REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000741

DEMANDANTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Dra. GAETANA MAINENTI DE LEO y por el Dr. JOSE GERARDO PALMA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.137 y 90.124, respectivamente, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 18 de mayo de 2012, la demanda se dió por notificada en la presente causa mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 17 de Julio de 2012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“en lo sucesivo el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana al mes, desde el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.), y el lunes llevarlos al colegio a los fines de incluirse en las actividades escolares de los niños. Acuerdan ambas partes que cuando por circunstancias imprevistas el progenitor no pueda acudir para la convivencia antes referida deberá comunicarse con la madre a los fines de informar su no asistencia, para así establecer el fin semana siguiente en el que se podrá llevar a cabo la convivencia entre el padre y sus hijos. Así mismo se establece que los hijos puedan compartir con el padre en la ciudad de Barquisimeto o en su defecto comunicarse vía Telefónica con el progenitor. Se establece que durante las vacaciones escolares el padre pueda compartir con sus hijos en periodos alternados de quince días con el padre y la madre, iniciando la convivencia en este primer periodo a partir del día de mañana con el padre, y retornarlos el día nueve (09) de Agosto, y posteriormente el segundo periodo a compartir con el padre seria a partir del día 23 de Agosto de este año, queda establecido los 15 días alternos entre los progenitores para los años siguientes. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, ambos progenitores podrán compartir de forma alternada con sus hijos debiéndose intercalar en estos días se dispuso que este primer año la madre podrá compartir con sus hijos hasta el día 25 de Diciembre y el padre compartirá con sus hijos pudiendo trasladarlo fuera de esta ciudad, iniciando con la convivencia el padre el día 26 de Diciembre y retornándolos el día 06 de enero del 2.013 en el próximo año se alternaran en el compartir en estas fechas decembrinas. Habiendo arribado a un acuerdo total en la presente causa visto que el acuerdo garantiza los derechos y garantías del beneficiario de autos por cuanto garantiza el derecho de mantener contacto directo con ambos progenitores”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 367 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios de mantener contacto y relación con el padre no custodio y a un nivel de vida adecuado, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 08, 367 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, ut Supra señalado.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Lara a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1682-2012 y se publicó siendo las 02:29 p.m.

La Secretaria,

LLA/crismar.