REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, veinte (20) de Julio de dos mil Doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002821
DEMANDANTE: CRISEL ANTONIETA MORAN SALAZAR, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-18.137.500, de este domicilio debidamente asistida por la abogado MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Publico del Estado especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: ANDRES ALFONSO VALDERRAMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.105.084 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de dos (02) años de edad.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante éste Tribunal la ciudadana CRISEL ANTONIETA MORAN SALAZAR, identificada en autos, debidamente asistida por la representante fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ANDRES ALFONSO VALDERRAMA CONTRERAS, ya identificado, demandando por Filiación (Inquisición de Paternidad). La mencionada madre, solicitó abrir el procedimiento para establecer la filiación paterna, entre la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano ANDRES ALFONSO VALDERRAMA CONTRERAS, el cual manifestó que mantuvo una relación con el referido ciudadanos, fueron novios durante cinco (05) años, hasta que se enteró que estaba embarazada, cuando se terminó la relación, nació la niña y hasta la fecha no ha querido reconocer a la niña voluntariamente como su hija. Es por tal situación es que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano ANDRES ALFONSO VALDERRAMA CONTRERAS. En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la a la parte demandada, notificar a la representante Fiscal del Ministerio Público y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio. Obra al folio 17, la consignación del edicto. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Al folio 20, el tribunal dejó constancia de la asistencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 28/09/2010, el tribunal dejó constancia del vencimiento del edicto.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante y la Apoderada Judicial del demandado, la Fiscal del Ministerio 14° del Ministerio Público Abogada Shyara Esparragoza, los cuales procedieron a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. Obra a los folios 65 al 68, informe de filiación biológica. Se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de Junio de 2012, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día trece de Julio de 2012 a las 10:30 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
En fecha 12 de Julio de 2012, se recibe escrito de la apoderada judicial del ciudadano Andrés Alfonso Valderrama Contreras, mediante la cual consignan el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, en el que consta el establecimiento de la Filiación Paterna.
DEL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN PATERNA
Una de las instituciones más importante en el campo del derecho de familia, lo es precisamente la Filiación, por cuanto de ella se derivan otras instituciones como lo son: la patria potestad, los deberes-derechos alimentarios, la vocación hereditaria ab -intestato y el apellido, entre otros. En ese sentido, la Filiación puede entenderse como la relación parental entre los padres y los hijos.
En la acción de inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando existiendo un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, en consecuencia, la presente causa tiene por objeto establecer la filiación entre la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano ANDRES ALFONSO VALDERRAMA CONTRERAS.
Del escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2012, en la cual consignan copia certificada del acta de nacimiento, verificándose la misma que el ciudadano ANDRES ALFONSO VALDERRADA CONTRERAS, realizó el reconocimiento de la niña de autos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, convirtiéndose por tanto en hechos tácitamente admitidos o reconocidos por el demandando, y adquieren este carácter por la conducta asumida por la parte en el proceso.
Encontrándonos en la situación prevista en la ley, que a falta de contradicción expresa de los hechos alegados en la pretensión por el acto se produce el efecto procesal de convertirlos en hechos aceptados.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente el Código Civil en su artículo 232 dispone lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
Ahora bien, en el presente caso el demandado reconoció de forma voluntaria a la niña CLAUDIA SOPHIA es importante observar lo siguiente:
A.- La acción la inició una persona con legitimidad para ejercerla, es decir, la progenitora de la niña.
B.- La acción se intentó por ante un Tribunal especial con competencia para conocer la causa de acuerdo a la materia y territorio, conforme lo establecido en los artículos 177 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 453 ejusdem.
C.- Si bien es cierto que en materia de Familia y en especial el aspecto relacionado con la filiación las acciones son de carácter indisponibles, el reconocimiento de la filiación constituye la excepción a esta regla, y como lo señala la Doctrinaria ISABEL GRISANTI DE LUIGI (2000, 387), “... sin embargo el demandado -pretendido padre o pretendida madre- pueden convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario -hecho mediante documento auténtico. Y el reconocimiento del hijo hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la ley- pone fin al juicio por razones obvias.”, el caso de marras, el demandado, quien inicialmente compareció de forma voluntaria a realizar el reconocimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Registrador Civil correspondiente a su circunscripción.
Derecho de paternidad que está ampliamente regulado por leyes y convenios internacionales, así tenemos que:
El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”. Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.
Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.
Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento, e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la manifestación de voluntad del demandado, operando por tanto la configuración de la aceptación de la pretensión del actor, es decir, que se está en presencia de hechos admitidos y aceptados como ciertos, en tal virtud ello conlleva a establecer el carácter no contradictorio de la presente acción, así mismo en cumplimiento a lo establecido en la norma prevista en el Artículo 232 del Código Civil es impertinente e inoficiosa proceder a la Audiencia Oral de Juicio, oportunidad correspondiente para que las partes en juicio, evacuen las pruebas que deseen hacer valer, con la finalidad de demostrar o desvirtuar los hechos por ellos alegados, y por cuanto el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser garantizado en todo grado y estado de la causa, y visto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora con vista a las consideraciones antes expuesta considera propicio hacer la siguiente reflexión “La violación al Derecho a la Defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten, en ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que el Derecho a la Defensa, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado se le oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Esta Juzgadora, en miramiento de lo antes expuesto, sin que con ello se menoscabe o violente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme a lo pautado en la Ley prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana CRISEL ANTONIETA MORAN SALAZAR, en nombre y representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra el ciudadano ANDRES ALFONSO VALDERRAMA CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 354 -2012.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2010-002821.