REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004388

SOLICITANTES: JHON FRANCISCO TORREALBA ROSALES e IRENE COROMOTO CARIDAD ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.176.292 y V-17.307.516 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 08 de Agosto de 2.012, los ciudadanos JHON FRANCISCO TORREALBA ROSALES e IRENE COROMOTO CARIDAD ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.176.292 y V-17.307.516 respectivamente; asistidos por la Abg. Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Septiembre de 2.012, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 16 de Octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JHON FRANCISCO TORREALBA ROSALES e IRENE COROMOTO CARIDAD ANZOLA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación, por mutuo acuerdo entre ambos cónyuges.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 500,ºº), los cuales entregará a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos. Medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
Cuarto: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto. El padre buscará a la niña de martes a jueves en el hogar materno de 09:00 a. m a 12:00 m. y éste la llevará al hogar paterno; asimismo podrá visitar a la niña en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña. Los fines de semana el padre buscará a la niña sin pernocta en las noches hasta que la niña por edad se adapte y afiance los vínculos filiales paternos, luego de esto la niña podrá pernoctar dos fines de semana al mes con el padre. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2461-2012 y se publicó siendo las 09:01 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-