REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-019-12
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO F. HERNÁNDEZ ANDARCIA, Defensor Privado del ciudadano Teniente RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2012, en la causa seguida al ciudadano Teniente RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.806
DEFENSOR: Abogado GERARDO F. HERNÁNDEZ ANDARCIA, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor DOMINGO ANTONIO PACHECO GUTIÉRREZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia nacional; y Teniente REMOLINA BELMONTE NIHUBRASKA ROSANA, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, el ciudadano abogado GERARDO F. HERNÁNDEZ ANDARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“II. DE LA IMPUGNACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL.
En vista de la viciosa e infundada Acusación Fiscal, la cual corre inserta en auto (sic), en los folios 212 al 213, de la pieza tres de la presente causa, la cual Niego, Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus partes, por no ser cierta y adolecer totalmente de fundamentos Serios, para el enjuiciamiento público de mi defendido, sin embargo, paso a señalar los pormenores en que dicho acto fiscal se encuentra subsumida (sic) en la norma procedimental para ser desechado como acusación en contra de mi defendido.
EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 326 SE DESTACA:
Este numeral exige que el escrito de acusación contenga “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada…”, observándose que en el Capítulo II de dicha acusación, el Ministerio Público, en cuanto a mi defendido Tte. (Ej) Rafael Adolfo MENDEZ GONZALEZ, no señala ningún elemento de convicción valorable para esos efectos:
‘…presuntamente porque el Teniente Ut Supra se encontraba de comisión como Comandante de la Base se (sic) Seguridad Territorial “San Juan de Venamo”, en la cual para ese momento abandonó el puesto de guardia poniendo en peligro la seguridad de la Nación, así como consta en acta de declaración de de (sic) fecha 19 de octubre del año dos mil nueve (2009)… a tenor de lo reflejado en el Informe de Investigación N° 01-513-BIS-2009, en contra del ciudadano TE. RAFAEL ADOLFO MENDEZ GONZALEZ…’.
Bajo este supuesto de hecho, el Ministerio Público considera que mi defendido es autor o partícipe del Delito Militar de “ABANDONO DE FUNCIONES”, previstos y sancionados (sic) en el artículo 534 del Código de Justicia Militar, pero es el caso que en el supuesto de la norma penal, aquí solo se atribuyó la comisión de un hecho punible a mi defendido, mas, no se razonó cuales diligencias de investigación constituyeron la presunción de culpabilidad, esta situación es atentatoria incluso de lo señalado por la Dirección de Revisión y Doctrina (…), presentado en el Informe Anual del Fiscal General de la república 2001, Tomo I, Pág. 595-601, en el que se señala ‘…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado… Consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
En este orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos haga usted en su escrito, dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hecho (sic) que se le imputan en la acusación…’
En tal sentido, la falta de cumplimiento del numeral 2 del artículo 326 del COPP, en el escrito de acusación, implica una violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos específicamente al derecho a la defensa que ampara a mi defendido, al desconocer las razones en que se funda el Ministerio Público para atribuirle el hecho punible que se le imputa; de modo que tomando en cuenta, todo lo explanado en el capítulo II, del presente escrito, es por lo que formalmente Impugno la actuación de la Representación Fiscal, que se encargo (sic) de la investigación en la presente causa, la cual concluyó con una Acusación, sin fundamento alguno, por no haber efectuado diligencias fundamentales que permitieran equilibrar los derechos que le asisten a ambas partes de este proceso, cual desiderátum de justicia y equidad, de modo que es palmario que la acción promovida por la aludida Representación Fiscal, se torno (sic) Ilegal desde un primer momento, al desconocerle a mi representado Principios Universales de Derecho Humanos, como lo es la Igualdad ante la Ley, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; es decir, el Ministerio Público, incumplió abiertamente Ciudadanos Jueces, con lo previsto en el Artículo 281 de la norma adjetiva penal, por cuanto solo se limitó a darle un valor probatorio a actuaciones administrativas efectuadas por la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), sin tan siquiera ratificarlas posteriormente a la Orden de Inicio de investigación y por ende, de igual manera incumplió con lo previsto en el Articulo 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de modo que en la investigación efectuada por la Representación Fiscal, no se logró demostrar en forma alguna, la participación de mi defendido en el hecho que se le pretende acusar, mediante la existencia de una Pluralidad Indiciaria Suficiente, de modo que llevar aun (sic) Juicio a mi defendido, con los elementos que existen en el presente expediente, sería algo totalmente contra producente, por cuanto es claro, que no se lograría enjuiciar a mi defendido, solo con esos elementos que al darle el valor que tienen, no llenarían las expectativas legales para tal fin. Por todo lo expuesto es que solicito la Nulidad de la mencionada Acusación Fiscal, por ser palmario que la misma violó el derecho a la Prueba y al Alegato, es decir, violó el derecho a la defensa de mi defendido, de modo que la Acción Fue Promovida Ilegalmente, por no haber sido hecha con fundamentos serios de convicción jurídica; por lo cual, lo preceptuado en el Artículo 190, del COPP, sería lo mas (sic) ajustado a derecho aplicar en este caso y en consecuencia, se procediera a Sobreseer la causa, a favor de mi representado. Es de trascendental importancia resalar, que si bien es cierto que es el Fiscal del Ministerio Público, quien monopoliza la acción penal en el Estado, no es menos cierto, que el Juez de Control, como su nombre lo representa, esa función fiscal esta (sic) sometida a la Supervisión del Juez de Control; es por ello, que los poderes del Ministerio Público, en la fase intermedia, no son Ilimitados, ni omnímodos, pues su actuación esta (sic) sometida a la Supervisión del Juez de Control, por esto es la gama de responsabilidades que ostenta el Juez de Control en esta fase del Proceso Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del COPP, referente al Control Judicial que tienen los Jueces de Control; de modo que fundamento la presente solicitud en los fundamentos procesales instituidos en la norma Procedimental penal (…).
V. DE LA SOLICITUD.
Por los razonamientos antes expuestas (sic), es por lo que solicito a esa honorable Corte de Apelaciones, la admisión, sustanciación y decisión favorable del presente RECURSO DE APELACIÓN, para lo cual pido que se habilite el tiempo necesario, de decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Control, en consecuencia se deseche la acusación fiscal que riela inserta en auto de conformidad con los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido, con los demás pronunciamientos de Ley…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha seis de junio de dos mil doce, el Mayor DOMINGO ANTONIO PACHECO GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“…en fecha 31 de mayo del presente año la defensa privada del acusado interpone Recurso de Apelación luego de que la Juez controlador del proceso admitió totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y no se pronunció en relación a la no admisión de uno de los testigos a ser llamados a Juicio, en este caso como lo alega la defensa privada por considerar que no reunía las condiciones para atestiguar en este proceso, se trata del testimonio promovido para juicio del imputado ciudadano TTE. RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.806, en este particular el Juzgado de Control le decretó la Consecución del proceso penal militar elevándose así a la etapa de JUICIO MILITAR, pero a lo que si se opone rotundamente la Defensa Privada; ES AL CRITERIO DE ESTABLECER QUE UN IMPUTADO NO PUEDE DECLARAR, previendo su negativa en permitirlo por su condición de imputado en la misma investigación, criterio incorrecto, ya que la ley, la doctrina y la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República así lo establecen, dejando claro que esta Fiscalía no le está obligando que declare en su contra, sino en contra de terceros o el mismo por voluntad propia puede haber ratificado su declaración como lo es en este caso en particular así como se transcribe en el siguiente extractó (sic) de la acusación penal militar: ‘…En fecha 19 de Octubre de 2009, comparece ante la Sección de Inteligencia del Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva y Zona de Combate N° 1 del Teatro de Operaciones N°5, ubicada en la población de Guasipati, del Estado Bolívar, el Teniente Kenyer Alejandro Rondón Roca, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.983, donde se le realizó (sic) las preguntas correspondientes para el sustento de su denuncia, donde posteriormente en la misma fecha compareció ante la comisión conformada por el personal militar y efectos adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar de la Región Bolívar N°5, en el Comando del 513 Batallón de Infantería de Selva “G/B Mariano Montilla”, el Teniente Rafael Adolfo Méndez González, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.470.806, con residencia en el mismo Batallón donde en la Séptima Pregunta que se transcribe así: ¿Diga Usted, cuántas veces abandonó el Puesto de Comando de a Base de Protección Territorial “San Juan de Venamo”?. Donde el mismo Contestó: Veinticinco Días (25), Octava Pregunta. ¿Diga Usted, si pernoctó fuera del Puesto de Comando ubicado en la Base de protección Territorial “San Juan de Venamo” donde el mismo Contestó: Si, Novena Pregunta: ¿Diga Usted, cuántas veces pernoctó fuera del Puesto de Comando ubicado en la Base de Protección Territorial “San Juan de Venamo”?. Donde el mismo Contestó: Veinticinco Veces. Vigesimoctava Pregunta: ¿Diga Usted, los Motivos que tuvo para ausentarse de las instalaciones de la Base de Protección Territorial “San Juan de Venamo”?. Quien Contestó: “La presencia de mi novia en el sector de responsabilidad asignado. Todo esto debido a que ya en la propia y reciente instrucción de la investigación surgen elementos de convicción que permiten encuadrar la conducta desplegada por el imputado plenamente identificado en autos en los tipos penales establecidos como Delito de Naturaleza Militar contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar como lo es el Delito Militar de “ABANDONO DE FUNCIONES” Artículo 534 ° (…), Todo esto plasmado y sancionado en el Estamento Castrense que contempla afectación directa a la disciplina de la Fuerza Armada Nacional, en este caso a título de AUTOR, en concordada relación con lo establecido en el Articulo 389, Ordinal 1° Ejusdem y Artículo 390, Ordinal 1° Ejusdem, todos del Código Castrense antes mencionado, sin menoscabo de quebrantar la Presunción de Inocencia de la que goza por mandato Constitucional , a tenor de los hechos reflejados en el Informe de Investigación N° 01-513 BIS-2009, en contra del ciudadano TTE. RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.470.806, Plaza de la 51° Brinfs, con Sede en Guasipati, Municipio Roscio, Estado Bolívar…’, ya que la misma se pudo haber utilizado de buena fe por parte de esta Vindicta Pública de haber el acusado admitido los hechos o para esclarecer la verdad perseguida, sin dejar pasar por alto que la defensa realizó señalizaciones graves en la Audiencia Preliminar en contra del TENIENTE KENYER ALEJANDRO RONDÓN ROCA, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.983, e indicó que de los autos se desprende que el 18-10-09 ABANDONA SU BASE Y SE DIRIGE A LA SECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL COMANDO FR LA 51 BRIGADA DE INFANTERIA DE SELVA.
Todos sabemos que el valor probatorio de esta prueba estará a cargo del tribunal Colegiado de Juicio, que una vez evacuada valorarán la misma de acuerdo a los principios elementales de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Por consiguiente señalamos:
Código Orgánico Procesal Penal:
Sección Quinta. Del testimonio.
Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración (…)
Artículo 223. Excepción (…)
Artículo 224. Exención de declarar (…)
Artículo 225. Ayuda (…)
Es importante señalar: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” Sentencia N° 311 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0028 de fecha 12/08/2003.
(…)
Una prueba promovida por la Fiscalía Militar, motivada en el Recurso de Apelación de parte de la Defensa privada en que no puede rendir declaración en juicio por ser imputado en la misma investigación, lo cual tendría razón, si la Fiscalía pretende tomar su declaración o testimonio en contra de este, pero no es el caso, ya que lo requerido por la Fiscalía es que declare el conocimiento que tenga de la participación de los hechos delictivos de los presuntos coimputados que se pudiesen presentar en la causa si lo hubiera. Detallando en este caso en cuestión que el testimonio del TTE. RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ (…), y que su defensa privada realizó señalizaciones graves en contra del TENIENTE KENYER ALEJANDRO RONDON ROCA (…), por lo que es vital importancia (sic) para la búsqueda de la verdad, ya que este es quien interpone denuncia mediante la cual se originaron una seria (sic) de investigaciones lo cual desprendió el INFORME DE INVESTIGACIÓN llevado por el Comando Superior así quedando como elemento de convicción y como elemento de prueba (…). El cual también ataca la defensa e indicando que carece de todo valor probatorio, situación que no es compartida por esta Vindicta Pública, ya que este Informe de Investigación fue elaborado por el organismo competente, conforme a la normativa legal vigente y es a través de este que se determina una serie de hechos entre los cuales está el Abandono de Funciones del TENIENTE RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ.
Cabe destacar Honorable Corte de Apelaciones que: “…La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que somos los actores y ejecutores del ejercicio de la acción penal. Además con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar. Sentencia N°948 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0080 de fecha 11/07/2000. Todo esto en base a que la Defensa Privada manifiesta en su Recurso de Apelación que el “…Informe de Investigación Carece de Valor Probatorio…”; Es por ello que esta Vindicta Pública Militar rechaza y contradice lo alegado y carecer (sic) de ubicación procesal por parte de la defensa y como fundamento legal podemos mencionar que no estamos en presencia del supuesto esencial establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un hecho donde sus participantes formen parte de una posible criminalidad violenta o delincuencia organizada, pero en el caso que nos atañe al igual que lo establecido en el mencionado artículo 39, un imputado puede declarar en juicio en contra de terceros posiblemente involucrados en delitos, SÓLO QUE CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL DE JUICIO DARLE EL VALOR DE ACUERDOS (sic) A LAS REGLAS ESTABLECIDAS PERO NO PUEDE EL JUZGADOR DE CONTROL ELIMINAR LA PRUEBA, ALEGANDO QUE NO PUEDE DECLARAR POR SER IMPUTADO.
III. DEL PETITORIO. (…) solicitamos respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada de sus (sic) partes el Auto Recurrido, por cuanto DECLARE en razón de todas las circunstancias de hecho y en cuanto a derecho que se expresan con anterioridad y que el INFORME DE INVESTIGACIÓN SEA CONSIDERADO COMO ELEMENTO DE PRUEBA, ambos para el esclarecimiento de los hechos, para la determinación de la responsabilidad penal militar si la hubiera, así como LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INCONGRUENTE, POR FALTA DE BASE LEGAL PARA SU REQUERIMIENTO Y POR INFUNDADO, en virtud de las circunstancias alegadas por la defensa privada, son rechazadas en su totalidad por este Ministerio Público Militar, ya que el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de mayo de 2012, en relación a la admisión de los medios de prueba identificados como el Informe de Investigación N° 01-513-bis-2009 y el testimonio en juicio del ciudadano TTE. RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ (…), por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar, como es la comisión del delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES (…), requiriendo de esa ilustrísima Corte Marcial de la república Bolivariana de Venezuela, que se admitan para ser evacuado (sic) en audiencia oral y pública, para ser valorado por el honorable tribunal de juicio a conocer del caso en virtud a lo alegado y probado por las partes.” (Negrillas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esa Corte de Apelaciones, a los fines de decidir observa:
Que en fecha 24 de mayo de 2012, se celebró ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la audiencia preliminar, donde el Fiscal Mayor DOMINGO ANTONIO PACHECO GUTIÉRREZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia nacional, presentó acusación contra el ciudadano Teniente RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la decisión recurrida, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar emitió el siguiente pronunciamiento:
“… SEGUNDO: Conforme al Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano TENIENTE RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ (…), por la presunta comisión del delito militar de: ABANDONO DE FUNCIONES (…) Todo ello motivado a que la Acusación presentada por la Vindicta Pública se encuentra ajustada a derecho, no viola en ninguna de sus partes normativa o disposición jurídica alguna; es decir cumple con todo los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas tanto del Ministerio Público Militar como de la Defensa Privada por cuanto las mismas no han sido cumplidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto son LÍCITAS (…), LEGALES(…) y PERTINENTES (…). ASÍ SE DECIDE…”
Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, señalando en su escrito lo siguiente:
“…la falta de cumplimiento del numeral 2 del artículo 326 del COPP, en el escrito de acusación, implica una violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos específicamente al derecho a la defensa que ampara a mi defendido, al desconocer las razones en que se funda el Ministerio Público para atribuirle el hecho punible que se le imputa…”
En relación a la motivación de un fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 72 de fecha 13 de marzo de 2007 estableció:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Ahora bien, en cuanto a la motivación, este Alto Tribunal Militar es del criterio que, motivar significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, en consecuencia debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
Toda decisión requiere de su fundamentación, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación. Esta especie de decisiones, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, está dispensada de la obligación de fundamentación, de lo que se desprende que sobre todas las demás decisiones sí recae esa obligación, so pena de nulidad.
En virtud de lo anterior, resulta relevante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció que:
“Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49”.
También resolvió en la misma decisión que: “Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público…”. Hay que destacar de esta sentencia la contundente frase “todo fallo”, lo que significa ausencia de excepciones a esta regla absoluta, lo cual viene corroborado expresamente por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el auto de admisión de la acusación y en consecuencia el contenido de la audiencia preliminar no está fuera del ámbito de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisado como ha sido el auto recurrido, este Tribunal de Alzada, evidencia que la decisión dictada por el citado Tribunal el día 24 de mayo de 2012 carece de motivación, dado que, no explicó ni fundamentó suficientemente el referido auto, tal cual como lo establece el citado artículo 173 del Código adjetivo Penal, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia; todo esto, consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se aprecia la violación del derecho y garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” prevista en el primer párrafo del artículo 26 ejusdem.
En este sentido, se aprecia que, el tribunal a quo, no efectuó la debida fundamentación acerca del por qué admitió la acusación y el por qué de la calificación jurídica dada a los hechos, únicamente señaló que admitía la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar, que cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se evidencia que el Tribunal haya expuesto, ni siquiera en forma insinuada, alguna argumentación relativa a explicar de manera convincente, por qué estaban llenos esos requisitos, el por qué del delito imputado y el por qué de los demás extremos del artículo 326 del Código Adjetivo Penal; es decir, el por qué los hechos expuestos por el Ministerio Público materializan el delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES. En conclusión, el Tribunal no expuso un razonamiento motivado que sirviera de base o sustento de lo que resolvió.
En virtud de lo antes expuesto, y una vez constatado el evidente vicio de “Falta de Motivación”, en que incurrió el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el auto que contiene la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de mayo de 2012, y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 173, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció, del mismo Circuito Judicial Penal Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: La NULIDAD ABSOLUTA del auto que contiene la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de mayo de 2012, celebrada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, así como los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO F. HERNÁNDEZ ANDARCIA, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida contra el ciudadano Teniente RAFAEL ADOLFO MÉNDEZ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció, del mismo Circuito Judicial Penal Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes; remítase la presente causa a su tribunal de origen; ofíciese a la Coordinación Judicial Penal Militar a los fines de que nombre los Jueces accidentales que seguirán conociendo de la misma, en el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y particípese al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Magistrado Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA, no firma por razones justificadas.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA NÚÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio Nº CJPM-CM___________. Se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio N° CJPM-CM- _____. Se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ____¬____.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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