REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001015

DEMANDANTE: VIGDALIA DEL CARMEN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.989.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL NIETO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.686.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 03 de Abril de 2.012, la ciudadana VIGDALIA DEL CARMEN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.989, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo de Protección, Extensión Barquisimeto, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Revisión de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 02 de Mayo de 2.012, el demando se dio por notificado en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 12 de Julio de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“el padre se comprometió a depositar la cantidad de Seis Cientos (Bs. 600,00) bolívares mensuales, cantidad que esto representa el treinta y tres por ciento del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual en lo adelante deberá preverse un ajuste porcentual de la cantidad antes señalada, de tal manera que este porcentaje debe ajustarse con los aumentos de sueldo que perciba de manera efectiva el demandado las partes están de acuerdo en que se realice la retención de esta cantidad en forma semanal, cantidades que deberán retenerse por la Empresa Robeca ubicada en la Avenida Pedro León Torres entre calles 51 y 52 de esta ciudad de Barquisimeto teléfono 0251-4459290 4460372 y depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Vigdalia del Carmen Terán en el Banco Provincial comprometiéndose la ciudadana en consignar el numero de la cuenta a este Tribunal a fin de que se oficie lo conducente a la mencionada Empresa, así mismo el padre se comprometió en aportar el cincuenta por cincuenta pro ciento de los gastos escolares, útiles escolares, uniformes lo concerniente a los gastos de las actividades extra cátedras y asignaciones escolares, así mismo se dispone que el padre sufragara el cincuenta por ciento de los gastos relativos a los artículos personales de sus hijos tales como, Champú y Enjuague para el cabello, desodorante, jabón de baño, talco para los pies, crema dental y maquinas de afeitar. Estimándose estos gastos en dos cientos cincuenta (Bs. 250,00) bolívares aproximadamente. En relación a los gastos médicos y medicinas el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) de estos a la presentación de las facturas de consultas y recipes médicos, lo cual implica que el padre realice su aporte para la compra de las medicinas y el tratamiento respectivo. Asimismo el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento del paquete de grado de la adolescente, estimado por un monto de ciento cincuenta (Bs.150,00) bolívares. En cuanto a la próxima época decembrina el padre se compromete en aportar un salario mínimo mensual estipulado en la cantidad de Mil Setecientos Ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (1.780,44).”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos VIGDALIA DEL CARMEN TERAN y MIGUEL ANGEL NIETO YEPEZ, ut Supra señalado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1632-2012 y se publicó siendo las 02:04 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-