGC-001-2012 con la causa MP-21P-2011-5592 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia de la extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda. Con esa misma fecha, el Consejo de Guerra de Caracas elaboró una Boleta de Notificación donde dice textualmente: “…este Consejo de Guerra de Caracas ordenó diferir la referida audiencia y fijarla para el día martes 26 de Junio del 2012 a las 09:00 hs de la mañana a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral y público”… Es decir sin haber sido decidida la incidencia sobre la Conexidad–subjetiva, el Consejo de Guerra fija oportunidad para “audiencia-oral” lo que significa que la DECISION sobre la solicitud de antemano, antes de ser analizada y decidida, sin respetar los lapsos procesales es considerada SIN LUGAR y desechada. De no haber sido así, el Consejo de Guerra debió primero pronunciarse y después decidir sobre fijar o no la nueva audiencia. Con esta actuación a despecho del respeto al “derecho a la defensa” se configura un grave perjuicio y se configura una OPINION ADELANTADA por parte de los tres (3) Magistrados recusados. Esta afirmación queda probada por la actuación de los Jueces cuando nos dicen en Boleta de fecha 20 de Junio de 2012 es decir al día siguiente de la Boleta de fijación de audiencia lo siguiente: …”mediante auto de esta misma fecha, analizado el petitum se pronunció de la siguiente manera PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y … de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia ratifica su criterio expuesto en la decisión de fecha 6 de Junio de 2012 SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud presentada por los Abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos e Yvette Sumaya Pérez Estrada …(…) atinente al manuscrito donde señalan la suspensión inmediata de toda actuación de este Tribunal Militar de Juicio en la presente causa hasta tanto las decisiones que regulen su competencia estén definitivamente firmes (sic) Así se decide de conformidad …”
De lo anterior se aprecia que los Jueces el día 19 de Junio 2012 por escrito dejaron adelantada la opinión sobre lo que luego decidieron en fecha 20 de Junio de 2012; por esto a nombre de mi patrocinado vengo a RECUSAR formalmente a los tres (3) Jueces integrantes del Tribunal Militar de Juicio, arriba identificados de conformidad con la causal invocada.
ANEXO “A” Boleta de fecha 19 de Junio de 2012 del Abogado defensor.
ANEXO “B” Solicitud incompetencia por conexidad- subjetiva.
ANEXO “C” Boleta Notificación declarando SIN LUGAR solicitud interpuesta…”.

II
INFORMES DE LOS JUECES MILITARES RECUSADOS

El artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de la recusación, establece que si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente; en tal sentido, los Jueces Militares recusados dieron cumplimiento a la mencionada norma jurídica, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS…Juez Presidente del Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el presente INFORME a la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido objeto de RECUSACIÓN…por parte del ABOGADO RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS…defensor privado del CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES… RECORRIDO DEL PROCESO: Primero: En fecha 26 de Marzo de 2012, se recibió ante la Secretaría Judicial de este Consejo de Guerra de Caracas, el Oficio N° 184 de fecha 07 de Marzo de 2012, con decisión de fecha 28 de Febrero de 2012, emanado del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas y demás actuaciones de la Causa…seguida en contra de los ciudadanos CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA…titular de la cédula de identidad N° V.-11.054.687, dándosele entrada a dichas actuaciones… En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acordó…fijar…la realización del acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa, el día miércoles 18 de Abril de 2012 a las 09:00 horas. Oficiándose lo conducente al Centro Nacional de Procesados Militares, a la 35 Brigada de la Policía Militar “Libertador José de San Martín” y a la Procuraduría General de la República. Así mismo a las partes y a los acusados de autos se dieron por notificados.
Segundo: En fecha 12 de Abril de 2012…se acordó diferir el acto de apertura de la Audiencia Oral y Pública … para el día Miércoles 23 de Mayo de 2012, a las 09:00 horas.
Tercero: Por auto de fecha 02 de Mayo de 2012, visto el contenido de la diligencia presentada…por los Abogados RAFAEL TOSTA RIOS e YVETTE PEREZ ESTRADA, donde solicitan sea declarada la Incompetencia de la Jurisdicción Militar para seguir conociendo de la causa …seguida en contra de los acusados CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CAPITAN JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ; este Tribunal Militar colegiado en atención a los Principios y Garantías procesales acordó que se pronunciaría como PUNTO PREVIO sobre el contenido de dicha diligencia, antes de la apertura del Juicio Oral y Público fijada para el día 23 de Mayo de 2012, garantizando de esta manera el derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes.
Cuarto: En fecha 10 de Mayo de 2012, se recibió escrito suscrito por… en su carácter de Fiscales Militares… donde solicitan el diferimiento del acto de apertura de la Audiencia Oral y Publica fijado para el día Miércoles 23 de Mayo de 2.012… analizado su contenido este juzgado lo acuerda con lugar y la fija para el día Martes 19 de Junio del presente año a las 09:00 horas… siendo notificadas las partes.
Quinto: En fecha 22 de Mayo de 2012, se recibió escrito suscrito por… Fiscales Militares…dando contestación a la solicitud de declaratoria de Incompetencia de la Jurisdicción Militar para seguir conociendo de la presente causa, presentada por los Abogados RAFAEL TOSTA RIOS e YVETTE PEREZ ESTRADA… De igual manera, fue recibido manuscrito de misma fecha, suscrito por la Abogada YVETTE PEREZ ESTRADA Defensora Privada de los acusados plenamente identificados, donde ratifica la solicitud de Incompetencia de la Jurisdicción Militar para seguir conociendo fundamentándola de la siguiente manera: “…Es por ello que plasmo suficientes razones de derecho que obligan a este tribunal al urgente y debido pronunciamiento que debe ser atendido con la prioridad que amerita el caso sin considerar tácticas dilatorias innecesarias solicitadas por la representación fiscal …(…)…solicito el pronunciamiento inmediato de declaratoria de incompetencia de este tribunal sin mas dilaciones…” (Sic.)
Sexto: En fecha 06 de Junio de 2012, este Tribunal Militar … mediante auto por separado se pronuncio…de la siguiente manera: “…PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE AL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS POR LA MATERIA PARA CONOCER de la Causa seguida a los ciudadanos militares en servicio activo: CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALON, CI V-11.054.687, CAPITÁN JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, CI V-12.371.027 y SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, CI V-16.074.537, por su presunta participación en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 Ordinal 6° y sancionado en el Artículo 465 y Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el primero de los mencionados); Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 Ordinal 6° y sancionado en el Artículo 465 y Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (el segundo de los nombrados) y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 Ordinal 6° y sancionado en el Artículo 465 (para el último de los mencionados), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 y Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, defensores privados de los acusados de marras; TERCERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por los Fiscales Militares Capitán YULY RAMIREZ AZUAJE, Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Mayor ADALBERTO ALVARADO… CUARTO: Se ordena notificar a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener el expediente en los archivos de la Secretaría Judicial hasta el día del inicio del Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECIDE.” (Sic.)…en fecha 06JUN12 se dieron por notificados los representantes del Ministerio Público Militar, y en fecha 11JUN12 se dio por notificada la Abogada YVETTE PEREZ ESTRADA, en su carácter de defensora privada de los acusados…
Séptimo: El día martes 19 de Junio de 2012 a las 09:00 horas, este Órgano Jurisdiccional se constituyó en la sala de audiencias…para aperturar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, una vez verificada la presencia de las partes el secretario judicial informó al suscrito la no comparecencia de los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ, Defensa Privada de los acusados de autos, así como la no comparecencia de los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALON…CAPITÁN JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ…y SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ…por lo que se acordó una prórroga de treinta (30) minutos. Vencida esta y verificada nuevamente la presencia de las partes por el secretario judicial de este Despacho Judicial, se constató que se encontraban presentes los representantes del Ministerio Público Militar… y la representante de la Procuraduría General de la República Doctora AGUEDA MIRNA YEPEZ, no así la Defensa Técnica ni los acusados. Visto lo anterior, se procedió a fijar como nueva fecha para el inicio del contradictorio el día martes 26 de junio de 2012 a las 09:00 horas, quedando debidamente notificados la Fiscalía Pública Militar y la representante de la Procuraduría General de la República…Con respecto a la Defensa Privada se libraron las correspondientes boletas de notificación. Cabe destacar, que el ciudadano Alguacil Judicial de este Órgano Jurisdiccional siendo las 10:00 horas, informó lo siguiente: “…se encontraban presentes en el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Militar, los ciudadanos Abogados RAFAEL TOSTA RÍOS e IVETTE PÉREZ ESTRADA, quienes manifestaron que iban a consignar un escrito ante este Tribunal Militar en funciones de Juicio; y el Doctor Rafael Tosta Ríos me comunicó que no iba a asistir al juicio” (Sic) (Resaltado nuestro). Siendo las 09:28 horas, fue recibido por ante el Alguacilazgo escrito de la Defensa Privada… a través del cual solicita nuevamente la Declinatoria de Competencia (Regulación de Competencia por Conexidad Subjetiva), sea remitido al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy y la suspensión de la audiencia de juicio y a las 12:12 horas fue consignado ante el Alguacilazgo manuscrito suscrito por la Defensa Privada …donde ratifica la solicitud precedentemente señalada y “…la suspensión inmediata de toda actuación de este Tribunal Militar de Juicio en la presente causa, hasta tanto la decisión que regulan su competencia estén “definitivamente firmes…” (Sic).
Octavo: En fecha 20 de Junio de 2012, este Tribunal Militar …en atención al escrito y manuscrito de ratificación de Declinatoria de Competencia (Regulación de Competencia por Conexidad Subjetiva) presentados en fecha 19JUN12, por parte de los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, pronunciándose de la siguiente manera: “…En base al petitum anteriormente señalado, es imperante y necesario para quienes aquí deciden, considerar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…PROHIBICION DE REFORMA. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...” (Sic) subrayado nuestro; cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha 06JUN12, decidió en relación a la solicitud y los anexos presentados por los ciudadanos: RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS…e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA…en su carácter de defensores privados del CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CI V-11.054.687, CAPITÁN JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, CI V-12.371.027 y SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, CI V-16.074.537, a través de las cuales ratifican las solicitudes de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Militar para seguir conociendo del presente Juicio…(…)… En razón a lo anteriormente señalado, este Consejo de Guerra de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Asimismo, en atención a la solicitud interpuesta por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, atinente al manuscrito presentado en fecha 19JUN12 cuyo contenido expresa: “la SUSPENSION inmediata de toda actuación de este Tribunal Militar de Juicio en la presente causa, hasta tanto las decisiones que regulan su competencia estén “definitivamente firmes”(Sic.); Cabe destacar que el auto emanado por este Consejo de Guerra de Caracas de fecha 06 de junio de 2012, no ha sido recurrido por las partes, es decir, no existe interposición de recurso alguno en contra de la decisión in comento, que genere la formación de un cuaderno especial con las actuaciones pertinentes para remitirlo a la Corte de Apelaciones (Subrayado nuestro) y si así lo hubiere, con esta remisión no se demoraría el presente procedimiento, esto en observancia a lo señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional LA DECLARA SIN LUGAR. ASÌ SE DECLARA...” (Cita textual). Oficiándose lo conducente al Centro Nacional de Procesados Militares, a la 35 Brigada de la Policía Militar “Libertador José de San Martín” y a la Procuraduría General de la República. Así mismo a las partes y a los acusados de autos se dieron por notificados.
Noveno: En fecha 22 de Junio de 2012, se recibió…escrito del Recurso de Apelación…interpuesto por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA… en contra de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Junio de 2012. Por lo que este Tribunal Militar acordó formar Cuaderno Especial y ordeno emplazar a la representación fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decimo: En fecha 25 de Junio de 2012 este Consejo de Guerra de Caracas, ordeno darle entrada al escrito de Recusación presentado en fecha 22 de Junio de 2012…interpuesto por el Abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS… En razón de ello… decidió: “…PRIMERO: Conformar Cuaderno Especial de Recusación que contengan …escrito de recusación, informes de los Jueces recusados… SEGUNDO: Remitir Cuaderno Especial de Recusación …a la Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones… TERCERO: Se acuerda solicitar al ciudadano Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y la Corte Marcial, la designación de Jueces Suplentes para que continúen conociendo de la causa hasta tanto se decida la incidencia presentada, esto de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
T E R C E R O
IMPROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA
… para que la presente recusación pueda ser admitida, es necesario -por parte del denunciante- presentar ante el Órgano Jurisdiccional que conocerá de la presente recusación, los elementos esenciales e indiscutibles que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que a los ciudadanos Magistrados que integran la Corte Marcial como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, le sean presentados los documentos, estos deben ser coherentes, lógicos y que estén relacionados entre el funcionario y el hecho, esto es, que la recusación no pueda plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos, imprecisos e incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, no siendo así lo presentado por el accionante quien se limitó únicamente a consignar como anexos, copias simples de Boletas de Notificación emanados por este Despacho e igualmente su propia solicitud para dar como plena fundamentación la denuncia interpuesta…Es el caso ciudadano Magistrados, que rechazo y contradigo las alegaciones esgrimidas por la defensa al plasmar en su manuscrito lo que sigue: “…De lo anterior se aprecia que los Jueces el día 19 de Junio 2012 por escrito dejaron adelantada la opinión sobre lo que luego decidieron en fecha 20 de Junio de 2012; por esto a nombre de mi patrocinado vengo a RECUSAR formalmente a los tres (3) Jueces integrantes del Tribunal Militar de Juicio, arriba identificados de conformidad con la causal invocada…” (sic) . Ello obedece a que una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día martes 19 de Junio de 2012 a las 09:00 horas, donde se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de los Abogados Defensores a la misma, aún cuando se encontraban presentes en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, como tampoco estuvieron presentes los Acusados de autos, el Tribunal Colegiado procedió en audiencia a dar una prórroga de espera de treinta (30) minutos para procurar la total asistencia de las partes, sumándole que el Alguacil del Tribunal conminó a la defensa a que ingresara a Sala y los mismos manifestaron a viva voz que no asistirían a dicho juicio. Concluido el lapso de espera, se vuelve a constituir el Tribunal Militar y al informar el secretario judicial que no se encuentran presentes ni los acusados ni la Defensa Privada de los mismos, este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar nueva fecha de inicio de apertura de este Juicio Oral y Público pactándolo para el día martes 26JUN12, desconociendo los integrantes de este Tribunal Militar de Juicio, que a las 09:28 horas, la Defensa Privada había consignado por ante el Alguacilazgo escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos contentivo de veintisiete (27) folios útiles a través del cual solicita nuevamente la Declinatoria de Competencia (Regulación de Competencia por Conexidad Subjetiva), que la causa sea remitida al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy y la suspensión de la audiencia de juicio y a las 12:12 horas de ese mismo día, fue consignado ante el Alguacilazgo, manuscrito suscrito por la Defensa Privada constante de cinco (05) folios útiles donde ratifica la solicitud precedentemente señalada y “…la suspensión inmediata de toda actuación de este Tribunal Militar de Juicio en la presente causa, hasta tanto la decisión que regulan su competencia estén “definitivamente firmes…” (Sic). Es por ello que incorporado por el Secretario Judicial los sendos escritos a la presente Causa, tanto el Juez Presidente como las Juezas Profesionales es que tienen conocimiento de los mismos y por auto por separado de fecha 20 de Junio de 2012 resuelven los mismos…se corrobora que las aseveraciones esgrimidas por la defensa privada son a priori infundadas y categóricamente desde el punto de vista subjetivo carente de todo valor, puesto que los jueces de este Tribunal Militar de Juicio desconocían de la existencia de dichos documentos y al fijar nueva fecha de audiencia, de ninguna manera actuaron sin apego a los principios y garantías procesales, puesto que la incidencia ya había sido resuelta en fecha 06JUN12 y las partes habían sido debidamente notificadas, tanto es así, que el hoy accionante ejerció el recurso de apelación de autos en fecha 22JUN12. PETITORIO Por las razones que anteceden, se desprende que en ningún momento asumí conducta alguna que pudiera comprometer mi imparcialidad como Juez Militar, por lo que considero infundados los hechos que se me imputan, asimismo la solicitud formulada por el ABOGADO RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS …incumple con los más elementales requisitos de forma y fondo, especialmente, en lo que atañe a la carencia de fundamentación, por lo que solicito… declare SIN LUGAR la Recusación tramitada…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

En el referido informe, el Juez Militar de Juicio promovió medios probatorios consistentes en trece pruebas documentales y una prueba testimonial.

Asimismo, consta en el Cuaderno Especial de Recusación, los informes respectivos consignados por la Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO y Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, en su carácter de Juezas Militares Profesionales del Consejo de Guerra de Caracas, de similar tenor al presentado por el Juez Militar Presidente.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una de las características esenciales del juez es su imparcialidad, la cual significa que para la resolución de un caso concreto, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley. Ciertamente el juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, es decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En este orden de ideas, tal como lo señala Arminio Borjas, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “…son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerlos sospechosos de parcialidad”.

En los códigos procesales penales existen mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del juez, a los cuales, según Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal, 2ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 320), “…se los conoce como causas de apartamiento o excusas y recusaciones…”.

Se concibe entonces la institución de la recusación, como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos en la ley.

Para Ricardo Levene, la recusación tiene por objeto “…asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones. (Manual de Derecho Procesal Pena, (Buenos Aires, 1993, p 296).

Agrega Ricardo Levene, en su obra citada, que la recusación puede ser ejercida por las partes, sus defensores o mandatarios, y que deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

Por su parte, Jorge A. Clariá Olmedo, en su obra Derecho Procesal Penal, (Tomo I, Buenos Aires, p 296), define la recusación como “… el medio otorgado a las partes para provocar el apartamiento del juez sospechoso…”, la cual debe fundamentarse en causa legal.

Con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se puede ver alterada por alguna circunstancia señalada en la Ley, siendo necesario que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violenta su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos.

En el ordenamiento jurídico venezolano, las causales de inhibición y recusación están previstas en el artículo 86 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso bajo análisis, la parte recusante consideró que los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Caracas, emitieron OPINION ADELANTADA, fundamentando la incidencia en el numeral 7 del citado artículo el cual establece:

Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

El numeral citado contiene el llamado prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, es necesario que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.

Respecto a esta causal la doctrina patria se ha pronunciado en la siguiente forma:
“…No se refiere esta causal al concepto emitido por el juez en alguna providencia anterior a la sentencia, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decide un incidente, o el que renueva el proceso a causa de nulidad, o el que resuelve una excepción. Tampoco a las opiniones puramente académicas como las expresadas en clases, en textos legales, de enseñanza, o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que esté interesado en que se decida en la forma aconsejada, no solo por el triunfo en el juicio, sino por que pueda traerle algún beneficio. El adelantar opinión, significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido…”. (Jorge Longa, El Proceso Penal, p. 172).


En tal sentido, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 7 del artículo 86 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial, para decidir previamente observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 85 la legitimación activa para recusar, señalando al respecto que pueden recusar: el Ministerio Público, el imputado o imputada, o su defensor o defensora y la víctima. En el presente caso, se observa que el recusante es el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, actuando en su carácter de defensor privado del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, por lo tanto tiene legitimidad para presentar la incidencia.

También prevé el vigente Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 92, referido a la inadmisibilidad, que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. En este sentido es válido precisar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

Debe concluirse entonces, que para que prospere una recusación, en la misma deben alegarse hechos concretos; que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En la presente causa se observa que el recusante considera que los Jueces Militares del Consejo de Guerra de Caracas, emitieron opinión adelantada por que:

“…Resulta ser que el día 19 de junio 2012 esta defensa presento (sic) escrito donde “planteo” formalmente la situación existente de conexidad subjetiva de esta causa CJPM-CGC-001-2012 con la causa MP-21P-2011-5592 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia de la extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda. Con esa misma fecha, el Consejo de Guerra de Caracas elaboró una Boleta de Notificación donde dice textualmente: “…este Consejo de Guerra de Caracas ordenó diferir la referida audiencia y fijarla para el día martes 26 de Junio del 2012 a las 09:00 hs de la mañana a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral y público”… Es decir sin haber sido decidida la incidencia sobre la Conexidad–subjetiva, el Consejo de Guerra fija oportunidad para “audiencia-oral” lo que significa que la DECISION sobre la solicitud de antemano, antes de ser analizada y decidida, sin respetar los lapsos procesales es considerada SIN LUGAR y desechada.
De lo anterior se aprecia que los Jueces el día 19 de Junio 2012 por escrito dejaron adelantada la opinión sobre lo que luego decidieron en fecha 20 de Junio de 2012; por esto a nombre de mi patrocinado vengo a RECUSAR formalmente a los tres (3) Jueces integrantes del Tribunal Militar de Juicio, arriba identificados de conformidad con la causal invocada…”.


De su análisis se desprende que para la parte recusante, la causal de recusación alegada se configuró cuando el Consejo de Guerra de Caracas “…ordenó diferir la referida audiencia y fijarla para el día martes 26 de Junio del 2012…a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral y público… sin haber sido decidida la incidencia sobre la Conexidad–subjetiva…”; ello significa que en su criterio, la opinión adelantada que emitieron los Jueces Militares recusados fue por diferir la referida audiencia y fijarla para el día martes 26 de Junio del 2012, sin haber sido resuelta la incidencia planteada referida a la Conexidad–subjetiva, de ello se deriva que los Jueces Militares se pronunciaron fue sobre una incidencia planteada en el curso de la causa y no sobre el fondo del asunto principal, por tanto en criterio de esta Corte de Apelaciones, la imparcialidad y la subjetividad de los jueces militares no se ha visto afectada.

En virtud de lo antes expuesto, se estima que en la presente incidencia, los motivos que sirvieron de fundamento para justificar la causal de recusación alegada no fueron lo suficientemente fundados, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible. Así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS en su carácter de defensor privado del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 Ordinal 6° y sancionado en el Artículo 465 y Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en contra de los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Caracas, Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Capitán de Navío SIRIA VENERO y Capitán de Fragata ANIOLE INFANTE BERBERAGGI, por falta de fundamentación de las causales alegadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, líbrese oficio al Consejo de Guerra de Caracas, a los fines de la continuación de la causa, y remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Consejo de Guerra de Caracas. Asimismo particípese al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta días de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VÍVAS SÁEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO


NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL

SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; se remitió el presente cuaderno de incidencias al Consejo de Guerra de Caracas, mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________, quedando su salida registrada bajo el N° CJPM-CM- __________. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE