REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-018-12.
Corresponde a la Corte Marcial, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Militar, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente Técnico JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de tres años de prisión más las penas accesorias de ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Teniente Técnico JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.986.195, recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Teniente de Fragata SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.012.123, INPREABOGADO N° 137.436.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor DOMINGO ANTONIO PACHECO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional y Teniente REMOLINA BELMONTE NIHUBRASKA ROSANA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El treinta de mayo de dos mil doce, fue interpuesto recurso de apelación, por la abogada SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCIA, Defensora Pública Militar, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, en el que expuso:
“El motivo de la interposición de la Apelación de esta Sentencia Definitiva emanada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de ciudad Bolívar, lo fundamento en base al artículo 452 en sus ordinales 3° y 4° del Título III, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, De la apelación de la Sentencia Definitiva, razón (sic) la cual fundamento concreta y separadamente a continuación de conformidad con el artículo 453, segunda parte del Título III, Capítulo II del citado Código.
Honorables jueces de la Corte de apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosa del Derecho, la decisión, contra la cual se recurre, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de los honorables jueces, aún no comprende (sic) el cambio de paradigma que impone a los dignos Operadores de Justicia el actual Sistema Penal, en el cual el procedimiento en libertad es regla y la detención la excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no es compartido. Las restricciones procesales de las cuales ha sido sometido mi patrocinado en el caso sub examine, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el Psicologismo de las Partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado una impotencia Jurídica, al comprobar que ninguna de las actuaciones legales propuesta por esta representación, ante la Juzgadora Aquo, ha tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por el Ministerio Público ha sido admitido ampliamente e incluso aceptar por esta defensa el Estado de indefensión en el que se encuentra mi patrocinado.
1. Es de acotación conocer que mi defendido ciudadano TENIENTE TÉCNICO JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.986.195, el día Miércoles 19 de Octubre del año 2.011, le fue realizada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar 17° de Control, con ocasión (sic) Acusación incoada por parte de la Fiscalía Militar 41° con sede en Ciudad Bolívar, por incurrir en la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en donde se realizó Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual mi defendido admite la Acusación presentada por la representación Fiscal en su contra, esta unidad de defensa solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscalía Militar 41° de Ciudad Bolívar, representada por la TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no se opusieron, posteriormente el Órgano Jurisdiccional, pasó a decidir de la siguiente forma en el caso del TENIENTE TÉCNICO JUAN CARLOS MONTENEGRO: “…NOVENO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa Pública Militar y no objetada por el Ministro Público Militar, en consecuencia se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dos (02) años como Régimen de Prueba a partir de la presente fecha, en el cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 6° parágrafo segundo y tercero del artículo 44 ibídem, en la forma siguiente: 1° Residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar cada cuatro (04) meses constancia de residencia. 2° Debería presentarse cada treinta (30) días por el lapso de dos (02) años ante este órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y para su próxima presentación debe consignar una foto actualizada tipo carnet. 3° Prestar servicio o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días, al anexo militar del Hospital Tcnel. (EJ) (F) Dr. César Bello D’escriván, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para efectuar trabajos administrativos o de cualquier otra índole que disponga el Director de ese Centro de Salud, por el lapso de cocho (sic) horas durante el día, cuyas presentaciones deberán ser informadas a este Despacho por el Director del mencionado Hospital. 4° Tiene que mantener una conducta cónsona a su condición de militar activo y quedará sometido al control y vigilancia del comandante de su unidad de la cual es plaza, por lo que el comandante de esa unidad deberá informar mensualmente a este despacho sobre la conducta del imputado de autos. DÉCIMO: CON LUGAR la oferta de reparación del daño sugerida por la Defensa Púbica por lo que el TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.986.195, deberá donar seis (06) resmas de papel tipo oficio, dos (02) para el Ministerio Público, dos (02) para la Defensa Pública Militar y dos (02) para el Tribunal Militar, haciendo un total de seis (06) resmas las cuales serán utilizadas para elaborar panfletos que serán repartidos en las diferentes unidades militares con la finalidad de evitar la comisión de delitos militares, se le advierte (sic) TENIENTE TÉCNICO JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.986.195, que el incumplimiento de tan solo una de las obligaciones impuestas tendrá como consecuencia la Condenatoria del mismo, porque ya los hechos fueron admitidos…
2. En fecha 16 de Mayo del año 2012, el Tribunal Militar décimo Séptimo de Control, notificó a las partes para la realización de la Audiencia Oral de Verificación de Régimen de Prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DUBRASCA REMOLINA, Fiscal Militar Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Primera, solicitó la revocación de la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta en fecha 19 de Octubre del año 2011, por el prenombrado Tribunal Castrense. Asimismo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Sentencia Condenatoria fundada en la admisión de los hechos por parte del imputado en la Audiencia Preliminar. Por lo que el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control decide: “… DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se REVOCA la Suspensión Condicional del proceso impuesto en fecha 19 de Octubre del año 2011, en consecuencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 46 Ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, Primer Aparte del Código Orgánico de Justicia Militar SE CONDENA al Ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.986.195, plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomas de Heres”… TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se ordena su Reclusión en el Departamento de Procesados militares de Oriente “La Pica”, con sede en Maturín, Estado Monagas hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, ubicado en Maturín, Estado Monagas decida lo concerniente… CUARTO: Este Tribunal una vez impuesta la condena al ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.986.195 se le aplica las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1°, 2° y 3°, Ordinal 1°: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. Ordinal 2°: Separación del Servicio Activo y ordinal 3°: Pérdida del Derecho a Premio, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Quinto: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar y SE ORDENA librar oficio al C.I.C.P.C. delegación Ciudad Bolívar para que sea excluido del Sistema Policial al TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.986.195. SEXTO: Se insta a la Secretaria Judicial remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Quinto de ejecución de Sentencia en el lapso correspondiente de Ley…”
Todos estos hechos fueron el producto del proceso de investigación en el cual estuvo incurso el TENIENTE TÉCNICO JUAN CARLOS MONTENEGRO VÉLASQUEZ, hora bien, el día 15 de Mayo del año 2012, esta honorable Unidad de Defensa se trasladó hasta la sede del Tribunal Militar, con el objeto de revisar el Libro de Presentación de Imputados y de esta manera observar si algunos de los imputados quienes tienen Beneficio Procesal, pueden estar incumpliendo con las obligaciones impartidas por el digno Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, donde me fue manifestado por la secretaria del Tribunal Militar, … que se le iba a librar una Orden de Aprehensión a mi patrocinado, … por un posible incumplimiento por parte de mi defensivo.
En este sentido, cumpliendo con todas las obligaciones impartidas como Defensora Pública Militar, inmediatamente me comunique vía telefónica … a los fines (sic) me informará por que (sic) no se había venido a presentar al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, haciéndole del conocimiento que se le iba a librar una Orden de Aprehensión por un posible incumplimiento, donde me participó que él se había venido a presentar el día 24 de Abril del año 2012, a las 16:45 horas y el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, ya se encontraba sin Despacho, por lo que el (sic) procedió a firmar el Libro de Visitas de Entrada y Salida del Tribunal Militar, le manifesté que se trasladara inmediatamente hasta la sede del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, para que se ajustara a derecho voluntariamente, en resguardo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Con lo manifestado, mi patrocinado aunque es plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D Tomas de Heres” Fuerte Tarabay, ubicado en Tumeremo, Estado Bolívar, que se encuentra como siete (07) horas de distancia hasta la sede del honorable Tribunal Militar, mi defendido se presentó a las 08:00 horas del día 16 de Mayo del año 2012, ajustándose a derecho voluntariamente. En esta oportunidad se procedió a revisar el expediente signado bajo la Causa Nº CJPM-TM17ºC-040-11, donde se evidenció que faltaba para la fecha una (01) Carta de Residencia, las cuales (sic) no había sido consignada por caso de fuerza mayor, toda vez que el domicilio procesal en primera instancia indicado por mi patrocinado, fue el domicilio de su progenitora … a quien por motivos de trabajo no logro trasladarse hasta la vivienda de su progenitora, dentro del lapso establecido, pero fue manifestado por mi patrocinado que el domicilio procesal habitado por el TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, en la actualidad es en la Residencia del Fuerte Tarabay, ubicado en Tumeremo, estado Bolívar, el cual es compartido con su concubina y su hija. Dentro de la Audiencia Oral de Verificación, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado por mi patrocinado que el Comandante de su unidad le había manifestado que no se preocupara por la Carta de Residencia, ya que el (sic) tenía un Régimen de Prueba establecido por dos (02) años, y la podía consignar a medida del r4égimen de prueba establecido por el digno Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control.
Ahora bien, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control convocó a la Audiencia Oral de verificación de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes … en la cual la CAPITAN CARELIS GALLUZO ASCANIO, Juez Militar Décimo Séptimo de Control, REVOCA la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta a mi defendido en fecha 19 de Octubre de 2011, de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito Militar de “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y lo (sic) condena al ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.986.195 … DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se ordena su Reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, con sede en Maturín, Estado Monagas. Esta Defensa hace notar, que en el Acta de la Audiencia Oral, la Juez Militar no expone brevemente ni ampliamente las razones de la revocación de la Suspensión Condicional del Proceso. Solo se declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, el día 16 de Mayo del año 2012, mediante un proceso irregular, por encontrarse presuntamente incurso en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como régimen de prueba impuesto a mi patrocinado el TENIENTE TÉCNICO JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, considera esta Defensa que los motivos ya traídos a colación, fundamentan que la honorable Juez Militar Décimo Séptima de Control con sede en Ciudad Bolívar, fue muy rígida en su decisión en la Audiencia Oral de Verificación, realizada en fecha 16 de Mayo de 2012, de conformidad a los establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al no darle una oportunidad a mi patrocinado … de consignar una (01) Carta de Residencia.
Razón por la cual mi defendido, quien llevaba un régimen de prueba de siete (07) meses, los cuales estaba cumpliendo a cabalidad y dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el honorable Tribunal Militar, quien se presentaba una vez al mes, consignaba las Cartas de Buena Conducta y cumplía con las labores a favor del Estado, en el Hospital Tcnel. (EJ) (F) Dr. Cesar (sic) Bello D’escriván, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para efectuar trabajos administrativos o de cualquier otra índole que disponga el Director de ese Centro de Salud, por el lapso de ocho (08) horas durante el día, aunado a esto, no tenía ningún tipo de antecedentes de tener problemas de conducta en su Unidad, por el contrario mi patrocinado estaba aprovechando oportunamente sus funciones dentro de la Institución Militar, cumpliendo y comprometido fielmente con los pilares Fundamentales de la gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
…
Siendo considerado por esta defensa, que existe una vulneración del Derecho de Oportunidad, de consignar la Carta de Residencia, que faltaba en un lapso prudencial, no tomando en consideración lo manifestado por esta una unidad de defensa, quien rogó en dicha Audiencia Oral, para que se le diera la oportunidad o en su defecto en el ejercicio de sus funciones le ampliara el plazo de prueba, es donde esta defensa se hace una pregunta ¿POR QUÉ SI HEMOS OBSERVADO QUE EL IMPUTADO SE PRESENTA VOLUNTARIAMENTE, CUMPLE CON SUS OBLIGACIONES Y SÓLO LE HACE FALTA UNA CARTA DE RESIDENCIA NO SE LE DA LA OPORTUNIDAD DE PRESENTARLA? ¿ACASO EXISTE UN INSTRUMENTO LEGAL QUE ESTABLEZCA QUE SE LE DEBE DAR UNA OPORTUNIDAD?, no establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho a la Defensa, el Derecho al debido Proceso, el Derecho de Libertad, acaso mi defendido estaba siendo imputado por la comisión de otro delito de naturaleza militar, por lo cual debería ser efectiva la revocación del Régimen de Prueba. Se abre otra interrogante ¿DÓNDE QUEDAN LOS DERECHOS DEL IMPUTADO?, los cuales deben ser resguardados por los órganos operadores de Justicia, de acuerdo a lo establecido en nuestro Ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una situación no saneable, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas, en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, ya que la violación cometida impide que el acto cumpla con el fin que debe generar. Igualmente es preciso observar lo dispuesto en los artículos 190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el Legislador estampó, la prohibición de dar valor alguno, aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los Derechos Constitucionales, derechos estos que no fueron valorados, decretando con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar, sin tomar en consideración lo manifestado por mi patrocinado, no existiendo oportunidad alguna no sólo como imputado sino como ciudadano, derechos estos que les fueron consagrados en (sic) respecto de la dignidad humana.
Tal como se ha señalado por innumerables Jurisprudencias Constitucionales, donde se señala que ningún sistema penal (sustantivo-adjetivo-preventivo-correctivo) en la época actual puede ordenarse, integrarse, interpretarse ni aplicarse, al margen o contra el sistema universal de los Derechos Humanos, del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que protegen el principio de la dignidad humana. Luego los conceptos de justicia, culpabilidad, pena y todo el sistema penal, deben constituirse y aplicarse desde los convenios internacionales sobre los derechos humanos.
…
Ahora bien, dentro de la motiva efectuada por la honorable Juez Militar Décimo Séptimo de Control, expresa: “… no consigno nunca la carta de residencia que le correspondía, situación ésta injustificada e incomprendida por la suscrita ya que el mismo tuvo SEIS (06) MESES para realizar el procedimiento adecuado, o sea para solicitar y consignar la carta de residencia, por lo cual me pregunto cuántas oportunidades hay que dársele, cometió un delito, se le dio una oportunidad y en seis (06) meses no tuvo tiempo suficiente para resolver y cumplir con la obligación prometida …”, esta defensa siempre apegada a los Principios Constitucionales, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Proporcionalidad y el Derecho de la Afirmación de Libertad, considera que no se le concedió oportunidad alguna a mi patrocinado, el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, no es una oportunidad, sino un derecho consagrado dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual se podrá solicitar en cualquier momento luego de admitida la acusación…
Siendo incongruente todo lo anteriormente expuesto por cuanto esta medida alternativa tiene rango Constitucional, que le es consagrado como principio y derecho a cualquier ciudadano que pase por un Proceso Penal e incluso es una obligación para los Jueces administradores de Justicia, informar al imputado de este Derecho Constitucional. El principio “ nullumcrimenullumpoena (sic) sine lege” e implica necesariamente la existencia de un conjunto de exigencias mínimas que debe cumplir la ley penal y el legislador al abocarse a la construcción de los tipo (sic) penales contentivos de las conductas a ser sancionadas…
Este principio de legalidad, debe de garantizar al imputado el conocimiento anticipado de las conductas sancionables las cuales deben de estar descrita (sic) de modo claro, preciso, y que no contengan expresiones que deba luego el legislador interpretar y completar su significado echando mano a conceptos no jurídicos y pertenecientes a disciplinas distintas de las Ciencias Penales. Es por todo esto, que la doctrina ha rechazado el abuso en el empleo de los elementos normativos del tipo, es decir, los que necesitan para su aplicación y comprensión de la interpretación judicial, todo lo cual priva la seguridad jurídica al imputado y viola, desde luego, el derecho a la Defensa y el Principio de Inocencia y, con todo ello, el Debido Proceso.
Las violaciones del principio de la legalidad, consiste en que no sabemos qué debe entenderse como el “exceso en el castigo” o la aplicación de “castigos prohibidos por leyes o reglamentos”, lo que hace de esta disposición un tipo abierto o en blanco, según algunos que precisa de ser completados, bien mediante la interpretación judicial a la que nos hemos referido o bien acudiendo a disposiciones jurídicas diferentes.
Si una cosa excede a la otra, esta debe conocerse para que pueda afirmarse el exceso de aquella. Por lo que se considera que la solicitud del Ministerio Público Militar, excede no dando oportunidad alguna, para consignar el Documento requerido en su oportunidad, existiendo un exceso de extralimitación en esta determinada situación.
La sentencia que apelo adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN, todo esto con violación, por inobservancia, de los artículos 49, numeral (sic) 1, 6 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, relacionados con el derecho a la defensa, y de los art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la obligación de motivación de las decisiones judiciales…
Como lo exige tanto la doctrina como la Jurisprudencia al referirse a la motivación cuando el tribunal se limita a emitir afirmaciones “analística” o “interrogativas”, respecto de cada medio de prueba (sin referirse a los demás) y decidir dentro de la Sentencia o fundamentarla, a través de una interrogación, entendiéndose que el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, fue una oportunidad otorgada para las partes y no una solución ofertada como norma Constitucional, dentro del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión dictada por el Tribunal Militar, carece de motivación porque no explico (sic) ni fundamento, el por qué no se (sic) fue ampliado el Régimen Probatorio, si el mismo artículo 46 del COPP, establece la oportunidad de ser ampliado en una sola oportunidad, por lo (sic) debió ser ampliado por el juzgador como norma de interpretación, el principio de IN DUBIO PRO REO, para favorecer al imputado, tal como lo establece nuestra gloriosa Carta Magna, creando vicios por inobservancia, al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, todo esto consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la constitución del año 1999, amén de que el fallo es nulo de conformidad del (sic) artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se deben garantizar mediante una Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. Todo esto gira hacia la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar que (sic) con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes mencionado, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación.
Dentro de la sentencia no se observa ni se considera fundamento legal contundente, para dicha decisión en contra de mi defendido, puesto que existían otras alternativas a la Prosecución de Investigación, en resguardo de los Derechos Garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo código Orgánico Procesal Penal, como lo establece el artículo 46 del código orgánico procesal Penal, como lo es la ampliación del Régimen de Prueba establecido, no siendo considerado, ni por el Ministerio Público, ni por el digno Tribunal Militar.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que hemos decidido presentar todos estos alegatos de defensa, ante este honorable Tribunal de Alzada, para hacer prevalecer el Derecho a la Defensa.
…
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto del (sic) artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancia (sic) que nos obliga a interponer el presente recurso de apelación, damos por producido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Verificación de fecha 16 de mayo de 2012, en el cual consta de alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, las cuales serán observadas por la gloriosa Corte de Apelaciones. Asimismo, se (sic) aceptada por esa ilustre Corte Marcial. Carta de Residencia (Anexo marcado con la letra (A), con el objeto que sea valorada, evidenciándose que en cualquier lapso oportuno podía ser consignada dicho documento legal ante el Órgano Jurisdiccional competente, por ser esta (sic) de utilidad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento de los hechos que originaron, el presente Recurso de Apelación. En razón de ello, solicito de esta honorable corte de apelaciones, fije una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el presente Recurso de Apelación, amparados en el artículo 452, en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa su admisión en la oportunidad procesal, decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar lo siguiente:
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por estar debidamente legitimada para recurrir, como Defensora Pública Militar de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en el caso de (sic) especie y en consecuencia, se ordene la NULIDAD de la sentencia Condenatoria del día 16 de Mayo de 2012, dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en ciudad Bolívar, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano TENIENTE TÉCNICO JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.994.129, a tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como penas accesorias las establecidas en el artículo 407 ordinales 1°, 2° y 3°…
TERCERO: Solicito muy respetuosamente sea designado a otro Tribunal Militar de Control perteneciente al Circuito Judicial Penal Militar, para que realice nuevamente Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea ampliado el plazo de prueba establecido en el artículo 46 del citado Código, a mi patrocinado o en su defecto se le otorgue la oportunidad de consignar su Carta de Residencia. Por cuanto mi defendido desea continuar dentro de esta gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha seis de junio de dos mil doce, los ciudadanos Mayor DOMINGO ANTONIO PACHECO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional y Teniente REMOLINA BELMONTE NIHUBRASKA ROSANA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar, en los siguientes términos.
“En primer lugar fundamenta la defensa en la interposición de su escrito de apelación, en la ofensa a la lógica Kantiana y la lógica procesal, por lo que esta Vindicta Pública Militar considera una DESUBICACIÓN PROCESAL POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR al ésta citar el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal e indicar que esta Vindicta Publica (sic) vulnera la buena fe y que muchos honorables jueces aún no comprenden el cambio el cambio de paradigma que impone a los dignos operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención es la excepción, quedando así demostrado el menoscabo del conocimiento científico y jurídico de esta Fiscalía Pública Militar … Es importante resaltar que esta Representación contraría lo alegado por la defensa ya que siempre hemos sido garantes del principio de oportunidad y legalidad, en virtud que ha este Oficial Subalterno el digno Tribunal Militar de Control le impuso una serie de condiciones, cuando el 19 de octubre de 2011, admitió la comisión del Delito Militar de Abandono de Funciones, las cuales incumplió y de lo que fue necesario librar una orden de aprehensión, aún cuando se le advirtió durante la Audiencia Preliminar que el incumplimiento injustificado de tan sólo una de las obligaciones impuestas tendría como consecuencia la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, cabe destacar que a esta Vindicta Pública durante la Audiencia Preliminar nos fue solicitada opinión con respecto al otorgamiento del beneficio y esta Fiscalía Militar no hizo oposición al mismo, por lo tanto se desvirtúa el alegato de la defensa de que no existe buena fe por parte de esta Vindicta Pública, aunado a esto no existe justificación alguna por parte del incumplimiento de su patrocinado ya que durante la realización de la audiencia de Verificación el mismo admitió su incumplimiento…, por lo tanto se demuestra que el acusado tenía conocimiento de las consecuencias de su incumplimiento ya que fue advertido durante la Audiencia Preliminar, pero no tomó en cuenta dicha advertencia. En segundo lugar, pretende la defensa apelar a la decisión de la Juez Militar sobre (sic) circunstancias no previstas en la verdadera norma aplicable en contra de la decisión …, a nuestro criterio lo que pretende la defensa es atacar al decir que en Audiencia Oral de Verificación, se vulneró el principio de oportunidad a su defendido ya que el Tribunal de Control no le concedió la oportunidad de consignar la Carta de Residencia, así como también por parte de esta Vindicta Pública, tratando de confundir a la Corte al querer hacer ver la presunta violación al (sic) derecho a la defensa de su defendido, es importante señalar que el Teniente Juan Carlos Montenegro Velásquez fue imputado en un principio por el delito militar del ABANDONO DE FUNCIONES, y por el cual fue acusado posteriormente, aunado a ello estos alegatos expresan que la sentencia apelada en esta oportunidad adolece el (sic) Vicio de Inmotivación por Inobservancia a los artículos 49, numeral 1, 6 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho a la defensa y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la obligación de motivación de las decisiones judiciales, sin embargo, considera esta Representación fiscal Militar que el Juez Controlador y garante de la ley ha conocido de los hechos no está incurriendo en la vulneración y violación de dicho articulado ya que a SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR Y UNA VEZ OÍDA LA DEFENSA Y A SU DEFENDIDO QUIEN ADMITIÓ HABER IMCUMPLIDO (sic) LAS MEDIDAS IMPUESTAS por el Tribunal Castrense, tomando así el Juez su decisión ajustada a derecho y a los principios rectores del proceso penal como lo son el PRINCIPIO DE ORALIDAD, OFICIALIDAD Y LEGALIDAD, aplicando la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias recordando así el precepto de origen latín “IUDEX SEGUNDUM ALEGATA ET PROBUTO DECIDERE”, donde el juez debe decidir a tenor de lo alegado y probado por las partes, es por cuanto se comprobó en este caso en particular el INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL MILITAR 17° DE CONTROL DE CIUDAD BOLÍVAR AL CIUDADANO TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁZQUEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N° 17.986.195 y que fueron ciertamente incumplidas ya que se deja ver en el expediente de la presente causa que ciertamente falta una constancia de residencia para lo cual el acusado de autos tuvo seis (06) meses para consignar y durante la realización no explicó, no justificó el por qué no lo hizo sino que simplemente se conformó con admitir su incumplimiento, ya comprobado dicho incumplimiento en Audiencia Oral de Verificación, tal como se explicó ut supra, es importante resaltar que en ningún momento la defensa se tomó la molestia de justificar dicho incumplimiento por parte de su defendido, simplemente trata de hacer ver que hay una extralimitación de funciones tanto por parte del Ministerio Público Militar como del Tribunal Militar de Control, e indicando de una manera no lógica “… QUE LA DECISIÓN ES UN ENTUERTO JURÍDICO…”.
En tercer lugar, ataca la defensa la decisión supuestamente inmotivada del Juzgador, amparándose en la sola dispositiva de la decisión, ignorando en su totalidad la parte motiva de la misma donde verdaderamente el Juez explana las razones de derecho que la llevaron a decidir de la forma que lo hizo, mal podría la parte que acude en apelación, mencionar la falta de motivación de la sentencia sin tener conocimiento de la totalidad del fallo.
En cuarto lugar la defensa alega que se encuentra dentro del lapso para interponer la constancia de residencia ya que la Suspensión Condicional del Proceso le fue decretada a su patrocinado por dos (02) años, dejando ver claramente que lo alegado es incorrecto así como también su objetividad y fundamento jurídico ya que las obligaciones impuestas son progresivas, es decir, se entiende fácilmente que si la obligación de presentarse mensualmente, tiene que hacerlo cada treinta (30) días, que si su defendido debía consignar cada tres meses (03) constancia de residencia para que el Tribunal pudiera observar el cumplimiento de la obligación que tenía de mantener fijo su domicilio, es inexplicable y atenta contra la propia lógica jurídica y con ello la Defensa Pública evidencia su intención de confundir a esta Honorable Corte de Apelaciones, haciendo ver que se encuentra dentro de su lapso legal para consignar dicha constancia, entonces acaso pretende la Defensa dar a entender que no debe librarse una orden de aprehensión cuando se verifique que el acusado no se está presentando, o cuando no consigne lo requerido por el Tribunal, acaso tendrá derecho el acusado a presentarse un día antes de que culmine la Suspensión Condicional del Proceso y firmar el libro por todas las veces que no haya firmado y a consignar todos los requerimientos que se lo hayan exigido, considera esta Vindicta Pública que la Defensa trata de desvirtuar el objetivo principal de la Suspensión Condicional del Proceso que es someter al acusado a un régimen de prueba basado en una serie de obligaciones que debe cumplir tal cual y en la forma en que le sean impuestas, ya que es el mismo acusado quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y se compromete durante la realización de la Audiencia Preliminar que va a cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere el Tribunal Militar.
…
PETITORIO
En fuerza a las argumentaciones antes expuestas, esta Vindicta Pública Militar solicita a la honorable Corte de apelaciones que haya de conocer, DECLARE en razón de todas las circunstancias de hecho y en cuanto a derecho se expresan con anterioridad, LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCONGRUENTE, POR FALTA DE BASE LEGAL PARA SU REQUERIMIENTO Y POR INFUNDADO, ya que las circunstancias alegadas y que supuestamente son violatorias a los derechos de su defendido no se realizaron, y por ende sus alegatos son rechazados en su totalidad por parte de este Ministerio Público Militar, en cuanto al auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar de fecha 16 de mayo de 2012, donde fue condenado el TENIENTE TÉCNICO JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁZQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-17.986.195, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem del Código Orgánico de Justicia Militar, en donde le fue impuesta la pena de tres (03) años de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem del mismo Código Castrense, por incumplimiento de las medidas impuestas por dicho tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, en donde se le había otorgado un beneficio procesal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, ya que en la audiencia Oral de Verificación de fecha 16 de mayo de 2012, SE DETERMINO EL INCUMPLIMIENTO POR LO CUAL SE PROCEDIÓ (sic) LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 ORDINAL 1° EJUSDEM (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN EL MISMO AUTO DE DECISIÓN LA CORRESPONDIENTE APLICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, LIBRANDO ASI LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE ENCARCELACIÓN.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente en su recurso de apelación, señala que el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, incurrió en el vicio de inmotivación en la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, en virtud de que no fundamento debidamente la decisión de revocarle la fórmula alternativa a la prosecución del proceso al ciudadano Teniente Técnico JUAN CARLOS MONTENEGRO VÉLASQUEZ, otorgada por el tribunal a quo en fecha diecinueve de octubre de dos mil once y condenarlo a cumplir la pena de tres años de prisión más las penas accesorias de ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar en base a la admisión de hechos efectuada en la audiencia preliminar.
De la revisión realizada por este Alto Tribunal a la recurrida, observa que el tribunal a quo expresó:
“… en la presente decisión se tomo en consideración que en fecha 19 de octubre de 2011, previa realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de autos, admitió los hechos en la comisión de un delito militar como lo es el de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 534, Primer aparte del del Código Orgánico de Justicia Militar y se decretó el beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, ahora bien el 15 de mayo de 2012 este tribunal militar revisando la presente causa pudo observar que el teniente Juan Carlos Montenegro Velásquez, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.986.195, no firmó el libro de presentación de imputados en el mes de abril de los corrientes, (aunque se pudo verificar posteriormente que se presentó y firmo el libro de visitantes) y no consignó nunca la carta de residencia que le correspondía, situación esta injustificada e incomprendida por la suscrita ya que el mismo tuvo seis mes para realizar el procedimiento adecuado, o sea para solicitar y consignar la carta de residencia, por lo cual me pregunto cuantas oportunidades hay que dársele, cometió un delito, se le dio una oportunidad y en seis (06) meses no tuvo tiempo suficiente para resolver y cumplir con la obligación prometida, incumpliendo de esta manera con la Suspensión Condicional del proceso que le fuera impuesta al 19OCT11, motivo por el cual se libró Orden de Aprehensión N°43-12…”.
Lo anterior se evidencia una vez analizada, por estos sentenciadores, la sentencia recurrida, que presenta el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.
Es decir, se observa, que el tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, no expresó la manera en que formó su convicción, sino que sólo se limitó a señalar la ausencia de una carta de residencia del acusado, para luego revocar la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta en fecha diecinueve de octubre de once, de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, considera procedente señalar que es deber de los sentenciadores la motivación de la sentencia y ello deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló anteriormente, sino también, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Adjetivo Penal y de la necesidad de cumplimiento de los principios y derechos fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa.
La afirmación sostenida por el Tribunal a quo en cuanto a la condenatoria, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, sino que adolece de los requisitos consagrados en el artículo 364 en los numerales antes referidos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el juez está limitado por los términos de la relación fáctica y jurídica establecida en el juicio oral.
La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “El recurso de apelación”, pág. 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997). Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación.
El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea recognoscible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.
Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria congruencia, de lo que evidentemente adolece la sentencia recurrida tal y como quedó asentado en este fallo.
Ciertamente, la sentenciadora, en la sentencia impugnada, emitió una opinión, la cual es absolutamente insuficiente, por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.
Al respecto, la sentencia Nro. 103 de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente: “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.
En este sentido, esta Corte Marcial considera necesario señalar que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 148, de fecha catorce de abril de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, estableció lo siguiente:
“…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre las bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 288, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, se pronuncio de la siguiente manera:
“Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
La importancia de la motivación la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, y con base en lo anteriormente señalado, viola también el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de motivar racionalmente las decisiones judiciales.
La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema a decidir, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapara de lo arbitrario.
De manera que, la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias, y que se satisface al expresar claramente las razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos considerados por el juez sobre los cuales fundamenta su decisión, de modo pues, que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Este Alto tribunal, considera necesario recordarle a los Jueces de Control que deben realizar un análisis claro y detallado de todos y cada uno de los pronunciamientos que emiten, para ello es necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los mismos sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación.
En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar estado Bolívar, incurrió en el vicio de falta de motivación en la decisión de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Militar, contra la sentencia condenatoria antes mencionada. En consecuencia anula la sentencia dictada por Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez distinto del que pronunció la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Militar, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, mediante la cual condenó al ciudadano Teniente Técnico JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de tres años de prisión más las penas accesorias de ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha dieciséis de mayo de dos mil doce; y TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado en el que se encontraba antes de la audiencia celebrada en fecha diecinueve de octubre de dos mil once y que el ciudadano Teniente Técnico JUAN CARLOS MONTENEGRO VELÁSQUEZ, continúe disfrutando de la suspensión condicional del proceso acordado el a quo en la fecha antes señalada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y al departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________, y boleta de notificación y de excarcelación signada con el N°_______ , al Jefe del departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_______.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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