REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-004240
SOLICITANTE: ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE y MARYELINE JOSEFINA MATHEUS CORTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.600.160 y Nº 15.825.476, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, venezolano, niño de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: “CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO”
Por recibido de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), désele entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la circunscripción Judicial del estado Lara, y designada como fue la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del presente circuito, es por lo que la mencionada jueza se aboca a la presente causa y continuará conociendo de la misma.
En fecha 23 de Octubre de 2009, los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE y MARYELINE JOSEFINA MATHEUS CORTES, suficientemente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio Adriana Rosa Guevara Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 22 de Abril de 2010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos y bienes solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, venezolano, niño de cuatro (04) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 22, del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, el ciudadano ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2012, la ciudadana MARYELINE JOSEFINA MATHEUS CORTES, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (01) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
DECISION
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos y bienes solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE y MARYELINE JOSEFINA MATHEUS CORTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.600.160 y Nº 15.825.476, respectivamente, en fecha 30 de Junio de 2005, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el N° 89, del libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente al Régimen de Protección del niño SEBASTIAN ALEJANDRO, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención El padre, ciudadano ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta a nombre de la madre en el Banco Provincial, que el padre declara conocer. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, educación, útiles escolares, vestido y calzado serán compartidos por los padres en partes iguales. En cuanto a los gastos eventuales y de recreación le corresponderá a cada padre, cuando el niño se encuentre con él.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá cada 15 días con el niño retirándolo los días viernes y sábados desde las 09:00 a.m., a las 05:00 p.m., del mismo día; los cumpleaños de cada progenitor el niño lo pasará con cada uno; las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de Diciembre, igualmente los días de Carnaval y la Semana Santa serán alternados cada año; los días festivos del padre y la madre: el niño estará con el padre que le corresponda el festejo.
En cuanto a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, el ciudadano ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE, declara que cede a favor de la ciudadana MAYERLINE JOSEFINA MATHEUS CORTES, todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder derivados del contrato de opción a compra firmado por la mencionada ciudadana con la compañía Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., autenticado en la Notaría Pública de Bocono, estado Trujillo, de fecha 19/12/2006, inserto bajo el N° 1, tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 360 -2012.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2009-004240.