REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE:
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA: CJPM-CM- 025-12
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, titular de la Fiscalía Militar Décimo Sexto con Sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en fecha 14 de junio de 2012; en la causa seguida al ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y FALSIFICACIÓN y USO DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto en el artículo 568 ordinales 1° y 2°, en concordada relación con el artículo 569 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PRIMER TENIENTE EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad: V- 15.037.624.
DEFENSOR: Abogado ALEXIS JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.816, en su carácter de defensor privado.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con Sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco de junio de dos mil doce, el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional con Sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control mediante la cual negó la práctica de Rueda de Reconocimiento al imputado Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, señalando en el escrito lo siguiente:
“Fundamentos. (…) en cuanto a lo expresado por el Tribunal Militar Quinto de Control en el punto único donde resuelve sus motivaciones para decidir Expresa en el Párrafo Segundo de manera taxativa lo siguiente; “A los efectos de solicitar tal Diligencia, resulta de medular Importancia analizar la solicitud a la Luz del del (sic) artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual para Mayor Ilustración Trascribimos (sic): Art. 330 del COPP: Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el Reconocimiento del Imputado o Imputada, pedirá al Juez la práctica de estas Diligencias, en tal caso se solicitará previamente al testigo que haya que efectuarlo la descripción del Imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer “. (Sub – Rayado de esta Instancia).
Esta Fiscalía Militar considera: Primero. Que el artículo 330 se refiere a las formas como el Juez debe resolver por la Presentación del Acto Conclusivo ya sea de Acusación o Sobreseimiento, como Resolver excepciones, acordar la suspensión condicional de los hechos entre o sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, es decir que en el presente caso el Tribunal realizó un análisis sobre una base errada causando así una aplicación distinta a la norma. Segundo: realizando un análisis exegético al contenido del artículo mencionado este Despacho Fiscal entiende que el Tribunal se refiere al artículo 230 del Código Orgánico Procesal (sic), se entiende que el Legislador se refiere cuando menciona que en tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo (sic) la Descripción del Imputado o Imputada y de sus Rasgos más característicos omisis…, (sic) se refiere momentos antes de pasar al imputado a la sala de Reconocimientos, por cuanto todo lo manifestado quedará en Acta y con el control del Tribunal.
En cuanto a lo expresado por el Tribunal Militar Quinto de Control el Párrafo Tercero donde hace mención a una Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica de fecha 07 de Agosto de 2006, Expediente 06-0185 “Es oportuno Señalar que, el Reconocimiento de Imputado es una Prueba que se Practica en fase Preparatoria, cuya Promoción se da ante el Juez de Control por la Incertidumbre o duda que le puede surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada (sic) como Autor o partícipe de un hecho que se investiga…”
Esta Representación Fiscal Precisamente por las dudas anteriormente mencionadas es por lo que solicita tal Rueda de Reconocimiento es decir; es por lo que este Despacho Fiscal se opone a lo argumentado por el Honorable Tribunal Militar Quinto de Control y esa duda se plantea en plena Audiencia de presentación del imputado.
En cuanto a lo Expresado por el Tribunal Militar Quinto de Control en el párrafo Cuarto referido a: “En tal sentido para la práctica de estas Diligencias investigativas Judicializada, se requiere primeramente que los testigos que han de hacer el reconocimiento y previa a la solicitud, hayan realizado una descripción del mismo, cosa que no ha ocurrido en el presente caso o no ha sido fundamentado por el solicitante. Lo anteriormente fue explicado y cuestionado por esta Representación Fiscal en análisis Supra mencionado, (Negrilla de este Despacho Fiscal). Por otra parte (continúa explicando el Tribunal) el segundo Grupo de Reconocedores que ha, (sic) ofrecido el Ministerio Público, todos son Superiores y laboran con el Imputado unos de manera directa y otros ante una unidad de Adscripción, resultando obvio el Conocimiento que se tienen uno respecto de los otros y viceversa, lo cual desnaturaliza el sentido del reconocimiento, que es despejar dudas sobre la posible participación de una persona en un hecho delictuoso, Adicionalmente el Ministerio Público en su escrito ha manifestado que el reconocimiento de la persona no es para despejar la duda de la Participación del Imputado, sino para corroborar que el Imputado, hoy privado de Libertad, manifestó que él había sacado unas municiones, afirmación o confesión hecha sin la presencia de su defensor, ni del Fiscal lo que resulta a todas luces violatorio del debido Proceso. Es decir, el Ministerio Público pretende tomar dicho Reconocimiento como una declaración anticipada y no como un Reconocimiento. Esta Representación Fiscal Cuestiona lo siguiente Adicionalmente el Ministerio Público en su escrito ha manifestado que el reconocimiento de la persona no es para despejar la duda de la Participación del Imputado. (sub-rayado nuestro) esta expresión con el debido respeto no existe en el escrito presentado por la Fiscalía Militar 16 mediante Oficio N°180-2012 de fecha 02 de junio de 2012, EL CUAL SE ANEXA AL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN. Lo que a Juicio y Criterio del Despacho Fiscal Militar, el Tribunal Militar Quinto de Control pudiera estar incurriendo en Ultrapetita lo cual es un vicio de exceso en las decisiones, es todo exceso o desviación. (Diccionario Jurídico Venelex 2003 Grupo Editorial c.a, página 611 Lo coloca a una de las partes en una situación de desventaja). Ahora bien considera este Despacho Fiscal, que distinto sería en el presente caso sean desestimados los integrantes del Segundo Grupo mas no los del Primer Grupo por cuanto ellos nunca tuvieron relación de Trabajo con el Imputado, motivado que dicho (Imputado a reconocer), no es plaza de esa Unidad Militar, la pretensión del Ministerio Público, es que dentro de un grupo de aproximadamente 4 o 5 personas reconozcan cual de ellos se presentó a retirar el material de Guerra el día 19 de Marzo de 2012, lo que despejaría las dudas planteadas por el imputado en su declaración en la audiencia de presentación.
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Juzgado Militar 05 de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, Considera Inoficiosa la Realización de la Rueda de Reconocimiento peticionada ante esta Instancia por el Fiscal Militar 16 de San Juan de Los Morros, negando tal petición. ASÍ SE DECLARA
Para esta Representación Fiscal en la Jurisdicción Penal Militar resulta Sorprendente como el Honorable Tribunal Militar Quinto de Control decide considerando como inoficiosa la solicitud de la Rueda de Reconocimiento; esto porque si bien el Tribunal tiene el deber del Control de las Garantías Constitucionales y Legales, pero decir el Tribunal si es o no Inoficiosa a juicio de este Despacho Fiscal es un exceso por cuanto, Inoficioso de acuerdo al Diccionario Jurídico antes mencionado en su página N°624 del Tomo I establece que no es Oficioso y este Concepto en el mismo Diccionario pero en el Tomo II en el Folio 53 expresa que inoficioso es entrometido, inoportuno, es entonces donde nos preguntamos ¿Quién es el Titular de la Acción Penal? Por supuesto que el Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideró que si era Pertinente y necesario por encontrarse dadas circunstancias que sucedieron en la Audiencia de Presentación y que el Tribunal Militar Quinto de Control tuvo conocimiento de esa situación
La Solicitud se realizó en plena Fase preparatoria y que potencia la contrariedad a favor de la búsqueda de la verdad material y objetiva, todo de conformidad con el artículo 125 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hay que dejar claro una vez más que el Juez en el proceso penal es el garantes (sic) de la constitucionalidad y las leyes y apreciarán las pruebas presentadas obtenidas legalmente, para posteriormente de acuerdo a sus conocimientos científicos y máxima de experiencia considere si las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem.. Igualmente aquí lo que se pretende es la búsqueda de la verdad más no atropellar o menoscabar los derechos del Imputado considerando que el negar la Rueda de Reconocimiento de Imputado causan un daño irreparable a la Fuerza Armada Nacional ya que se encuentran en manos desconocidos (sic) que no es la Fuerza Armada Nacional gran cantidad de Material de Guerra que tiene a la Sociedad bajo zozobra, aumenta el índice de la Criminalidad, entre otras circunstancias que aquejan la vida de la ciudadanía.
Petitorio. Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 5, 449 ante ese digno Tribunal Militar, sea declarado con lugar, el RECURSO DE APELACIÓN, contra del Supra mencionado Auto, emitido por el Tribunal Militar Quinto de Maracay por cuanto los reconocedores del Primer Grupo no tienen ningún contacto directo con el Imputado.
En pro a una sana y correcta administración de Justicia, me despido de ustedes a los 21 días del mes de junio de 2012.-”. (Subrayado y negrillas del escrito)
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que éste fue interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos, conforme a los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por escrito debidamente fundado, ante el Tribunal que dictó la decisión y dentro del término de ley.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial observa que el presente recurso fue ejercido por el Abogado ALEXIS JOSÉ RUÍZ, defensor privado del ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con Sede en Maracay, estado Aragua, en fecha catorce de junio de dos mil doce, por tanto, tiene legitimación para hacerlo; que fue interpuesto en tiempo hábil, y que la decisión es recurrible, lo cual lo hace admisible.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALEXIS JOSÉ RUÍZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con Sede en Maracay, estado Aragua, en fecha catorce de junio de dos mil doce, en su carácter de Defensor del ciudadano Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto en el artículo 568 ordinales 1° y 2°, en concordada relación con el artículo 569 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con Sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº ____________
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE