REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000350
SOLICITANTES: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.510.288 y V-7.383.902 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito bajo el Nº 108.752.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de quince (15) y siete (7) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha siete (7) de febrero de 2.011, los ciudadanos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, V-9.510.288 y V-7.383.902 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito bajo el Nº 108.752, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha diez (10) de febrero de 2011, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. “La patria potestad de Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por ambos cónyuges.
2. La responsabilidad de Crianza, será ejercida por su legitima madre la madre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, antes identificada.
3. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 2.000,ºº), el cual será depositado en una cuenta Bancaria que deberá aperturar la madre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, a su nombre. Igualmente los padres se comprometen a sufragar los gastos médicos, así como los correspondientes a la época escolar y navideña en partes iguales.
4. En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen amplio, situación que podrá ser revisada de común acuerdo, en caso de existir diferencias que así lo ameriten.”

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, vista la diligencia suscrita por la ciudadana: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, este Tribunal a los fines de declarar la conversión en divorcio acordó notificar al ciudadano: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el ciudadano: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, consignó escrito donde ejerce el debido impulso procesal de la causa por lo que se da por notificado.



Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha siete (7) de abril de 1995 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, extendida bajo el Nº 170, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2304-2.012, siendo las 8:47 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2011-000350
26/07/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.