REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-022-12

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2012, en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, más la pena accesoria de Expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, y la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; USO INDEBIDO DE PRENDAS, CONDECORACIONES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.920

DEFENSOR: Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintidós de junio de dos mil doce, el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“PRIMERO: es(sic) de hacer notar que ejerzo el presente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual se impuso pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos, acogiéndome al criterio sostenido en forma armónica por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, dicho recurso debe ventilarse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencias definitivas.
En este sentido traigo a colación un extracto de la Sentencia número 630, de fecha 07 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, el cual reza: ‘… La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le puso fin al proceso, resolvió el fin de la controversia y se trata de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva, conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 de Código Orgánico Procesal Penal…’

SEGUNDO: el (sic) día jueves 16 de mayo de 2012, a las 09:00 am, todas las partes convocadas para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano Manuel Enrique Navas Figueredo comparecimos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho. En esa oportunidad se dio inicio a la audiencia, el juez concedió la palabra inicialmente a la representación fiscal, quien expuso su acusación y luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos.
Posteriormente, se concedió nuevamente la palabra tanto a la representación fiscal como a la defensa, así como a los imputados, quienes se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y luego de un receso el ciudadano Juez se pronunció sobre la admisión de la acusación y demás pedimentos formulados por las partes. Luego a esto, no obstante la omisión por parte del juez de imponer al acusado sobre la oportunidad para solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano Manuel Enrique Navas Figueredo le solicitó al Tribunal en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos de los cuales lo hacía responsable la representación fiscal en su escrito acusatorio, y solicitó la inmediata imposición de a (sic) pena.
Es de resaltar, que una vez que el ciudadano Manuel Enrique Navas Figueredo solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho era que, acto seguido se pronunciara el fallo condenatorio, ya que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que ‘…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…’ 2. No obstante lo comentado anteriormente, el juez de la recurrida indicó, sin basamento legal alguno, que difería para el día jueves 17 de mayo de 2012 el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, y en efecto es hasta el día jueves 17 que emite el fallo.
En relación al particular in comento, el tratadista Carlos E. Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano (…), manifiesta lo siguiente: ‘…con relación al desarrollo de la audiencia preliminar y el contenido y oportunidad de la decisión, una vez finalizada la misma (…) De manera tal que (…) finalizada la audiencia y ante las partes, el juez deberá dictar la decisión que corresponda sobre las cuestiones indicadas en el art. 330 (…) Como bien puede observarse, se trata de una audiencia a desarrollarse en presencia sólo de las partes, en la que de acuerdo a su naturaleza y objeto, no están previstas suspensiones de la misma, por lo que debe iniciarse y concluir en un solo día conforme al desarrollo establecido en el art. 329 y finalizada la misma, deberá producirse, ante las partes, la decisión correspondiente del juez…’
De tal manera que es clara a (sic) posición mantenida por la doctrina venezolana sobre la forma que debe tener la audiencia preliminar, ya que en la misma se debe dictar el fallo en forma inmediata.
En este mismo orden de ideas debemos recordar lo afirmado en el particular PRIMERO del presente escrito, sobre la cualidad de sentencia definitiva del fallo recurrido, debemos recordar el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece ‘…Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día...’. De manera tal que si el legislador estableció el mandato categórico al juez de juicio de dictar la sentencia al finalizar el juicio oral el mismo día que termine el debate, mal pudiere entenderse que se permita al juez dictar el dispositivo del fallo en una fecha posterior, siendo de menor complejidad la estructura lógica de la misma, ya que esta no requiere hacer un análisis probatorio, sino púnica (sic) y exclusivamente realizar la operación de docimetría penal a los fines del cómputo de la pena.
(…)
De manera que la dilación innecesaria por parte del Tribunal, en la decisión condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, constituye una flagrante violación al debido proceso y al principio de legalidad, principios estos contemplados en el texto constitucional en el artículo 49, y en consecuencia carece de todo valor por estar viciados de nulidad absoluta, tal como lo establece el mismo texto constitucional en su artículo 25 y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175 y 180.
En virtud de lo anterior, denuncio la existencia del vicio descrito en el artículo 452 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación por errónea aplicación de una norma jurídica.

TERCERO: en (sic) fecha 8 de mayo de 2012, fue presentado escrito ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Puerto Ayacucho, en el cual se ejercía el derecho a solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en la oportunidad prevista en el artículo 328 ejusdem.
La solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, realizada por quien viene haciendo la defensa técnica, está referida a los hechos que fueron endilgados por la representación fiscal en su escrito acusatorio de fecha 23 de abril de 2012 (…)
No obstante, que los hechos objetos del presente proceso hayan quedado definidos con el escrito acusatorio antes transcrito, así como la imputación formal hecha en la fase inicial del proceso, el ciudadano Fiscal durante su exposición oral en la audiencia preliminar acusa por el delito de deserción, tipificado en los artículo (sic) 523, 524 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Pero la antinomia jurídica planteada por la representación fiscal no quedó ahí solamente, sino que el Juez de Control al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal, cuyo escrito presentado oportunamente solo contenía Hurto de Prendas Militares o Navales y el Uso Indebido de Prendas, Condecoraciones e Insignias Militares, también admitió el delito de deserción.
En este orden de ideas, debemos recordar que es criterio amónico y reiterado por parte del Ministerio Público, y cabe citar la Sentencia N°30, de fecha 10 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (…)
De manera pues, que no existiendo en el presente proceso el formal acto de imputación contra el ciudadano Manuel Enrique Navas Figueredo, por la presunta comisión del delito de deserción, careciendo el acto conclusivo de elementos de convicción que motiven la acusación por este tipo penal, así como careciendo además medios probatorios referidos a su existencia, y no habiéndose acusado oportunamente por este delito, lo procedente y ajustado a derecho, es que no se admita la acusación por el delito de deserción. Admitir por parte del Tribunal, la procedencia de una acusación presentada sin cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley, tal como ocurrió en la recurrida, consiste en una grave afrenta al estado social de derecho y de justicia contemplado en el artículo (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se debe tener en cuenta el criterio sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 602 de fecha 13 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente: ‘… En tal sentido, debió la Corte Superior Sección Adolescentes anular la decisión respecto del adolescente (…), a los fines de que se celebrara nueva audiencia preliminar en la que el Juez de Control le advirtiera al imputado sobre la admisión de los hechos por el delito de Homicidio calificado que el Ministerio Público Formuló en la acusación y qe (sic) de manifestar su admisión sería por ese delito que se le condenaría y no por otro, toda vez que de admitir otros hechos distintos a los indicados en la acusación, tal admisión no sería estimada…’
De manera que es clara la improcedencia de una sentencia condenatoria en este procedimiento especial, por un delito que no se incluyó en el escrito acusatorio en cumplimiento con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal.
Además de lo anterior, cabe hacer mención de lo decidido por la Instancia en el particular QUINTO del fallo, el cual reza lo siguiente: ‘… En este sentido SE DECLARA igualmente SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa privada de forma escrita (Folio 251) y que no fue ratificada de forma oral en la presente Audiencia Preliminar, de cumplir con lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de hechos (Art. 376 del COPP), todo en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho del escrito de Acusación Fiscal inicial, han variado y mal podría este juzgador aplicar el referido procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante una expectativa de pena superior a la imputada originalmente por la Representación Fiscal, aun cuando esta revista un carácter provisional, tal como lo establece el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…’
Llama la atención el criterio de la recurrida, según el cual niega el derecho ejercido oportunamente por la defensa, de solicitar hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esgrimiendo para tal fin unos supuestos jurídicos falsos. Pero además de ello, sorprende más aún la falta de disposición por parte del A Quo de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, porque una vez proferido el particular QUINTO de su decisión, no cumplió con el deber de imponer al imputado el derecho que lo asiste a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
(…)
De tal manera que el incumplimiento por parte del A Quo, del deber formal de imponer al imputado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y su intención de negar esa posibilidad, vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, ya que aunque en final de cuentas se dictó sentencia condenatoria por esta vía, se hizo con violación de debido proceso por parte del órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, denuncio la existencia de los vicios descritos en el artículo 452 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión y la violación por errónea aplicación de una norma jurídica.

CUARTO: existe (sic) un principio que forma parte del sistema acusatorio, que exige la correspondencia entre el o los hechos imputados e incluidos en el escrito acusatorio y los hechos por los cuales se dicte la sentencia, lo cual se conoce en la doctrina como principio de congruencia.
Esta es una consecuencia del derecho a la defensa, ya que los alegatos hechos por el imputado y su defensa técnica tienen como punto de partida los señalamientos hechos por el titular de la acción penal, y mal pudiere el juzgador establecer un castigo en base a elementos fácticos que no han sido afirmados ni probados en el proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 363 este principio (…)
…Nuestra norma adjetiva penal está construida sobre bases en el sistema acusatorio, y es por ello que sorprende encontrar en el particular QUINTO de la decisión apelada, los motivos para determinar el cuantum (sic) de la pena a imponer la siguiente mención: ‘… por presentarse las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 77, ordinales 1°, 5° y 9° del Código Penal venezolano…’, ya que ni en el acto de imputación, ni en el escrito acusatorio, y mucho menos en el particular SEGUNDO del fallo se hizo mención alguna sobre la existencia de circunstancias agravantes, lo que afecta al mismo del vicio de incongruencia.
En virtud de lo anterior, denuncio la existencia del vicio descrito en el artículo 542 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento de formas sustanciales que causen (sic).

QUINTO: (…) el (sic) A Quo pretende fijar una sentencia condenatoria, sin hacer una explicación explícita y detallada de la determinación del término medio aplicable por cada delito, del concurso real de hechos punible (sic), ni de la conversión de la pea (sic) de arresto en uno de los delitos a la pena de prisión, y mucho menos de la rebaja que debió hacer a la pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos.
La operación de docimetría penal por el procedimiento de admisión de hechos con respecto al planteamiento fáctico establecido apegado al debido proceso por la representación fiscal en su escrito acusatorio y admitido válidamente por el Tribunal de Control debe ser el siguiente:
En primer lugar por el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, se debe proceder a determinar la pena a aplicar, conforme al precepto establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano. Siendo que el referido delito tiene prevista una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, las cuales suman diez (10) años, y la mitad de esta es cinco (5) años, como término medio. De lo cual hay que observar la inexistencia de circunstancias agravantes, pero la existencia de la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, por lo que la misma debe ser rebajada a tres (3) años de prisión.
En segundo lugar por el delito de uso indebido de prendas, condecoraciones e insignias militares (…). Siendo que el referido delito tiene prevista una pena de arresto de seis (6) a doce (12) meses, las cuales suman dieciocho (18) meses, y la mitad de esta es nueve (9) meses, como término medio. De lo cual hay que observar la inexistencia de circunstancias agravantes, pero la existencia de la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, por lo que la misma debe ser rebajada a siete (7) meses de arresto, pero es necesario hacer la conversión de la pena de arresto a la pena de prisión, tal como lo prevé el único aparte del artículo 89 del Código Penal, de manera que quedaría fijada en tres (3) meses y quince (15) días de prisión.
Luego hay que hacer la acumulación de las penas establecidas por los dos delitos, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 89 del Código Penal, de manera que sumas tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, lapso este al cual hay que hacerle la rebaja (…) por ventilarse por el procedimiento especial por admisión de los hechos de al menos un tercio (1/3) de la pena, por lo que la pena en definitiva quedaría establecida en dos años, dos meses y diez días de prisión.
(…)
En virtud de lo anterior, denuncio la existencia del vicio descritos (sic) en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación por inobservancia de una norma jurídica.

Del petitum. (…) Se decreta (sic) la nulidad de la misma, por estar afectada de los vicios establecidos en el artículo 452, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas del escrito).

III
CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha veinticinco de junio de dos mil doce, el Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“… I.- En cuanto a lo expresado por la defensa en la parte que se identifica como “PRIMERO” y en la parte que se identifica como “SEGUNDO”(…)
Ciudadanos Magistrados, esta Fiscalía Militar, actuando de buena fe e imparcial y objetiva, me permito exponer lo siguiente; se desprende con meridiana claridad de las actas procesales iniciada en primer evento por este Despacho Fiscal y estando dados todos los elementos esenciales de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, esta fiscalía militar culmino (sic) con un feliz término el acto conclusivo, existiendo en forma inequívoca una relación clara en los argumentos plasmados y circunstanciada del hecho por parte de los imputados, por lo que la defensa realizó una revisión muy ligera e inconsistente de las actas procesales, sin hacer un análisis efectivo del hecho ocurrido, obviando, como si los acontecimientos sucedidos en la Unidad Militar donde fue sustraído (sic) la placa militar no existiese en contra del ciudadano Sargento Primero Manuel Enrique Navas Figueredo, Titular de la Cédula de Identidad N°14.564.920, ningún grado de culpabilidad, dando a entender que en este caso estaríamos violando el derecho del Estado y de la Fuerza Armada en representación del Ministerio Publico (sic) para hacer valer la Justicia, por lo que considera esta Fiscalía Militar que lo alegado por la defensa en su escrito de apelación va en contra de los principios rectores y garantías procesales como son: la Oralidad, la Mediación, la Concentración, la Contradicción e Igualdad, entre otras, el cual es un deber de los Jueces de la República garantizarlos sin preferencias ni desigualdades; ahora bien, por lo prescrito en el escrito de acusación incoada por esta Fiscalía Militar, debió el Ciudadano Sargento Primero Manuel Enrique Navas Figueredo, Titular de la Cédula de Identidad N°14.564.920, una vez que el ciudadano Juez Militar Octavo de Control le informó de los actos y las medidas alternativas del proceso establecida (sic) en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al acusado de auto, a los fines de acogerse al precepto constitucional, admitir los hechos o no, el mismo (es decir el acusado) en este caso en particular “se acogió al precepto constitucional”, y es durante el desarrollo de la audiencia Oral donde el Juez Militar Octavo de Control por el conocimiento del derecho y las máximas de experiencia podrá admitir la acusación fiscal total o parcialmente o hacer un cambio de calificación Jurídica de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, y en virtud de este cambio de calificación jurídica se le concedió de nuevo el derecho al acusado, y es en ese momento que el abogado privado solicitó hablar a solas con el acusado a los fines de explicarle las consecuencias que traería admitir los hechos y el Juez Militar Cuarto (sic) de Control actuando de buena fe le concedió el permiso por un tiempo prudencial; por lo que no hubo omisión del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que el ciudadano Juez Militar Octavo de Control expuso en forma oral las medidas alternativas del proceso, la cual (sic) fue plasmado en la parte de los fundamentos de derecho, la cual consta en el folio N° 342 de la causa; asimismo es de hacer notar que en su efecto el Ciudadano Juez Militar Octavo de Control, podría según sus facultades y de los elementos de convicción incoados por la Fiscalía Militar, es decir, si lo consideraba conveniente, “declinar la competencia de la misma ante la Jurisdicción Ordinaria o no” en amparo a las disposiciones establecidas y consagradas en nuestra Carta Magna de conformidad con el artículo 261 Ejusdem, en concordada relación con el artículo 7, 55 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que evidentemente durante la etapa de investigación, el citado acusado tenía en su poder para uso un vehículo que se encontraba solicitado por robo, conducta esta que produce una consecuencia jurídica que deriva de un determinado Delito, por cuanto el mismo le puso unas placas militares produciéndose en este caso una serie de Delitos Conexos sancionado en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, producto de la acción del sujeto activo que deja en evidencia su responsabilidad y autoría como parte subjetiva en los Delitos que en aquella oportunidad le había imputado este Despacho Fiscal. Todo ello amparado en la Justicia Militar que es el elemento jurídico garante de la Fuerza Armada Nacional y por la magnitud del daño que ha causado a los intereses de nuestra institución castrense, lo que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral, situación esta que ha (sic) criterio de esta Fiscalía Militar, debe ser sancionado con la pena correspondiente. Igualmente se le respeto (sic) lo consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la tutela efectiva estatuida en el Artículo 26 Ejusdem a favor del acusado antes citado. En este mismo orden de ideas, el ciudadano Juez Militar Octavo de Control cuando se disponía emitir la decisión de Orden de Apertura al Juicio Oral y Público, el defensor privado solicita de nuevo el derecho de palabra y expone que su defendido tiene la intención de admitir los hechos en forma libre y espontánea, y es en ese momento que el acusado después de haberse tomado el tiempo suficiente que le concedió el Juez, “admitió los hechos” por los Delitos de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el Delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares y el Delito de Deserción (…), de igual manera se puede apreciar que el acta de la Audiencia Preliminar efectuada como la decisión plasmada en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Militar Octavo de Control, se encuentra fundamentada, y no existe flagrante violación del derecho a la defensa como lo pretende hacer ver el ciudadano defensor.

II. En cuanto a lo expresado por la defensa en la parte que se identifica como “TERCERO” y en la parte que se identifica como “CUARTO” (…)
Ciudadanos Magistrados, es cierto que el ciudadano defensor consigno (sic) escrito en fecha 8 de mayo de 2012, pero tampoco es menos cierto que dicho escrito en ningún momento fue ratificado en forma oral ante las partes y así lo izo (sic) ver en la Sentencia Condenatoria el Juez Militar Octavo de Control; de igual manera hay que dejar claro que la Fiscalía Militar en ningún momento individualizo (sic) al imputado a través de un acto de imputación por el Delito de Deserción, ni acuso (sic) por el citado Delito como lo pretende hacer ver la defensa privada, por lo que la Fiscalía Militar sólo lo expone en forma oral que el citado Delito se tome como agravante, en virtud que para la fecha de presentación del acto conclusivo no se tenía para ese momento los recaudos o el expediente administrativo, el cual vino después que se había entregado el escrito de acusación; también se solicitó al Juez Militar Octavo de Control que tomara en cuenta como agravante el Delito contra la fe militar (…), la cual quedo (sic) suscrito en la parte de la sentencia en el folio Nro. 332 de la presente causa; ahora bien, en cuanto a la pena a imponer por los Delitos expuestos, en virtud de la facultad que tiene el Juez Militar Octavo de Control de conformidad con el Artículo 330 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juez Militar Octavo de Control que los tipos penales no se adaptan a las reales circunstancias, ejecutó un cabio (sic) parcial de calificación Jurídica, el cual este Despacho Fiscal estuvo de acuerdo por considerarlo viable y la defensa privada no se opuso. De igual manera esta Fiscalía Militar considera que el ciudadano Juez Militar Octavo de Control es el que impone la pena establecida para los citados Delitos y el cálculo correspondiente a la pena establecida en nuestra norma jurídica por admisión de los hechos, quedando facultado a juicio del Juzgador condenar al acusado, absolverlo o sobreseerlo, o emitir la orden de apertura al Juicio Oral y Público, ya que el mismo es el rector de la legalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, según la sana crítica, la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose siempre a los principios y garantías procesales, respetándose el debido proceso, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana y la defensa e igualdad entre las partes, cuya finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, el cual el Juez Militar Octavo de Control adoptó su decisión y la justicia en la aplicación del derecho, estableciéndose como regla la oralidad, la inmediación y la concentración en el hecho. Y en cuanto al Artículo 452 numeral 3 y 4 alegados por la defensa, la misma no está asociada a la realidad en el escrito de apelación ya que no señala de una forma certera el incumplimiento de las mismas, por lo que solamente el escrito de apelación se basa en un cuento relacionado de cómo se llevo (sic) a su criterio la Audiencia Preliminar, obviando como si las demás partes no estaban presentes en el acto, por lo que evidentemente por todo lo antes expuesto debería ser declarado INADMISIBLE y sea confirmada en cada una de sus partes la decisión de la sentencia emitida por el Juez Militar Octavo de Control de fecha 22 de Mayo de 2012…” (Negrillas del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2012, por tanto, dicho profesional del derecho tiene legitimación para hacerlo; que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y que la decisión que se impugna es recurrible.

Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, como la contestación presentada por el ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia nacional, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resulta admisible.

Asimismo se observa que, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día siete de agosto de dos mil doce, a las 10:00 am.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2012, en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, más la pena accesoria de Expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, y la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; USO INDEBIDO DE PRENDAS, CONDECORACIONES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día siete de agosto de dos mil doce, a las 10:00 am.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas y al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde Los Teques, estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante oficio Nº CJPM-CM-_______ y boleta de notificación y de traslado, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM-____________.

EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE